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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE MAYO DE 1987. - AUTEXPO SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA COMERCIAL COMUN - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO 82/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02131
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso en el procedimiento principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CEE,arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 1)
Índice1. Para que pueda ordenarse la suspensión de la ejecución, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales deberán especificar los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia. La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente con el fin de evitar que se le produzca un perjuicio grave e irreparable a la parte que haya solicitado la medida provisional.
2. Si bien es cierto que el problema de la admisibilidad del recurso en el asunto principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, sino que debe reservarse al análisis del recurso en el asunto principal para evitar prejuzgar sobre el fondo del asunto, parece no obstante necesario, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad flagrante del recurso sobre el fondo al que se ha incorporado una demanda de medidas provisionales, determinar la existencia de ciertos elementos que permitan deducir, a primera vista, la admisibilidad de dicho recurso.
PartesEn el asunto 82/87 R,
Autexpo SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Ora, representada por el Sr. A. Pesce, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. C. Wolter, Abogado, 8 rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente el Sr. E. de March, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal una demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones de la Comisión de 19 de diciembre de 1986 y de 19 de enero de 1987, por las que se autoriza a la República Italiana, respectivamente, a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria y a excluir del régimen comunitario los vehículos automóviles para el transporte de mercancías excluidos los del tipo todo terreno, originarios de Japón y despachados a libre práctica en la Comunidad (DO L 32, p. 18 y DO C 17, p. 2),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1987, la sociedad Autexpo SpA, en lo sucesivo, "Autexpo", interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación:
- de la Decisión 87/61 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1986, por la que se autoriza a la República Italiana a establecer, hasta el 31 de diciembre de 1988, medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de vehículos automóviles para el transporte de mercancías excluidos los del tipo todo terreno, de los comprendidos en la partida arancelaria 87.02 ex B del AAC, originarios de Japón y despachados a libre práctica en la Comunidad (DO 1987, L 32, p. 18);
-de la Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 1987, por la que se autoriza a la República Italiana a excluir, hasta el 31 de mayo de 1987, del régimen comunitario a los productos mencionados más arriba, originarios de Japón y despachados a libre práctica en la Comunidad (DO C 17, p. 2).
2 Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de las Decisiones de la Comisión antes mencionadas, en las condiciones y plazos necesarios para permitir la importación en Italia de un número determinado de camiones Suzuki que había ya adquirido, dentro de la programación normal de su actividad para el período que va de enero de 1987 a finales de mayo del mismo año, en el momento de la adopción de la Decisión de 19 de diciembre de 1986, y que permanecieron depositados en territorio alemán como consecuencia de la entrada en vigor de la Decisión de exclusión del régimen comunitario de 19 de enero de 1987.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 8 de abril de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 4 de mayo de 1987.
4 Antes de examinar si la presente demanda de medidas provisionales se ajusta a Derecho, parece útil recordar, de manera sucinta, el contexto y el marco legal de este asunto, así como las principales etapas del procedimiento que precedieron a la adopción, por parte de la Comisión, de sus Decisiones de 19 de diciembre de 1986 y de 19 de enero de 1987, antes mencionadas.
5 Autexpo es una empresa dedicada a la distribución de vehículos automóviles en Italia, principalmente de la marca Suzuki, que emplea, directamente, a 55 personas e, indirectamente, a 600 si se tiene en cuenta la red de concesionarios encargados de las ventas y de la asistencia técnica. En 1986, distribuyó en el territorio italiano alrededor de 12 000 vehículos automóviles nuevos, de los cuales 3 568 fueron de origen japonés. Estos últimos habían sido, previamente a su importación en Italia, despachados a libre práctica en la República Federal de Alemania.
