Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 20 de enero de 1988. - ANTONIO MORABITO CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - INDEMNIZACION POR EXPATRIACION. - ASUNTO 105/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01707
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Este asunto es el primero desde que existe el Tribunal de Justicia en que la parte demandada está en rebeldía. En efecto, la petición del Parlamento Europeo de una prórroga del plazo fijado para la presentación del escrito de contestación llegó cuando el dies ad quem ya había pasado. En consecuencia, el 19 de julio de 1987 y de conformidad con el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, la parte actora, el Sr. Antonio Morabito, solicitó que se admitieran sus peticiones. El recurso, inscrito en el registro el 6 de abril anterior, pretende de forma principal que se anule la Decisión de 8 de enero de 1987 por la que el Secretario General del Parlamento confirmó la denegación del beneficio de la indemnización por expatriación al Sr. Morabito. Subsidiariamente, el demandante pide que se declare su derecho a esta indemnización sobre la base de los criterios aplicados por la institución al conjunto de sus funcionarios y agentes y que se condene a esta última a reparar el perjuicio causado.
2 Los hechos. El Sr. Morabito, ciudadano italiano, se inscribió por primera vez en el registro de población de la ciudad de Luxemburgo el 1 de agosto de 1975. A partir de esta fecha y hasta el 1 de enero de 1985, trabajó como barman en el hotel Holiday Inn de esta ciudad. A comienzos de diciembre de 1984 renunció a su empleo, y el 12 de mismo mes declaró su partida en el Ayuntamiento de Luxemburgo, partida que posteriormente retrasó dos semanas a petición de su empleador. Motivó su renuncia la decisión de retornar a su ciudad natal (Vinco, Reggio Calabria) para asistir a su madre enferma, que falleció el 29 de julio de 1986 después de una larga enfermedad y de haber estado internada en hospital.
Mientras tanto y no habiendo encontrado trabajo en Italia, el demandante solicitó un empleo al Parlamento Europeo (16 de julio de 1985). En efecto, había participado en 1979 en un concurso que tenía por objeto el reclutamiento de agentes cualificados (ujieres) y figuraba en la lista de reserva confeccionada como resultado del concurso. Su solicitud de empleo fue aceptada el 15 de octubre de 1985 y se incorporó al servicio el 1 de noviembre siguiente, declarando tres días más tarde su llegada al Ayuntamiento de Luxemburgo, mientras se instalaba en el apartamento que había compartido durante tres años, antes de partir hacia Italia, con un amigo también funcionario de la Asamblea.
La administración de esta última reconoció al Sr. Morabito el derecho a la indemnización por residencia fuera del país de origen, pero no la indemnización por expatriación. En efecto, mediante nota de 19 de agosto de 1986, la institución informó a su funcionario que no cumplía las condiciones establecidas por el Estatuto para que se concediera esta prestación. Se lee en dicha nota que, exceptuando los últimos cuatro meses, Morabito había estado durante el período de referencia (1 de mayo de 1980 - 30 de abril de 1985) residiendo y trabajando en Luxemburgo; ahora bien, para que pueda ser tomada en consideración la ausencia del territorio del Estado donde se presta servicios a fin de concederse la indemnización litigiosa, esta ausencia debe ser de al menos seis meses. Se añade que el carácter precario de la ausencia quedaba probado por dos circunstancias: el dependiente no había efectuado una mudanza y en Italia no había desempeñado ninguna actividad retribuida.
El Sr. Morabito se opuso a la medida así motivada con la reclamación fechada el 21 de agosto de 1986; pero, por decisión de 8 de enero de 1987, el Secretario General del Parlamento confirmó su negativa a conceder el beneficio de que se trata, señalando que la breve permanencia del recurrente en Italia no suprimió el carácter habitual de su residencia en el Gran Ducado.
3 En apoyo de su recurso, el Sr. Morabito sostiene que la motivación de la decisión está viciada. En su opinión, además, debe ser calificada más justamente de violación del Estatuto del personal. El demandante estima en efecto que la indemnización por expatriación debe ser pagada cuando el funcionario prueba haber abandonado definitivamente el territorio en el cual está situado el lugar de trabajo seis meses antes de su contratación y no existen dudas de que vivió en Italia durante los diez meses que precedieron el comienzo de su actividad en calidad de funcionario del Parlamento. El Sr. Morabito se opone al carácter provisional de esta residencia. Su intención de vivir continuadamente en Italia se demuestra efectivamente por la declaración hecha en el Ayuntamiento de Luxemburgo al momento de partir del Gran Ducado y por la cancelación de su inscripción en el sistema local de seguridad social. Explica que no efectuó mudanza por dos circunstancias: no poseía bienes muebles por aquel entonces y habitaba el apartamento alquilado por un amigo.
4 La admisibilidad del escrito de interposición del recurso y el cumplimiento de las formalidades de procedimiento que corresponde a este Tribunal de Justicia verificar de conformidad con el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento no presentan ningún problema.
