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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE ABRIL DE 1987. - PFIZER INTERNATIONAL INC. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ADITIVOS EN LA ALIMENTACION ANIMAL - CARBADOX. - ASUNTO 65/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01691
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso en el procedimiento principal - Falta de pertinencia
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 1)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Fumus boni juris
(Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 65/87 R,
Pfizer International Inc., sociedad norteamericana, con domicilio social en Nueva York, 10017-5755, 235 East 42nd street, representada por Me E. Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, Abogado, 14 A, rue des Bains, 1212,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes Sres. R. Barents y M.R. Wainwright, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal la demanda por la que la parte demandante pretende obtener un mandamiento judicial provisional que ordene a la Comisión proponer al Comité Permanente de Alimentos para Animales, en los dos días siguientes a la fecha del auto sobre medidas provisionales que estime dicha demanda, que sea incluido de nuevo el factor de crecimiento para ganados porcinos, llamado Carbadox, inventado, producido y distribuido por la demandante, en el anexo II de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270, p. 1; EE 03/04, p. 82).
El Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1987, Pfizer International Inc., en lo sucesivo, "Pfizer", interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 y al artículo 174 del Tratado CEE, un recurso destinado a declarar nulo y sin efectos el comportamiento de la Comisión consistente:
- por una parte, en proponer, en aplicación del apartado 3 del artículo 23 de la Directiva 70/524 del Consejo, antes citada, al Comité Permanente de los Alimentos para Animales, en lo sucesivo, "el Comité Permanente", que trasladasen el Carbadox del anexo II al anexo I de la Directiva, y ello en una fecha tan tardía como el 17 de noviembre de 1986, sin haber propuesto al mismo tiempo que se fijase un nuevo período de autorización al amparo del anexo II, siendo así que el período precedente expiraba el 3 de diciembre de 1986 por efecto de la Directiva 85/520 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, que modificaba la Directiva 85/429 de la Comisión (DO L 245, p. 1; EE 03/39, p. 88), que a su vez modificaba los anexos de la Directiva 70/524, antes citada (DO L 323, p. 12), de modo que el Carbadox no estuvo autorizado por el anexo II durante el período anterior a una eventual autorización de dicho aditivo al amparo del anexo I,
y,
- por otra parte, en no someter inmediatamente al Consejo, en aplicación del apartado 4 del artículo 23 de la misma Directiva, una propuesta de incluir este aditivo en dicho anexo I, siendo así que el 22 de diciembre de 1986 el Comité Permanente no había emitido su dictamen sobre la medida propuesta por la Comisión de incluir el Carbadox en el anexo I de la Directiva 70/524 del Consejo.
2 Mediante escrito presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales para obtener un mandamiento judicial provisional que ordene a la Comisión, en primer lugar, proponer al Comité Permanente, en los dos días siguientes a la fecha en que se dicte el auto sobre medidas provisionales que estime dicha demanda, que sea incluido de nuevo el Carbadox en el anexo II de la Directiva 70/524, del Consejo, ya citada y, en segundo lugar, que en el mismo plazo, se informe a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre este auto con carácter interlocutorio.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 19 de marzo de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 3 de abril de 1987.
4 Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar sucintamente el marco legal de este asunto y ciertos elementos fácticos que han movido a la parte demandante a interponer el presente recurso de anulación.
5 El Carbadox es un factor de crecimiento para cerdos producido por Pfizer y que ésta vende a la industria mundial de alimentos para animales. Esta sustancia tiene la particularidad no sólo de estimular el crecimiento de los cerdos destinados al consumo humano, sino también la de permitir al ganadero utilizar cantidades de alimentos netamente inferiores a las necesarias sin la adición de este producto.
6 El establecimiento de una política comunitaria en materia de aditivos se concretó mediante la adopción por el Consejo, el de 23 de noviembre de 1970, de su Directiva 70/524 sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270, p. 1; EE 03/04, p. 82). En dicha Directiva, el Consejo elaboró, a propuesta de la Comisión, dos anexos cuyas características respectivas pueden describirse así:
- el primero de estos anexos, el anexo I, se refiere a los aditivos que, en principio, son los únicos cuya comercialización y empleo en alimentos para animales están autorizados por los Estados miembros a condición tan sólo de que se respeten los requisitos establecidos por dicha Directiva para su utilización;
- el segundo de estos anexos, el anexo II, se refiere a los aditivos que, siempre que cumplan ciertas exigencias fijadas por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, pueden, a pesar de lo que dispone el anexo I, excepcionalmente y con carácter provisional, ser autorizados por los Estados miembros hasta que se determine, mediante experimentación, si pueden ser autorizados definitivamente, es decir, ser incluidos en el anexo I, o no, lo que produce el efecto, en el segundo supuesto, de excluirlos del anexo II.
Mediante la aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, tal autorización puede concederse por un período de cinco años a partir del 23 de noviembre de 1970.
7 El Carbadox fue inscrito por primera vez en dicho anexo II por la Octava Directiva 74/378 de la Comisión, de 1 de julio de 1974, que modificó los anexos de la Directiva 70/524, antes citada (DO L 199, p. 13).