6 Las importaciones directas en Italia de vehículos automóviles originarios de Japón se encuentran sometidas, desde 1969, a restricciones cuantitativas en virtud de los "agreed minutes" celebrados en aquella época entre Italia y Japón. Desde entonces, el Consejo ha autorizado, mediante diversas decisiones, la prórroga de dicho acuerdo comercial. La última cronológicamente, la Decisión 86/456, de 15 de septiembre de 1986, autorizó su prórroga hasta el 30 de septiembre de 1987 (DO L 266, p. 32). La Orden ministerial de 6 de mayo de 1976, medida nacional de incorporación de este acuerdo,(GURI, suplemento ordinario de 16.6.1976, nº 157), establecía, en su artículo 3, que la importación de los productos incluidos en el mismo no era libre sino que estaba sometida a la autorización ministerial. Este régimen de autorizaciones se aplica mediante órdenes ministeriales que fijan para cada año los contingentes de importación disponibles para los vehículos automóviles de transporte de personas así como para los del tipo todo terreno. No se preveía, por el contrario, ninguna posibilidad de importación de vehículos automóviles de transporte de mercancías. El Reglamento nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones, en el tercer guión del apartado 2 de su artículo 1, autoriza este régimen a nivel comunitario (DO L 35, p. 1).
7 Al considerar que la eficacia de las medidas nacionales respecto a las importaciones directas quedaría considerablemente reducida, e incluso anulada, si no se llevaba a cabo un control sobre las importaciones indirectas de vehículos automóviles originarios de Japón despachados a libre práctica en otros Estados miembros, la República Italiana solicitó a la Comisión la autorización para establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con dichas importaciones. La Comisión, sobre la base del artículo 115 del Tratado CEE y de su Decisión 80/47, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia y de protección cuya adopción puede autorizarse a los Estados miembros en relación con la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (DO L 16, p. 14), autorizó, mediante su Decisión 87/61, antes mencionada, a la República Italiana a establecer medidas de vigilancia comunitaria, hasta el 31 de diciembre de 1988, en relación con las importaciones, principalmente de vehículos automóviles para el transporte de mercancías, originarias de Japón.
8 En respuesta a una solicitud de la República Italiana fechada el 12 de enero de 1987, la Comisión, mediante su Decisión de 19 de enero de 1987, antes citada, autorizó a este Estado miembro, en virtud del artículo 115 del Tratado CEE, a excluir del régimen comunitario, para el período del 2 de enero al 31 de mayo de 1987, a los vehículos automóviles para el transporte de mercancías excluidos los del tipo todo terreno, de la partida arancelaria 87.02 ex. B del AAC, código Nimexe 87.02-81, 82, 86, 88, originarios de Japón y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros, para los que se presentaran solicitudes de título de importación después del 1 de enero de 1987. El apartado 2 del artículo 1 de esta Decisión precisaba que dicha autorización se refería sólo a un total de 1 000 vehículos, cantidad que debía ser repartida entre los solicitantes de títulos de importación cuyas solicitudes estuvieran siendo examinadas por las autoridades italianas en la fecha de adopción de la Decisión.
9 Mediante carta registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1987, Autexpo informó al Presidente del Tribunal de Justicia de que las autoridades italianas competentes acababan de concederle, con fecha de 21 de abril de 1987, una licencia que le permite importar en Italia 1 000 camiones excluidos los del tipo todo terreno, de la partida arancelaria 87.02 ex B del AAC, originarios de Japón y despachados a libre práctica en la Comunidad. Precisa igualmente en dicha carta que aun cuando esta medida ha tenido como consecuencia reducir considerablemente el perjuicio que había sufrido debido a la adopción, por parte de la Comisión, de sus dos Decisiones antes mencionadas, la misma no ha compensado, sin embargo, el perjuicio que le había sido ya causado ni elimina el riesgo de que se adopten decisiones similares en el futuro que infrinjan igualmente el Derecho comunitario.
10 A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
11 Para que pueda ordenarse una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales deben especificar los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
12 De la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que la urgencia de una demanda de medidas provisionales formulada en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente con el fin de evitar que se le produzca un perjuicio grave e irreparable a la parte que haya solicitado la medida provisional.
13 Como paso previo y antes de examinar las alegaciones presentadas por la parte demandante para demostrar que sufriría en efecto un perjuicio grave e irreparable, parece útil referirse brevemente a un problema planteado por la parte demandada en relación con la admisibilidad del recurso principal.
