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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE ABRIL DE 1987. - TECHNOINTORG CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DUMPING - DERECHO DEFINITIVO - CONGELADORES ORIGINARIOS DE LA UNION SOVIETICA. - ASUNTO 77/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01793
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de un reglamento que establece un derecho antidumping definitivo - Requisitos para su concesión - Especificidad del perjuicio - Falta de perjuicio apreciable para la industria comunitaria
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
ÍndiceSi bien no se puede excluir que, en determinados casos, se puede revelar que la suspensión del establecimiento de un derecho antidumping definitivo es necesaria para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita dicha suspensión, esta última debe aportar, como mínimo, los elementos probatorios que demuestren, por una parte, que el establecimiento de dicho derecho le ha causado un perjuicio que le afecta de modo particular y, por otra, que, sopesados los intereses en conflicto, la balanza se inclina a su favor en el sentido de que la concesión de la medida provisional solicitada no causaría un perjuicio apreciable a los intereses de la industria comunitaria.
PartesEn el asunto 77/87 R,
Technointorg, asociación independiente de comercio exterior de la Unión Soviética, con domicilio social en Moscú, representada por Me E. Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por sus Agentes Sres. H.-J. Lambers y E. H. Stein, miembros de su Servicio Jurídico, asistidos por el Sr. F. Jacobs, Queen' s Counsel, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente Sr. J. Temple Lang, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto principal una solicitud de la parte demandante de que se suspenda a su respecto la aplicación del Reglamento nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 6, p. 1), con la condición de que la demandante continúe prestando fianza en ejecución de las obligaciones que le incumben con arreglo al Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre dichas importaciones de congeladores (DO L 259, p. 14),
el Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 1987, Technointorg interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación del Reglamento nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 6, p. 1), en la medida en que dicho Reglamento afecta a la demandante.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en idéntica fecha, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 186 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales por la que pretende obtener, con carácter principal, hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre el recurso en el procedimiento principal, la suspensión, por lo que a ella respecta, de la aplicación del Reglamento 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, antes citado, con la condición de que continúe prestando una fianza en ejecución de las obligaciones que le incumben con arreglo al Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, antes citado. En la vista, la parte demandante volvió a formular su demanda y precisó que se debía entender que pretendía la suspensión del Reglamento nº 29/87 del Consejo, antes citado, a condición de prestar una fianza en ejecución de las obligaciones que le impone dicho Reglamento. Esta demanda también pretende, con carácter subsidiario, que se informe a las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros sobre la decisión interlocutoria por la que se adopte la medida provisional.
3 Mediante auto de 23 de marzo de 1987, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, con fundamento en el párrafo 1 del artículo 37 del Estatuto CEE. La Comisión presentó sus observaciones escritas el 1 de abril de 1987.
4 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 1 de abril de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 6 de abril de 1987.
5 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar de manera sucinta las diferentes etapas del procedimiento antidumping que precedieron la adopción por el Consejo del Reglamento nº 29/87.
6 En septiembre de 1985, el Consejo Europeo de la Construcción Electrodoméstica, en nombre de productores que prácticamente representaban a la totalidad de la producción comunitaria de congeladores presentó, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1), una denuncia ante la Comisión, según la cual las importaciones de determinados congeladores originarios de diversos países del Este, principalmente de la Unión Soviética, eran objeto de prácticas de dumping y causaban perjuicio a la industria comunitaria. Los productos a que se refiere la queja son los congeladores eléctricos de uso doméstico destinados a la congelación y a la conservación de productos alimenticios frescos, que figuran en la subpartida 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondientes a los Códigos Nimexe 84.15-32, 84.15-41 y 84.15-46.
7 Al estimar que dicha queja podría contener suficientes elementos de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping y de un perjuicio ocasionado por las mismas, la Comisión anunció, mediante una nota de 11 de diciembre de 1985 y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, la incoación de un procedimiento antidumping (DO C 319, p. 3) e inició la investigación pertinente. En el curso de ésta se estimó necesario, a los fines de la investigación, distinguir, de entre los congeladores que eran objeto de alegaciones de dumping, entre los modelos tipo cofre (Código Nimexe 84.15-32) y los modelos tipo armario (Códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46) habida cuenta de que dichos productos no constituyen productos similares a los efectos de la normativa antidumping.
8 Por lo que se refiere a los modelos tipo cofre, la Comisión, al término de su investigación preliminar, llegó a la conclusión de que las importaciones de dichos productos no habían podido causar un perjuicio importante a la industria comunitaria. Por consiguiente, decidió dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a dicho tipo de congeladores mediante el artículo 4 de su Reglamento nº 2800/86, antes citado.
9 Por lo que se refiere a los modelos tipo armario, y particularmente aquellos originarios de la Unión Soviética, la investigación preliminar de la Comisión desveló, por el contrario, la existencia de importantes prácticas de dumping y diversos elementos reveladores de un perjuicio importante como, en particular, el aumento sustancial del volumen de las importaciones de dichos productos en el mercado común y un crecimiento correlativo de su cuota de mercado comunitario, así como la existencia de importantes subvaloraciones de dichos productos. Sobre la base de dichas pruebas, la Comisión estimó que los intereses de la Comunidad requerían la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tales productos con el fin de evitar que se causase un perjuicio adicional a la industria comunitaria durante la tramitación del procedimiento antidumping. La Comisión, por tanto, estableció en el artículo 1 de su Reglamento nº 2800/86, de 9 de septiembre de 1986, antes citado, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de congeladores tipo armario (Códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46) originarios de la Unión Soviética, del 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana y válido durante un período de 4 meses a partir del 11 de septiembre de 1986. El apartado 4 de dicho artículo establece que el despacho a libre práctica de congeladores de ese tipo en la Comunidad queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.
