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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE OCTUBRE DE 1987. - DOW CHEMICAL NEDERLAND BV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - VERIFICACIONES DE LA COMISION. - ASUNTO 85/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04367
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1987 4367
Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 85/87 R,
Dow Chemical Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en 45, Aert van Nesstraat, 3012 CA Rotterdam, representada por el Sr. PVF Bos, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Loesch y Wolter, 81, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes, los Sres. R. Barents y N. Koch, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal una solicitud de la parte demandante por la que pretende que se dicte un mandamiento provisional ordenando a la Comisión que no utilice los diversos documentos e informes obtenidos por ella durante la verificación efectuada los días 20 y 21 de enero de 1987 en los locales de la demandante y que suspenda, por lo que a la demandante respecta, la investigación que lleva a cabo en los asuntos IV 31865 y IV 31866 hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto en el asunto principal, así como que se abstenga de iniciar nuevas investigaciones sobre la misma materia sin haber definido previamente, de manera precisa y razonable, en primer lugar, los respectivos mercados y productos a los que se refiere la investigación, por una parte, y la supuesta violación del Tratado por otra, y, en segundo lugar, sin haber aportado una prueba que pueda justificar la prosecución de la investigación,
El Presidente de la Sala Quinta
actuando en calidad de suplente del Presidente del Tribunal de Justicia en virtud de los artículos 85, apartado 2, y 11 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 1987, la sociedad Dow Chemical Nederland BV (en lo sucesivo, "DCN"), interpuso, en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 15 de enero de 1987 (asuntos IV 31865, PVC, y IV 31866, LdPE), por la que se ordena una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1987, la parte demandante interpuso, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto que se dicte un mandamiento provisional ordenando a la Comisión, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto en el asunto principal:
- que no haga uso alguno de los diversos documentos e informes que obtuvo durante la verificación efectuada en sus locales los días 20 y 21 de enero de 1987;
- subsidiariamente, que no haga uso alguno de los informes, obtenidos durante la mencionada verificación, que no se refieran al PVC y al LdPE;
-que suspenda, cuando menos por lo que a la demandante respecta, la investigación que lleva a cabo en los asuntos IV 31865 y IV 31866 así como que se abstenga de iniciar nuevas investigaciones sobre la misma materia sin haber definido previamente de manera precisa y razonable, en primer lugar, los respectivos mercados y productos a los que se refiere la investigación, por una parte, y la supuesta violación del Tratado por otra, y, en segundo lugar, sin haber aportado una prueba que pueda justificar la prosecución de la investigación;
- en el caso de que el Tribunal de Justicia acoja las anteriores pretensiones, que presente en la Secretaría del Tribunal de Justicia, en el plazo de los diez días siguientes a que se dicte el auto sobre medidas provisionales, todos los documentos y los informes obtenidos durante dicha verificación.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 21 de octubre de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 23 de octubre de 1987.
4 Antes de examinar si la presente demanda de medidas provisionales es fundada, será útil recordar sucintamente el contexto del asunto y, en particular, los diversos antecedentes de hecho que indujeron a la Comisión a adoptar la Decisión antes mencionada.
5 La Comisión recibió informes que hacían presumir la existencia de acuerdos o de prácticas concertadas en la CEE entre determinados productores y proveedores de PVC y de polietileno, incluido el LdPE (polietileno de baja densidad). Estos acuerdos o prácticas concertadas, que no fueron comunicados a la Comisión, parecían tener la finalidad de fijar los precios de venta, las cuotas, así como los "targets" u objetivos de venta de dichos productos en la CEE.
6 Basándose en la información que obraba en su poder, la Comisión estimó que había suficientes datos para pensar que la parte demandante formaba parte de las empresas que participan en dichos acuerdos o prácticas concertadas, los cuales, de ser probada su existencia, pueden constituir una grave infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En consecuencia, decidió proceder a una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17/62 del Consejo y adoptó, para ello, la Decisión de 15 de enero de 1987, antes mencionada.
7 Los días 20 y 21 de enero de 1987, dos funcionarios con mandato de la Comisión, acompañados por un funcionario de la Dirección encargada de los asuntos de competencia y fusiones del Ministerio de Economía neerlandés, entregaron a los representantes de DCN la Decisión de la Comisión de 15 de enero de 1987, por la que se ordenaba una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del mismo Reglamento. Simultáneamente, el Agente del Ministerio de Economía neerlandés entregó una orden escrita de verificación dictada por la Dirección General de la Competencia.
8 Con posterioridad a esta verificación, a la que no se había opuesto DCN, los representantes de la empresa formularon tres motivos de impugnación contra la Decisión que la ordenaba y su posterior ejecución. Los dos primeros motivos se refieren al carácter defectuoso de la motivación de la Decisión por lo que respecta a la elección del mercado de productos de que se trata y a que no se hubiese fijado el marco temporal, ni siquiera aproximado, en el que, según la Comisión, se habían cometido las presuntas infracciones. El tercer motivo se refiere a la manera ilícita en que, según DCN, se había efectuado la verificación por los funcionarios de la Comisión.