14 La parte demandada ha afirmado, en efecto, albergar serias dudas sobre la admisibilidad del recurso de anulación al que se ha incorporado la demanda de medidas provisionales, por lo menos en la medida en que aquél se dirige contra la Decisión de vigilancia intracomunitaria de 19 de diciembre de 1986. En apoyo de su tesis alega que, al tratarse de una Decisión dirigida a un Estado miembro, un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica, como Autexpo, sobre la base del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, es admisible sólo si dicha decisión le afecta directa e individualmente. Recuerda a este respecto que es jurisprudencia constante que "los terceros sólo pueden considerarse afectados individualmente por una decisión dirigida a otra persona si la misma les atañe debido a determinadas cualidades que les son particulares o a una situación de hecho que les caracteriza en relación a cualquier otra persona y que de este modo les individualiza de una manera análoga a la del destinatario". Esta condición no se cumpliría en el presente caso ya que dicha Decisión, en virtud de la cual la importación de las mercancías contempladas puede quedar subordinada a la concesión de un título de importación expedido automáticamente por las autoridades para cualquier cantidad solicitada, afectaría sólo a la parte demandante en su condición de importador de las mercancías de que se trata, del mismo modo que a cualquier otro agente económico que se encuentre o que pueda encontrarse en una situación idéntica.
15 Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha subrayado ya, en varias ocasiones, que el problema de la admisibilidad del recurso en el asunto principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, sino que debe reservarse al análisis del recurso en el asunto principal para evitar prejuzgar sobre el fondo del asunto (véanse principalmente los asuntos 75/72 R, Perinciolo contra Consejo, Rec. 1972, p. 1203; 186/80 R, Suss contra Comisión, Rec. 1980, p. 3505; 351/85 R, Fábrica de hierro de Charleroi contra Comisión, Rec. 1986, p. 1307; 23/86 R, Reino Unido contra Parlamento Europeo, Rec. 1985, p. 1085, y 65/87 R, Pfizer contra Comisión, Rec. 1987, p. 1691), parece no obstante necesario, cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad flagrante del recurso sobre el fondo al que se ha incorporado la demanda de medidas provisionales, determinar la existencia de ciertos elementos que permitan deducir, a primera vista, la admisibilidad de dicho recurso.
16 A este respecto, hay que señalar que, a primera vista, no aparecen dichos elementos. Tal como ha subrayado con razón la parte demandada, no parece que a Autexpo le afecte individualmente la Decisión de vigilancia intracomunitaria que le atañe únicamente en su condición objetiva de importador, del mismo modo que a cualquier otro agente económico que se encuentre o que pueda encontrarse eventualmente en idéntica situación. Por consiguiente, dicha Decisión se presenta, respecto a los importadores, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véase principalmente, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker Kwasten BV contra Comisión, 231/82, Rec. 1983, p. 2559). Esta comprobación basta para declarar, a primera vista, la inadmisibilidad del recurso en el asunto principal y de la demanda de medidas provisionales de suspensión de la ejecución por lo que se refiere a la Decisión de vigilancia intracomunitaria.
17 La parte demandada ha manifestado igualmente sus dudas respecto a la admisibilidad del recurso de anulación y, por consiguiente, de la solicitud de suspensión de la ejecución, respecto a la Decisión de exclusión del régimen comunitario adoptada el 19 de enero de 1987 por la Comisión.
18 En el curso de la vista, Autexpo ha alegado, aunque no le ha sido posible probarlo, que presentó sus solicitudes de títulos de importación con anterioridad al 19 de enero de 1987, fecha de la adopción de la Decisión de exclusión del régimen comunitario.
19 Suponiendo que esta circunstancia, que bastaría para caracterizar e individualizar al demandante de manera análoga a la del destinatario de la Decisión, quede probada (lo que deberá decidir el Tribunal de Justicia en el marco del recurso en el asunto principal), procede examinar si se cumplen las demás condiciones exigidas para justificar la suspensión de la ejecución.
20 Para justificar la urgencia en la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión de 19 de enero de 1987, la parte demandante alega que en el momento de la adopción de la Decisión 87/61 de vigilancia intracomunitaria el 19 de diciembre de 1986 por parte de la Comisión, él había procedido ya, en el marco de la programación normal de su actividad, a la adquisición y al pago de 1 000 camiones Suzuki, número destinado a cubrir sus necesidades para el período comprendido entre finales de enero y finales de mayo de 1987, y que debía ser entregado en Italia durante el mismo período. A consecuencia de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1987, este número considerable de camiones debió permanecer en depósito en territorio alemán. El perjuicio que este depósito le ha supuesto se eleva a 1,85 DM por día y por camión. Además, se ha debido enfrentar al perjuicio derivado de la inmovilización financiera del importe de 13 156 000 DM que había desembolsado para la financiación de esta adquisición. Este perjuicio se agravaría además día a día ya que no podría abastecer a su red de concesionarios.
