CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JOSÉ LUÍS DA CRUZ VILAÇA
presentadas el 27 de octubre de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I — Hechos
1.
El demandante, funcionario del Tribunal de Cuentas, pretende obtener la anulación de un dictamen de la comisión médica que, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 8 de diciembre de 1980, le atribuyó el 5 de diciembre de 1985, un porcentaje de invalidez del 9 % y, en consecuencia, que se nombre una nueva comisión médica especial que vuelva a examinar su porcentaje de incapacidad.
2.
También pide el pago de interés de demora sobre las sumas que se le deben desde la consolidación de sus lesiones que, según los médicos, se produjo el 9 de diciembre de 1983.
3.
El dictamen impugnado es el último de una serie de informes médicos elaborados después del accidente, de cuyas secuelas el demandante aún se queja.
4.
En efecto, después de haber sido observado por diferentes especialistas que le atribuyeron porcentajes de invalidez que variaban entre 15 y 40 %, el demandante fue examinado por un médico elegido en virtud del artículo 18 de la «Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas» (en adelante, la «Reglamentación Común»), quien le atribuyó (en un dictamen de 15 de noviembre de 1983) un porcentaje de invalidez del 6 %. De acuerdo con ello, el demandado le pagó el 1 de agosto de 1984 la suma correspondiente a dicho porcentaje de incapacidad, o sea 930030 BFR.
5.
No satisfecho con el resultado de este dictamen, el demandante solicitó conforme al artículo 21 de la Reglamentación Común, la constitución de una comisión médica que, como dispone el artículo 23 de la misma Reglamentación, estuviera integrada por un médico designado por el demandante, otro nombrado por el demandado y un tercero elegido de común acuerdo por los dos primeros.
6.
El informe de la comisión médica concluyó reconociendo un porcentaje de invalidez del 9 % y, como consecuencia de ello, el Tribunal de Cuentas pagó al demandante Sr. Biedermann, la diferencia con el 6 % inicial, o sea 466016 BFR.
7.
No conforme con este resultado, el demandante presentó una reclamación el 9 de junio de 1986 en la que solicitó, además de la anulación del informe de la comisión médica y el pago de intereses de demora, el nombramiento de una comisión médica especial (o «supercomisión«) para reexaminarlo.
8.
Contra la denegación de esta solicitud por el demandado, el mencionado funcionario interpuso el presente recurso.
II — Argumentos de las partes
9.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha declarado muy claramente que, en principio, el control jurisdiccional ( 1 ) de las decisiones relativas a la determinación del porcentaje de invalidez de un funcionario debe limitarse a las cuestiones relacionadas con la constitución y el funcionamiento de las comisiones médicas, sin extenderse a las opiniones clínicas de los miembros de dichas comisiones.
10.
El Tribunal se consideró competente únicamente —en un asunto en el que se cuestionaba el concepto de «enfermedad profesional», en los términos del artículo 73 del Estatuto ( 2 )— para «anular cualquier decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en aplicación de este precepto y que fuere contraria a Derecho por fundarse en el dictamen de una comisión médica el cual fuera inoportuno. Tal sería el caso si la comisión médica se hubiera fundado en una concepción errónea del concepto de «enfermedad profesional» o si su dictamen no precisara una relación comprensible entre los datos que recoge y las conclusiones a las que llega»(traducción provisional).
11.
De la misma manera, el Tribunal de Justicia ( 3 ) se consideró competente para «examinar si [...] un médico consultado, al referirse en sus conclusiones a una enfermedad profesional respetó el alcance de las disposiciones reglamentarias aplicables»(traducción provisional).
12.
Sin embargo, ninguna de estas hipótesis se plantea en el presente asunto, en el que el demandante sólo alega la presencia de irregularidades en la constitución y funcionamiento de la comisión médica que le examinó.
a) La constitución de la comisión médica
13.