9 Según el artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
10 Para que pueda ordenarse una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
11 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, mencionado por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
12 A este respecto, la parte demandante expresó que la principal finalidad de su demanda de medidas provisionales es la de poner fin a la acción entablada por la Comisión con objeto de poner obstáculos a una eventual decisión del Tribunal de Justicia favorable a DCN en el asunto principal. Basándose en la circunstancia de que la Comisión, según DCN, efectuó nuevas verificaciones en otras empresas con posterioridad a la efectuada en sus locales y que decidió proseguir la investigación en los asuntos IV 31865 y IV 31866, la demandante anticipa que estos obstáculos podrían derivarse de tres factores:
- ya sea de que la Comisión obtenga nuevos informes con base en los obtenidos, ilícitamente según DCN, en sus oficinas,
- ya sea de que la Comisión obtenga informes sobre DCN durante la investigación de los asuntos IV 31865 y IV 31866, sobre una base lógicamente ilícita porque el mercado de los productos de que se trata ha sido definido en términos vagos y en virtud de una presunción de infracción del Tratado ilícita por haber sido definida en términos vagos,
- ya sea de que la Comisión obtenga nuevas informaciones relativas a DCN durante la investigación en los asuntos IV 31865 y IV 31866, en virtud de la prueba ilícita o infundada invocada para justificar la verificación litigiosa.
13 En opinión de la parte demandante, la actitud de la Comisión crea una situación en la que, en el futuro, será imposible distinguir las informaciones obtenidas de manera lícita de las obtenidas de manera ilícita. Esta situación llegaría a privar a DCN de un eventual resultado favorable de la sentencia del Tribunal de Justicia y causaría agravio a su derecho a la defensa y, por ello mismo, le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable que, sin embargo, podría prevenirse de serle concedidas las medidas provisionales solicitadas.
14 Sostiene, además, que la necesidad y la urgencia de las medidas provisionales requeridas resultan de manera clara del hecho de que la Comisión intensifica actualmente la investigación que está llevando a cabo en los asuntos IV 31865 y IV 31866 y que se niega a no utilizar, mientras el recurso principal de DCN esté pendiente ante el Tribunal de Justicia, los informes obtenidos durante la verificación litigiosa y a presentarlos en la Secretaría del Tribunal de Justicia.
15 En las observaciones escritas y orales presentadas en el marco de este procedimiento sobre medidas provisionales, la Comisión expresó algunas reservas sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales. Estima que, debe declararse su inadmisibilidad en la medida en que esta demanda tiene por objeto obligar a la Comisión a que ponga fin a su investigación en los asuntos IV 31865 y IV 31866, mientras que dicha investigación no se refiere únicamente a DCN, sino también a muchas otras empresas del sector químico. Según la Comisión, esta demanda, en cuanto tiene por objeto poner fin a la investigación relativa a esas empresas, carece, en efecto, de vínculo alguno con el objeto del litigio principal, referido únicamente a la Decisión de verificación de la Comisión de 15 de enero de 1987 relativa a DCN y a su ejecución los días 20 y 21 de enero de 1987.
16 El Presidente del Tribunal de Justicia estima que en este caso DCN no ha expuesto ningún argumento que, de forma concluyente, permita demostrar que sufriría un perjuicio grave e irreparable en el supuesto de que no se concediesen las medidas provisionales solicitadas.
17 En efecto, conviene recordar que es jurisprudencia de este Tribunal que en el caso de que el Tribunal de Justicia, en el marco de su control jurisdiccional anulase una decisión de verificación, la Comisión, por este hecho, se vería en la imposibilidad de utilizar todos los documentos o piezas probatorias que hubiera podido reunir en el marco de esta verificación a efectos del procedimiento de infracción del artículo 85 del Tratado CEE, so pena de exponerse al riesgo de que se anulase la decisión relativa a la infracción en la medida en que se hubiera fundado en dichos medios de prueba (en particular, véase en este sentido el Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Hoechst contra Comisión, 46/87 R, Rec. 1987, p. 1549).
18 Estima el Presidente del Tribunal de Justicia que la obligación que de ello se deriva para la Comisión y la sanción eventualmente aplicable en caso de que no respetara la misma, permitirían, en cualquier caso y a primera vista, poner remedio a un perjuicio como el invocado por DCN, de manera que no podría ser considerado como un perjuicio grave e irreparable.
19 A la vista de lo expuesto, procede hacer constar que, en ausencia de un perjuicio grave e irreparable, la parte demandante no ha logrado demostrar el carácter urgente de su solicitud.
20 En consecuencia, no parece necesario examinar si existen los demás requisitos exigidos para la concesión de medidas provisionales, ni tratar la cuestión de la admisibilidad planteada por la Comisión.
21 De las consideraciones precedentes resulta que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
El Presidente de la Sala Quinta
actuando en calidad de suplente del Presidente del Tribunal de Justicia en virtud de los artículos 85, apartado 2, y 11 del Reglamento de Procedimiento
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda sobre medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de octubre de 1987.
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