INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 2/87 ( *1 )
I — Hechos
El demandante fue víctima de un accidente de circulación el 8 de diciembre de 1980, de cuyas resultas estuvo bajo tratamiento en una clínica durante unos diez días. A pesar de haberse sometido a diversos tratamientos médicos, el demandante todavía padece dificultades y molestias diversas.
El demandante consultó a diferentes especialistas entre el 14 de septiembre de 1981 y el 20 de diciembre de 1983, quienes expresaron su opinión sobre el porcentaje de invalidez debida a dicho accidente; esas opiniones indicaron porcentajes de invalidez que iban del 15 al 40 %.
Fundándose en un informe elaborado el 15 de noviembre de 1983 por un médico designado conforme al artículo 18 de la Reglamentación Común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en adelante, la «Reglamentación Común»), el demandado abonó al demandante, el 1 de agosto de 1984, una suma correspondiente al porcentaje de invalidez del 6 % reconocido por el médico citado.
Tras expresar su desacuerdo con dicho porcentaje, el demandante solicitó el 27 de agosto de 1984 la constitución de una comisión médica, conforme al artículo 21 de la Reglamentación Común. Integraron esta comisión un médico designado por el demandante, un médico elegido por el demandado y un tercer médico nombrado de común acuerdo por los otros dos miembros de la comisión.
La comisión médica elaboró un informe el 5 de diciembre de 1985, en el que se pronunciaba por un porcentaje de invalidez del 9 %, con efectos a partir del 9 de diciembre de 1983.
Aceptando las conclusiones de la comisión médica, el demandado reconoció al demandante el porcentaje de invalidez del 9 % y le pagó la suma equivalente a la diferencia entre el 6 % concedido al principio y el 9 % fijado por la comisión médica.
Contra esta decisión, el demandante presentó una reclamación el 9 de junio de 1986 por la que impugnaba las actuaciones de la comisión médica y solicitaba la anulación del dictamen de dicha comisión, la designación de una nueva comisión médica de aplicación y la indemnización de daños y perjuicios por demora.
Esta reclamación fue rechazada por el demandado mediante decisión de 8 de octubre de 1986.
II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1987, el demandante interpuso recurso al amparo del artículo 28 de la Reglamentación Común solicitando que el Tribunal de justicia:
a)
anule los informes médicos y en todo caso el de la comisión médica;
b)
declare nula y sin efecto la decisión que rechazó la reclamación del demandante;
c)
ordene que una nueva comisión médica de apelación se haga cargo de todas las tareas del dictamen médico, teniendo en cuenta las secuelas de carácter psíquico;
d)
condene en costas al demandado.
El Tribunal de Cuentas presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1987 y solicitó al Tribunal de Justicia que:
a)
desestime el recurso por infundado;
b)
condene en costas al demandante.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III — Motivos y alegaciones de las partes
Ambas partes alegan los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según los cuales el control jurisdiccional sobre la determinación por una comisión médica del porcentaje de invalidez se limita a las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento de la comisión, sin que el examen del Tribunal de Justicia verse sobre las apreciaciones médicas (sentencia de 29 de noviembre de 1984, Suss contra Comisión, Rec. 1984, p. 4029). Pero mientras el demandante afirma que, en este caso, hubo irregularidades en la constitución y funcionamiento de la comisión médica, el demandante sostiene que no se puede aceptar ningún reproche al respecto.
1. Constitución de la comisión médica
El demandante considera que la constitución de la comisión médica es defectuosa por la presencia en ella de un mèdico que, por una parte, era un profesional retribuido por dos de las partes del litigio (al ser, al mismo tiempo, el médico de confianza del seguro y el perito elegido por el Tribunal de Cuentas) y, por otra, había sido el autor del primer dictamen aceptado por el Tribunal de Cuentas. Además, fue él quien coordinó todas las actuaciones de la comisión médica y ésta se limitó prácticamente a confirmar el primer dictamen que había redactado el mismo médico.
El demandado alega que no hay ninguna disposición ni principio jurídico contrarios a que el médico de confianza designado por la Institución sea el mismo en el examen previsto en el artículo 18 de la Reglamentación Común y en la comisión médica. Además, afirma que el médico designado de común acuerdo por los otros dos médicos, el Dr. Schumacher, fue quien redactó el informe de la comisión, informe que fue aprobado y firmado por el médico de confianza del demandante sin reserva alguna y que el mencionado informe llegó a conclusiones diferentes de las del médico de confianza del demandado.
2. Funcionamiento de la comisión médica
El demandante presenta varias quejas contra el funcionamiento de la comisión médica.