21 Por su parte, la demandada subraya, en primer lugar, que el hecho de que Autexpo encargara, con anterioridad al 22 de diciembre de 1986, 1 000 camiones Suzuki destinados a ser entregados en Italia entre los meses de enero y mayo de 1987, no significa que esta sociedad haya pagado efectivamente dichos vehículos; este pedido se efectuó mediante la apertura de un crédito irrevocable de manera que el pago efectivo no se efectuaría hasta el momento de la entrega. A continuación, destaca que de una carta que se ha adjuntado como anexo a la demanda de medidas provisionales se desprende claramente que los gastos del depósito mencionados en el apartado 13 de este auto van a ser soportados por el vendedor de estos camiones, la sociedad Autexpo Fahrzeughandel GmbH y no por Autexpo SpA. Señala por último que el perjuicio alegado por Autexpo no puede considerarse en ningún caso grave si éste presentó, ante las autoridades italianas, solicitudes de títulos de importación que estuvieran todavía pendientes el día de la adopción de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1987, ya que, en tales circunstancias, estaría en condiciones de participar en el reparto de los 1.000 vehículos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de esta misma Decisión.
22 Hay que hacer constar que la concesión, el 21 de abril de 1987, por parte del Gobierno italiano, de una licencia de importación que permitía a Autexpo importar en Italia 1 000 camiones excluidos los del tipo todo terreno, de la partida arancelaria 87.02 ex B del AAC, originarios de Japón y despachados ya a libre práctica en la Comunidad, ha tenido como efecto el de reducir considerablemente el perjuicio que esta sociedad alega haber sufrido a consecuencia de la adopción de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1987, dado que dicha licencia le ha permitido, tal como ella misma ha manifestado en la vista, proceder a la importación de los 1 000 camiones de la marca Suzuki a los que se ha hecho referencia en el apartado 20 de este auto. Por otra parte, no se ha concedido dicha licencia sobre el contingente de los 1 000 vehículos cuya posibilidad de importación se prevé en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1987, antes mencionada, de modo que la parte demandante podrá todavía beneficiarse de un reparto eventual de dicho contingente.
23 Sin embargo, la parte demandante ha precisado en la vista que la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1987 tuvo también como consecuencia práctica, hasta la expiración de la misma, la de impedirle proceder a la programación normal de sus actividades para los tres meses posteriores a dicha fecha de expiración de esta Decisión. En efecto, los bancos italianos se niegan , amparándose en el Derecho nacional italiano, a aceptarle las letras de crédito que le son indispensables para proceder a la adquisición de los vehículos que pretendía entregar durante este período en Italia, al no disponer de una autorización general de importación expedida por las autoridades italianas. Por ello afirma encontrarse, hasta el 31 de mayo de 1987, en la imposibilidad de efectuar los pedidos necesarios para los meses posteriores a esa fecha.
24 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, al valerse de este modo, en su informe oral, de un perjuicio futuro, Autexpo ha modificado los elementos de su demanda que se referían sólo al perjuicio derivado de la imposibilidad de introducir en Italia los vehículos ya adquiridos en la República Federal de Alemania. Este nuevo perjuicio alegado parece por otra parte que tiene su origen en las dificultades inherentes del ordenamiento jurídico interno italiano y no en la aplicación propiamente dicha de esta Decisión de la Comisión. Hay que hacer constar además que la eventual imposibilidad de programación a la que se refiere Autexpo perdurará sólo por un período de tiempo muy limitado, en concreto, hasta el 31 de mayo de 1987, fecha de expiración de esta Decisión.
25 Por consiguiente, de los elementos que preceden se desprende que la parte demandante no ha alegado ningún argumento que permita considerar que se vaya a derivar para ella un perjuicio grave e irreparable en el caso de que la medida provisional que solicita no le sea concedida.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de mayo de 1987
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