8 Por medio del artículo 9 de su Directiva 75/296, de 28 de abril de 1975, que modificó la citada Directiva 70/524 (DO L 124, p. 29), el Consejo modificó el anexo II, añadiendo una columna titulada "duración de la autorización", que prorrogaba hasta el 30 de junio de 1976 la duración de la autorización para todos los aditivos que figurasen en dicho anexo antes del 1 de mayo de 1975. Posteriormente, la Comisión, primero por aplicación del artículo 16 bis de la citada Directiva 70/524, y luego del artículo 23 -que sustituyó a dicho artículo 16 bis por efecto de la Directiva 84/587 del Consejo, de 29 de noviembre de 1984, que modificó dicha Directiva 70/524 (DO L 319, p. 13)- adoptó doce Directivas que prorrogaban el período de autorización del Carbadox previsto en el anexo II, debido a que aún no había finalizado la experimentación prevista. La última de ellas, la 85/520, de 11 de noviembre de 1985, que modificó la Directiva 85/429, que a su vez modificó los anexos de la Directiva 70/524 antes citada (DO L 323, p. 12) prolongó el período de autorización del Carbadox hasta el 3 de diciembre de 1986.
9 Como consecuencia de dos informes favorables del Comité Científico de Alimentación Animal, referentes al uso del Carbadox, de fechas 6 de junio de 1978 y de 7 de julio de 1982, respectivamente, la Comisión consideró que la experimentación había demostrado de modo suficiente la inocuidad de esta sustancia y por lo tanto sometió al Comité Permanente, el 19 de noviembre de 1986, en aplicación del apartado 3 del artículo 23 de la Directiva 70/524, ya citada, un proyecto destinado a incluir el Carbadox en el anexo I. El 22 de diciembre de 1986, el Comité Permanente examinó el proyecto de la Comisión, pero no pudo emitir un dictamen por falta de la mayoría de votos exigida, dado el voto negativo emitido por ciertos Estados miembros.
10 El 12 de marzo de 1987 la Comisión, con arreglo al apartado 4 del artículo 23 de la Directiva 70/524, sometió al Consejo una propuesta de Directiva con objeto de incluir el Carbadox en el anexo I.
11 Conforme al artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
12 Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento del Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.
13 Antes de examinar las alegaciones presentadas por la parte demandante para demostrar que su demanda de medidas provisionales cumple los requisitos para la concesión de las mismas, conviene analizar brevemente un problema planteado por la parte demandada y que se refiere a la admisibilidad del recurso principal.
14 En efecto, la Comisión adujo, por una parte, no haber realizado ningún acto susceptible de control por el Tribunal de Justicia conforme al artículo 173 del Tratado CEE y, por otra, que la imputación de la parte demandante debía considerarse más bien como una omisión sólo impugnable mediante un recurso interpuesto al amparo del artículo 175 del Tratado CEE. Debería, pues, acordarse la inadmisibilidad del recurso en el procedimiento principal presentado por la parte demandante o, al menos, declararse manifiestamente infundado, lo que impediría que se diera la presunción de fumus boni juris, requisito indispensable para la concesión de una medida provisional.
15 A este respecto, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ya ha subrayado en varias ocasiones que el problema de la admisibilidad no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe resolverse junto con el recurso principal, para no prejuzgar el fondo del asunto (véanse en particular los asuntos Perinciolo contra Consejo, 75/72 R, Rec. 1972, p. 1203; Suss contra Comisión, 186/80 R, Rec. 1980, pp. 3501, 3505; Fabrique de fer de Charleroi contra Comisión, 351/85 R, Rec. 1986, p. 1307, y Reino Unido contra Parlamento Europeo, 23/87 R, Rec. 1986, p. 1085). El problema de admisibilidad planteado por la Comisión no será, pues, examinado en el marco de esta demanda de medidas provisionales.
16 Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
17 En este sentido, la demandante hizo hincapié en que, debido a la actitud de la Comisión, el Carbadox ya no estaba inscrito, desde el 3 de noviembre de 1986, en el anexo II, sin que hubiera pasado en la misma fecha al anexo I, con la consecuencia de que dicho aditivo no podía ser ya comercializado legalmente en la CEE, ya que el apartado 2 del artículo 3 de la citada Directiva 70/524 impone a los Estados miembros la obligación de prohibir la venta y la comercialización de un aditivo no recogido en uno de estos dos anexos.
18 Según la demandante, la situación así creada le produce un perjuicio grave e irreparable. La comprobación de un grave descenso de los pedidos de Carbadox desde el voto de 22 de diciembre de 1986 en el seno del Comité Permanente acredita la gravedad de tal perjuicio. Este descenso es, por ejemplo, en Bélgica, en Francia y en la República Federal de Alemania de 15, 39 y 44 %, respectivamente, lo que supone un grave perjuicio económico a la demandante. Por otra parte, este perjuicio es irreparable, debido a que las cuotas de mercado así perdidas han pasado a manos de productos competidores. Que Carbadox volviera a incluirse entre los factores de crecimiento para el ganado porcino se presenta como algo difícil o incluso hipotético si ha de prolongarse su ausencia del mercado. Además, se causa también un perjuicio a los ganaderos y a los fabricantes de alimentos para animales teniendo en cuenta los específicos efectos beneficiosos de Carbadox, recordados en el apartado 5 de este auto.