En primer lugar, la comisión no ha respetado los derechos de la víctima al no citar al demandante para que expusiera ante ella lo que pensaba.
En segundo lugar, la comisión se refirió equivocadamente a un scanner que nunca se efectuó porque el demandante sólo fue sometido a un examen radiográfico y a una tomodensimetría.
En tercer lugar, la comisión no tuvo en cuenta las diversas opiniones y dictámenes de médicos consultados anteriormente por el demandante y sólo se fundó en el informe de un profesional neurólogo, el Dr. Kratzenberg. Respecto a este último informe, el demandante señala que:
a)
el Dr. Kratzenberg no recibió mandato alguno en su calidad de neurólogo de la comisión médica, sino del miembro de ésta que ya había elaborado el informe de 15 de noviembre de 1983 (impugnado por el demandante) el cual, a su vez, se basaba en el mismo informe del Dr. Kratzenberg;
b)
es sorprendente que el informe de 15 de noviembre de 1983 pueda fundarse en el informe del Dr. Krantzenberg de 22 de diciembre de 1983, con un suplemento de 23 de diciembre, es decir, redactado en fecha posterior.
Según el demandante, estos datos de hecho muestran el desorden con que se realizó el examen médico.
Contra estos argumentos del demandante, el demandado alega, en primer lugar, que como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 1981 (Morbelli contra Comisión, Rec. 1981, p. 1357), la Reglamentación Común, cuyas disposiciones garantizan el equilibrio y la objetividad de la comisión médica, no prevé la pretendida audiencia de la víctima, ya que sus intereses están protegidos por el médico de su confianza que ella misma puede designar. En cuanto al desorden de fechas invocado por el demandante, el demandado estima que este problema carece de interés porque no afecta al informe de la comisión médica sino a los anteriores informes que no fundamentaron la decisión del Tribunal de Cuentas impugnada por el demandante. Finalmente, el demandado afirma que, como recoge el expediente, se realizó efectivamente un examen scanner el 5 de agosto de 1985; el demandado no se pronuncia sobre la forma en que el demandante denomina el tipo de examen del que fue objeto.
3. El resultado de los trabajos de la comisión
Finalmente, el demandante rechaza el resultado de las actuaciones de la comisión y afirma que no se tuvo en cuenta la distinción que hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de marzo de 1982 (Chau-mont-Barthel contra Parlamento, Rec. 1982, p. 1003) entre la indemnización por invalidez permanente y la indemnización por cualquier otra lesión que, sin afectar la capacidad de trabajo, constituye una limitación de la integridad física de la persona y le ocasiona un perjuicio real en sus relaciones sociales, así como la clara diferencia que también estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 1986 (Leussink contra Comisión, Rec. 1986, p. 2801) entre las consecuencias de carácter económico y las que se refieren a las relaciones familiares y sociales. Además, sigue diciendo, la comisión médica no tomó en cuenta las directrices para la interpretación de la Reglamentación Común al compensarle solamente, y en forma insuficiente, la invalidez anatómico-funcional, pero ignorando enteramente la invalidez de carácter psíquico. En efecto, a lo largo del peritaje médico se habla de una siniestrosis sufrida por el demandante como consecuencia del accidente, sin que sin embargo se la tenga en cuenta en el momento de determinar el porcentaje de invalidez.
Por su parte, el demandado considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los citados asuntos Morbelli y Suss, el examen del Tribunal no puede extenderse a las estimaciones médicas propiamente dichas, y por ello está fuera de lugar la pretensión de replantear las estimaciones médicas (como la existencia de un perjuicio psíquico o social) pronunciadas por un organismo médico constituido conforme a Derecho según el artículo 23 de la Reglamentación Común. Considera también que la petición del demandante de que se designe una nueva comisión médica de apelación carece de fundamento estatutario.
4. Solicitud de intereses de demora
El demandante solicita el pago de intereses de demora sobre las sumas que se le deben a partir de la fecha de consolidación de las secuelas del accidentes, que los médicos fijaron el 9 de diciembre de 1983, pero añade que en este punto se acoge a la prudencia del Tribunal de Justicia.
El demandante alega en este punto que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1981, Suss contra Comisión, Rec. 1981, p. 2041, apartado 16), los intereses sólo pueden exigirse si quienes los reclaman pueden demostrar que el pago de la indemnización fue indebidamente retrasado por la administración; ahora bien, en este caso, el demandado no retrasó en modo alguno el pago, ni de la indemnización debida al demandante según el primer informe, ni de la suma complementaria debida según el informe de la comisión médica.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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