El demandante alega que el médico designado por el demandado como miembro de la comisión no tenía la necesaria independencia para el ejercicio de tales funciones, porque no sólo fue el autor del primer informe médico impugnado, sino que, además, era el médico de la compañía de seguros interesada. Pese a todo, el demandante afirma que dicho médico fue el encargado de coordinar los trabajos de la comisión.
14.
Sin embargo, ninguna disposición escrita ni ningún principio jurídico impiden que el médico autor del examen previsto en el artículo 18 del Reglamento Común forme parte de la comisión médica. Por otra parte, a falta de concretos elementos de prueba que puedan cuestionar la imparcialidad de este miembro de la comisión en el ejercicio de sus funciones clínicas, la circunstancia de ser también médico de la compañía de seguros no es suficiente por sí sola para motivar sospechas sobre el modo en que desempeñó su misión.
15.
Por lo demás, estas mismas circunstancias ya fueron expresamente consideradas por el Tribunal de Justicia ( 4 ) como perfectamente conformes a Derecho, sin que puedan ir contra los intereses de los funcionarios para que éstos impugnen la composición de la comisión, tanto más cuanto que la normativa aplicable no prevé ningún derecho de recusación ( 5 )(traducciónprovisional).
16.
Por otra parte, el demandado eligió a su representante en la comisión —como era su derecho en los términos del apartado 1 del artículo 23 de la Reglamentación Común— por ser éste su médico de confianza; pues bien, según resolvió también el Tribunal de Justicia en la sentencia Morbelli (apartado 24), «el demandante no tenía que interponerse en la designación del médico de confianza» designado por el Tribunal de Cuentas (traducción provisional).
17.
El demandante, a su vez, designó correctamente el médico que tenía derecho a nombrar conforme al mismo artículo 23, y el tercer médico fue designado de común acuerdo, según lo establecido, por los otros dos miembros de la comisión.
18.
Por lo tanto, se han respetado las exigencias de equilibrio y de objetividad en que se basa el procedimiento de reclamación regulado por los artículos 19 a 23 de la Reglamentación Común, los que «tienen como finalidad confiar a expertos médicos la valoración del conjunto de las cuestiones médicas oportunas para el funcionamiento del régimen de seguro establecido en la Reglamentación» ( 6 )(traducción provisional).
19.
Cuando aceptó formar parte de la comisión, el médico designado por el demandado también aceptó naturalmente confrontar sus conclusiones con la opinión de dos colegas y no es extraño que la comisión haya rectificado en sentido favorable al demandante (del 6 al 9 %) el porcentaje de invalidez que se le atribuyó en el primer examen. Por otra parte, también el médico designado por el demandante lo había examinado anteriormente y en esa ocasión (20 de septiembre de 1983) se pronunció por un porcentaje de invalidez superior al que finalmente estableció la comisión médica, con su propio acuerdo.
20.
En efecto, según las informaciones concordantes de ambas partes, el dictamen final fue redactado por el médico escogido de común acuerdo y fue firmado por todos, sin reserva alguna, lo que corrobora la conformidad a Derecho de la constitución y del desarrollo de los trabajos de la comisión independientemente de la cuestión de quién coordinó los trabajos (punto sobre el cual sólo de dispone de la afirmación del demandante).
b) El funcionamiento de la comisión médica
21.
En primer lugar, el demandante se queja de que no se le dio la oportunidad de exponer su propia opinión ante la comisión médica para «contradecir opiniones emitidas a la ligera y difícilmente justificables desde un punto de vista deontológico, mediante la presentación del diagnóstico de una autoridad médica consultada por él».
22.
En segundo lugar, el demandante alega que el dictamen de la comisión médica menciona un examen por escáner que nunca se realizó: sólo se efectuaron exámenes radiográficos y una tomodensitometría.
23.
En tercer lugar, el demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta los diagnósticos de varios médicos que él había consultado anteriormente y que se fundó, en gran parte, en el informe de un especialista en neurología en cuya opinión ya se había apoyado el médico de confianza del Tribunal de Cuentas, que había recurrido a él para preparar el dictamen impugnado de 15 de noviembre de 1983. Además, el demandante destaca una contradicción de fechas entre dicho dictamen y el del neurólogo, pues es de extrañar que este último, de fecha posterior (22-23 de diciembre de 1983), haya servido de base al primero. Todo ello es significativo, según el demandante, del desorden con que actuó la comisión.