10 En este punto parece conveniente recordar que la parte demandante ya presentó, el 26 de noviembre de 1986, una demanda de medidas provisionales relativa al asunto 294/86 R tendente a obtener la suspensión de la aplicación, por lo que a la demandante respecta y hasta que el Tribunal de Justicia se hubiese pronunciado sobre el recurso interpuesto en el asunto principal, del artículo 1 del Reglamento 2800/86 de la Comisión, a condición de que continuase prestando una garantía de la ejecución de su obligación por el importe que debe pagar en aplicación de dicho artículo 1 (Technointorg contra Comisión, 294/86 R, Rec. 1986, p. 3979). El Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha demanda aduciendo, como motivo principal, que acoger dicha pretensión hasta el momento en que el Tribunal de Justicia dictase sentencia sobre el fondo equivaldría a privar al Consejo de la competencia que le confiere el artículo 12 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1). El Presidente del Tribunal de Justicia consideró, asimismo, que el perjuicio sufrido por la parte demandante se limitaba a la carga que significaba la constitución de una garantía durante un período de cuatro meses y que dicho inconveniente no se podía considerar como constitutivo de un perjuicio grave e irreparable.
11 El 22 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, antes citado, el Reglamento nº 29/87 que en su artículo 1 impone un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre los mencionados congeladores y en su artículo 2 establece la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales que habían sido impuestos por el Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, antes citado.
12 Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado. Puede igualmente, de conformidad con el artículo 186 del Tratado CEE, ordenar las medidas provisionales necesarias.
13 Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.
14 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
15 A este respecto, la parte demandante alega que sufriría un perjuicio grave porque la percepción de un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de sus productos se traduciría en un alza importante de sus precios que afectaría a su competitividad hasta el punto en que su comercialización llegaría a ser hipotética, si no imposible. Dicha alza de precios tendría igualmente el efecto de provocar una reducción de su cuota de mercado e incluso la completa desaparición de la misma. La correspondencia intercambiada con sus importadores comunitarios, tanto independientes como subsidiarios, que ha unido como anexo a la presente demanda revela claramente, según la parte demandante , que la venta de los productos de Technointorg cesó prácticamente tras la fecha de entrada en vigor del artículo 1 del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión. El establecimiento de un dereho antidumping definitivo del 33 % no podía sino acentuar el descenso de sus ventas. El perjuicio resultante de dicha situación para la parte demandante sería no sólo grave, sino también irreparable, puesto que, aún cuando el Tribunal de Justicia acogiese sus pretensiones en el asunto principal, el daño ya se habría producido. Los congeladores tipo armario originarios de la Unión Soviética habrían quedado efectivamente excluidos del mercado durante más de un año, como minímo, sin la menor garantía de poder jamás recuperar una posición en el mercado.
16 Es preciso hacer constar que, para demostrar la urgencia de su demanda, la parte demandante se limita a invocar los efectos que son inherentes al establecimiento de un derecho antidumping , a saber, un alza de precio de sus productos y, por tanto, una disminución correlativa de su cuota de mercado. Efectivamente, un derecho antidumping se caracteriza por dar como resultado un aumento del precio del producto de que se trate puesto que su objetivo pretende contrapesar el margen de dumping que se ha establecido y proteger la producción comunitaria del perjuicio causado por el dumping.
17 Si bien no se puede excluir que, en determinados casos, se puede revelar que la suspensión del establecimiento de un derecho antidumping defintivo es necesaria para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita dicha suspensión, no es menos cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha parte debe, como mínimo, aportar elementos de prueba que demuestren:
- por una parte, que por el hecho del establecimiento de dicho derecho ha sufrido un perjuicio que le afecta de modo particular (véase, en particular, Nippon Seiko contra Consejo, 258/84 R, Rec. 1984, p. 4357)
y,
- por otra parte, que, sopesados los intereses en conflicto, la balanza se inclina a su favor de tal manera que la concesión de la medida provisional solicitada no causaría un perjuicio apreciable a los intereses de la industria comunitaria (véase, en particular, Brother Industries Ltd contra Consejo, 250/85 R, Rec. 1985, p. 3459).
18 A este respecto conviene poner de relieve que la parte demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en dicho sentido. En cambio, el Consejo y la Comisión han demostrado que la adopción de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio apreciable a los intereses de la Comunidad Económica Europea. En efecto, la exigencia de una simple garantía, tal como desea la parte demandante, tiene un efecto protector claramente más débil que la percepción del propio derecho antidumping, de tal manera que una medida semejante no tendría suficientemente en cuenta los intereses de la industria comunitaria y se correría el riesgo de reducir a la nada el efecto pretendido mediante el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
19 Procede también observar que la parte demandante no ha logrado demostrar que el perjuicio que ha sufrido en el presente caso, por el hecho del establecimiento de dicho derecho, le afecte de modo particular. El perjuicio que la misma pretende haber sufrido puede, en efecto, presentarse en general cada vez que se establece un derecho antidumping definitivo.
20 De lo anterior se deduce que la parte demandante no ha aportado ningún argumento determinante que permita probar que sufriría un daño grave e irreparable si se desestima la adopción de la medida provisional que solicita.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de abril de 1987.
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