Puede pasarse en consecuencia a comprobar el fundamento de las pretensiones del demandante. Releamos antes que nada las normas correspondientes del Estatuto. Como es sabido, la indemnización por expatriación está prevista en el artículo 69 y, en lo que nos interesa, su pago está subordinado a las condiciones impuestas por la letra a) del apartado 1, del artículo 4 del Anexo VII. Con arreglo a estas disposiciones se concederá a los funcionarios "que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que en un período de cinco años cuyo término sea anterior a seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado".
Recuerdo que según jurisprudencia constante: a) deben cumplirse ambas condiciones distintas de la nacionalidad (sentencia de 9 de octubre de 1984 en el asunto 188/83, Witte contra Parlamento Europeo, Rec. 1984, p. 3465, apartado 8; sentencia de 2 de mayo de 1985 en el asunto 246/83, De Angelis contra Comisión, Rec. 1985, p. 1253, apartado 14; sentencia de 24 de junio de 1987, en el asunto 61/85, von Neuhoff von der Ley contra Comisión, Rec. 1987, p. 2853, apartado 7; b) el objeto de la indemnización consiste en aliviar las cargas y desventajas particulares que sufren las personas que en el momento de entrar en la función pública comunitaria deben pasar del país de su residencia al del lugar de destino (sentencia de 20 de febrero de 1975 en el asunto 21/74, Airola contra Comisión, Rec. 1975, p. 221, apartado 8 ; sentencia de 16 de octubre de 1980 en el asunto 147/79, Hochstrass contra Tribunal de Justicia, Rec. 1980, p. 3005, apartado 12; sentencia von Neuhoff von der Ley, antes mencionada, apartado 7).
La comprobación que debe hacerse tiene, en consecuencia, por objeto la solidez y duración de los lazos que subsisten entre el funcionario y el Estado donde éste debe desempeñar su actividad. A tal fin, los criterios decisivos son la residencia estable y el ejercicio de la actividad profesional principal (sentencia von Neuhoff von der Ley, antes mencionada), sin que tengan ningún peso elementos tales como el alejamiento por un determinado período de dicho Estado y que se haya efectuado o no una mudanza.
5 Examinemos, con fundamento en tales principios, la situación del demandante. No cabe duda de que satiface el requisito de la nacionalidad. Se trata en consecuencia de verificar si se cumplen las otras dos condiciones: la que se refiere al domicilio y la relativa al desarrollo del trabajo principal.
Comencemos por la segunda. De los documentos de este proceso resulta que: a) Morabito trabajó principalmente o, mejor dicho, exclusivamente en Luxemburgo durante casi cuatro años y 8 meses del período quinquenal de que se trata; b) en los cuatro meses transcurridos en Italia (enero a abril de 1985) no desarrolló ninguna actividad profesional. No puede considerarse satisfecha en consecuencia la condición que examinamos.
Este resultado podría eximirme de establecer cual es la residencia habitual de Morabito. No obstante, examinaré este punto porque en función de este requisito basó el Parlamento la decisión litigiosa y el demandante su propia defensa.
Como ya se ha dicho, el enfrentamiento entre las partes tiene por objeto el período que Morabito pasó en Italia. El Parlamento lo considera insuficiente para establecer su residencia habitual en la península, apoyándose al efecto en una práctica en materia de aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, que deriva de decisiones de jefes de las administraciones comunitarias y cuya legitimidad me parece dudosa (en tal sentido expresé mis conclusiones en el asunto 188/83, Witte contra Parlamento Europeo, Rec. 1984, pp. 3465, 3476 y ss). Por su parte, el demandante afirma que estos cuatro meses, colocados al finalizar el período de que se trata y determinados por su intención de retornar definitivamente a Italia, fijaron su residencia habitual en su lugar de origen.
Ambas tesis carecen de fundamento. Según ha establecido el Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, el haber residido durante 20 meses en un Estado miembro distinto de aquél donde residía durante el período de referencia no basta para considerar que el funcionario haya establecido allí su residencia habitual (sentencia de 17 de febrero de 1976 en el asunto 42/75, Delvaux contra Comisión, Rec. 1976, p. 167; sentencia von Neuhoff von der Ley, antes mencionada, apartado 9 ); en consecuencia, no pueden considerarse suficientes los cuatro meses que Morabito pasó en Italia. Hay que excluir desde luego que, con motivo de este período de residencia, el demandante haya soportado, al retornar a Luxemburgo, las cargas y desventajas para las cuales está prevista la indemnización por expatriación.
6 A la luz de las consideraciones precedentes sugiero se desestime el recurso interpuesto por el Sr. Antonio Morabito contra el Parlamento Europeo el 6 de abril de 1987.
Dada la naturaleza del litigio, estimo que cada una de las partes debe soportar sus propias costas.
(*) Traducido del italiano.
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