24.
Sobre estas alegaciones, procede decir, en síntesis, lo siguiente:
1)
El procedimiento de determinación del porcentaje de invalidez permanente está regulado por el artículo 21 de la Reglamentación Común de manera que el funcionario o sus representantes sean informados del proyecto de decisión de la AFPN y de las conclusiones del o de los médicos designados de acuerdo con el artículo 18 y que, en caso de que lo solicite, el informe médico completo se comunique al médico elegido por él. De esta manera, el funcionario, sus representantes y su médico de confianza pueden examinar estos documentos y, llegado el caso, reclamar la intervención de una comisión médica. En cuanto a esta última, la Reglamentación común no prevé la audiencia «contradictoria» del funcionario y no tendría sentido exigirla, dadas la composición de la comisión y la naturaleza de sus actuaciones, que, según expresión el Tribunal de Justicia, deben realizarse de manera que «lleguen, en caso de conflicto, a una resolución definitiva de todas las cuestiones de carácter médico en esta etapa» (sentencia Suss, apartado 11) (tradticción provisional).
2)
Los intereses del funcionario están protegidos por la presencia en la comisión de un médico de su confianza, designado por él mismo, que, en el presente asunto, suscribió la totalidad de las conclusiones a las que llegó la comisión. Como vimos, la composición tripartita de esta última garantiza la imparcialidad de sus trabajos y el equilibrio de los intereses en juego.
3)
Como ya lo destacó el Tribunal de Justicia, ( 7 )«la misión que incumbe a esta comisión de llevar a cabo con toda objetividad e independencia una estimación de las cuestiones médicas exige que su libertad de apreciación sea total»(traducción provisional). Especialmente, le incumbe valorar «en qué medida han de tenerse en cuenta los informes médicos presentados por el propio demandante»; ( 8 ) pues bien, según dice claramente el informe de la comisión, ésta no sólo tuvo en cuenta los resultados de los diagnósticos anteriores, sino que los analizó críticamente. Por otra parte, sólo la comisión era competente para decidir si era necesario o no efectuar un nuevo examen neurólogico y entraba en su libertad de apreciación, en el plano médico, dar por buenas las conclusiones del neurólogo antes consultado. En el ejercicio de su independencia funcional y profesional, la comisión era también el único juez sobre la conveniencia de efectuar ulteriores exámenes; en este punto, el informe de la comisión hace referencia a los resultados de un examen por escáner, cuya realización fue confirmada por el médicoasesor para el personal del Tribunal de Cuentas (véase la respuesta a la reclamación) y no procede que el Tribunal de Justicia cuestione la terminología médica empleada para designarlo.
4)
La contradicción de fechas comprobada por el demandante entre el informe de 15 de noviembre de 1983 y el informe del médico neurólogo, no puede ejercer ninguna influencia sobre la validez del informe de la comisión médica que ahora se impugna; por consiguiente, es innecesaria cualquier indagación sobre las eventuales razones lógicas (o de simple inadvertencia) que originaron dicha contradicción.
25.
Por todo lo anterior, entiendo que es improcedente el motivo alegado del funcionamiento de la comisión médica.
c) Las conclusiones de la comisión médica
26.
El demandante invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Chaumont-Barthel contra Parlamento, sentencia de 18 de marzo de 1982, ( 9 ) y Leussink contra Comisión, sentencia de 8 de octubre de 1986 ( 10 )), y pretende que, en su caso, no ha tomado en cuenta la diferencia entre «indemnización por invalidez permanente e' indemnización (por daños) de carácter normal» o entre las «consecuencias de carácter económico y las que se refieren a las relaciones familiares y sociales»; además, alega, especialmente que la indemnización asignada (correspondiente al grado reconocido de incapacidad), «compensa, a lo sumo y en forma insuficiente, la invalidez anatómico funcional, pero prescinde por completo de la invalidez de carácter psíquico», que consiste principalmente en una siniestrosis relacionada con el accidente.