19 Hay que reconocer que, a primera vista, la parte demandante ha conseguido demostrar que sufriría un perjuicio grave e irreparable si no se le concediese la medida provisional solicitada.
20 Incluso si parece comprobado el carácter urgente de la demanda de medidas provisionales, corresponde aún al Tribunal de Justicia apreciar si la parte demandante ha presentado motivos que puedan fundar un fumus boni juris que justifique, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada. Tal apreciación parece tanto más necesaria cuanto que la parte demandante sufrirá dicho perjuicio al menos hasta el 30 de noviembre de 1987, dado que el artículo 2 de la propuesta de Directiva, presentada el 12 de marzo de 1987 por la Comisión al Consejo para la introducción del Carbadox en el anexo I, prevé que los Estados miembros dispondrán de un plazo hasta dicha fecha para adaptar su legislación a dicha Directiva.
21 En este sentido, la parte demandante se refirió a los diversos motivos que adujo en apoyo de su recurso en el procedimiento principal. En particular, consideró que la parte demandada había infringido los principios generales de seguridad jurídica y de confianza legítima al no adoptar las medidas necesarias para prorrogar la inscripción del Carbadox en el anexo II hasta su inclusión en el anexo I, siendo así que anteriormente había prorrogado dicha inscripción 12 veces. Esta omisión habría producido también una discriminación para el Carbadox frente a los potenciales sustitutos de dicho producto, recogidos bien en el anexo I, bien en el anexo II.
22 La parte demandada se limitó a alegar que carece de la facultad de incluir de nuevo el Carbadox en el anexo II después del 3 de diciembre de 1986. En apoyo de esta alegación, invocó el párrafo 2 de la letra c del apartado 2 del artículo 7, introducido en la citada Directiva 70/524, por la Directiva 84/587 del Consejo de 29 de noviembre de 1984 (DO L 319, p. 13; EE 03/33, p. 14),que establece lo siguiente:
" El período de autorización de un nuevo aditivo o de una nueva utilización no podrá exceder de cinco años a partir de la inscripción en dicho anexo II."
El artículo 2 de la susodicha Directiva 84/587 fijaba a los Estados miembros como plazo para adaptar sus Derechos internos a la misma el 3 de diciembre de 1986 y, dado que el Carbadox fue incluido en el anexo II por la citada Directiva 74/378 a partir de 1974, la Comisión consideró que toda prórroga de la inscripción de este aditivo más allá de dicha fecha estaba prohibida por el párrafo 2 de la letra c del apartado 2 del artículo 7.
23 En respuesta a una pregunta que le fue formulada en la vista y que pretendía saber cómo la Comisión podía considerar al Carbadox como un "nuevo aditivo" a los efectos del párrafo 2 de la letra c del apartado 2 del artículo 7 siendo así que figuraba en el anexo II desde el 1 de enero de 1975 y que desde dicha fecha se autorizaba su uso en los alimentos para animales, ésta precisó que el concepto de "nuevo aditivo" incluye todos los aditivos que, como el Carbadox, no se recogían en los anexos iniciales de la Directiva 70/524, ya citada.
24 Se deduce claramente de lo anterior que la parte demandante ha de hacer frente a una situación en que el Carbadox no está recogido ni en el anexo I ni en el anexo II, y ello a pesar de que la Comisión propuso al Consejo, el 12 de marzo de 1987, que se le incluyese en el anexo I, dado que la experimentación había demostrado de modo suficiente su inocuidad en su empleo para alimentos de animales.
25 Por lo tanto parece esencial, en interés de una buena administración de justicia, restablecer el statu quo ante, sin prejuzgar la interpretación que el Juez del fondo del asunto haga de la noción de "nuevo aditivo", a los efectos del párrafo 2 de la letra c del apartado 2 del artículo 7.
26 A tal efecto, es indispensable adoptar medidas para garantizar que el Carbadox tenga el estatuto de un producto inscrito en el anexo II, hasta que el procedimiento de inscripción de este aditivo en el anexo I, iniciado el 12 de marzo de 1987 por la Comisión, culmine sus trámites o hasta que el Tribunal de Justicia haya resuelto sobre el asunto principal.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve
1) Ordenar a la Comisión de las Comunidades Europeas que:
- proponga, en el plazo de siete días a contar desde la notificación de este Auto, al Comité Permanente de Alimentos para Animales, la inclusión de nuevo del factor de crecimiento para cerdos, llamado Carbadox, inventado, producido y distribuido por la Sociedad Pfizer, en el anexo II de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre de 1970;
- informe, en el mismo plazo, a las autoridades competentes de los Estados miembros del contenido de este auto.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de abril de 1987.
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