27.
El tenor de estas alegaciones parece fundarse en un equívoco que merece disiparse.
28.
En efecto, hay que distinguir claramente —y es lo que pretendían las dos sentencias citadas por el demandante— entre la indemnización por invalidez permanente, total o parcial del funcionario, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional (artículo 12 de la Reglamentación Común) y la indemnización por «cualquier lesión o deformidad permanente que, aun cuando no afecte su capacidad de trabajo, constituya una merma de la integridad física de la persona y un perjuicio real para sus relaciones sociales», (artículo 14 de la Reglamentación Común), y la indemnización complementaria no prevista en la Reglamentación Común, pero que es debida «cuando la institución sea responsable del accidente según el Derecho común, y las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido» (sentencia Leussink, apartado 13).
29.
Pero lo que se cuestiona en el presente asunto es únicamente la determinación del porcentaje de invalidez permanente ocasionada por el accidente, según el procedimiento establecido en los artículos 18 a 23 de la Reglamentación Común.
30.
Pues bien, en cuanto a esta invalidez, según el informe de la comisión médica, ésta consideró «el conjunto postraumático real del accidente», tomó en cuenta las quejas subjetivas del demandante, pero no las consideró «como secuelas postraumáticas, sino como enfermedades de origen constitucional»; en cuanto a la alegada disminución de su facultad de concentración, no la juzgo suficiente como para disminuir su capacidad laboral y, además, se remitió a las conclusiones del neurólogo, que había efectuado un examen general en su especialidad.
31.
En estas circunstancias, la conclusión del informe de la comisión médica, que reconoció al demandante un porcentaje de invalidez del 9 % que expresaba su juicio global sobre la salud del demandante en relación con su capacidad laboral, debe ser considerada como «final y definitiva», para recoger las palabras de la sentencia Morbelli, apartado 29.
III — Conclusiones
32.
De acuerdo con lo que precede, entiendo que, como el demandante ha visto rechazados todos sus motivos, debe declararse como improcedente la solicitud de anulación del dictamen impugnado y también, en consecuencia, la solicitud de intereses de demora y la constitución de una «supercomisión médica», tanto más cuanto que ésta no está contemplada en el Estatuto ni en la Reglamentación Común.
33.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 y en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, cada parte deberá soportar sus propias costas.
( *1 ) Traducido del portugués.
( 1 ) Sentencia de 21 de mayo de 1981, asunto 156/80, Morbe-Hi/Com¡s¡ón, Rec. 1981, pp. 1357-1374, apartado 20; sentencia de 29 de noviembre de 1984, asunto 265/83, Suss/Comisión, Rec. 1984, pp. 4029-4040, apartado 11.
( 2 ) Sentencia de 26 de enero de 1984, asunto 189/82, Seiler/ Consejo, Rec. 1984, pp. 229-241.
( 3 ) Sentencia de 20 de junio de 1985, asunto 118/84, pp. 1889-1904, apartado 17.
( 4 ) Sentencia de 14 de julio de 1981, asunto 186/80, Suss/ Comisión, Rec. 1981, pp. 2041-1051, apartados 10 y 11.
( 5 ) Sentencia Suss, de 14 de julio de 1981, ya citada, apartado 9.
( 6 ) Sentencia Suss, de 29 de noviembre de 1984, Rec. 1984, p. 4029, apartado 11.
( 7 ) Semencia Suss, de 29 de noviembre de 1984, ya cilada, apartado 13.
( 8 ) Sentencia Morbelli, ya citada, apartado 27.
( 9 ) emencia 103/81, Rec. 1982, pp. 1003-1010, apartado 9.
( 10 ) Sentencia en los asuntos acumulados 169/83 y 136/84, Rec. 1986, p. 2801, apartad 18.
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