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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE JUNIO DE 1987. - REINO DE BELGICA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS ESTATALES A UNA EMPRESA DE TUBOS DE ACERO. - ASUNTO 142/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02589
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para concederla - Perjuicio grave e irreparable al demandante.
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
ÍndiceLa urgencia a la que está subordinada la concesión de la suspensión de la ejecución, en virtud del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse con relación a la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita esta medida provisional. Incumbe a esta parte aportar la prueba de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir personalmente un perjuicio que le ocasionará consecuencias graves e irreparables.
PartesEn el asunto 142/87 R,
Reino de Bélgica, representado por el Sr. R. Hoebaer, director de servicio en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, asistido por los Sres. L. Matray y C. Hanot, Abogados de Lieja, y por el Sr. G. Schubert, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Bélgica, 4, Rue des Girondins, Résidence Champagne,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Abate y H. Van Lier, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de fecha 4 de febrero de 1987 ((expediente C(87) 507)) referente a las ayudas concedidas por el Gobierno belga a una empresa de tubos de acero en la medida en que ésta obliga al Reino de Bélgica a reclamar a la sociedad anónima Tubemeuse (en lo sucesivo, "Tubemeuse"), el reembolso de las cantidades indicadas en el artículo 1 de dicha Decisión,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 1987, el Reino de Bélgica interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso solicitando que se anule la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, referente a las ayudas concedidas por el Gobierno belga a una empresa de tubos de acero, que le fue notificada el 6 de marzo de 1987. En esta Decisión, adoptada según el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión hacía constar que:
- las ayudas por un importe de 9 085 millones de BFR, a las que se refieren las cartas del Gobierno belga de 19 de julio de 1984 y 29 de julio de 1985, no eran conformes a Derecho, por el hecho de haber sido concedidas a Tubemeuse infringiendo las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y, además, por ser incompatibles con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado CEE;
- las ayudas a la citada empresa, por un importe de 3 010 millones de BFR, a las que se refiere la carta del Gobierno belga de 6 de junio de 1986, eran incompatibles con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado CEE y, además, no conformes a derecho hasta la cantidad de 2 510 millones de BFR por el hecho de haberse concedido tal importe infringiendo las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE,
y exigió que el Reino de Bélgica reclamara el reembolso de las ayudas a Tubemeuse, así como que informe, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de esta Decisión, de las medidas adoptadas para cumplir tal requerimiento.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal con la misma fecha, la parte demandante interpuso, con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE y el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada, en cuanto ésta ordena al Reino de Bélgica que reclame a Tubemeuse el reembolso de las cantidades que en ella se indican, hasta que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 27 de mayo de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 9 de junio de 1987.
4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar sucintamente las etapas previas a la adopción, por parte de la Comisión, de su Decisión de 4 de febrero de 1987, antes citada.
5 El 19 de julio de 1984, la parte demandante notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, su intención de proceder, en beneficio de Tubemeuse, empresa productora de tubos de la región de Lieja, a un aumento de capital de 1 800 millones de BFR y a una suscripción de obligaciones convertibles con interés en parte sujeto a resultados que habrían de emitirse por un importe de 2 200 millones de BFR. Además, la Comisión tuvo conocimiento de que esta empresa ya se había beneficiado, con anterioridad, de otras ayudas públicas sin que éstas le hayan sido notificadas conforme establece el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.
6 La Comisión, al estimar, después de un primer examen, que tales ayudas, que ascienden a un total de 9 085 millones de BFR, no podían reputarse compatibles con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado CEE, decidió incoar frente a ellas el procedimiento del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y emplazó al Gobierno belga, a los demás Estados miembros y a los terceros interesados para que presentaran sus observaciones. No obstante la incoación de este procedimiento, la parte demandante abonó las ayudas notificadas conforme se preveía en el proyecto, el 19 de julio de 1984.
7 Además, el Gobierno belga notificó a la Comisión, con fecha 6 de junio de 1986, otro proyecto de ayuda en favor de la misma empresa, por el que se convertirían en capital 3 010 millones de BFR de préstamos garantizados, frente al cual la Comisión también consideró necesario iniciar el procedimiento del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. No obstante la incoación de este procedimiento, el Gobierno belga llevó a cabo la conversión en capital de los préstamos garantizados, hasta la cantidad de 2 510 millones de BFR.
8 La Comisión dio por terminados tales procedimientos mediante la adopción de su Decisión de 4 de febrero de 1987, antes citada.
9 Con el fin de poder tener una panorámica completa de los problemas planteados por esta demanda de medidas provisionales, conviene describir brevemente la situación actual de la sociedad Tubemeuse en relación con el Derecho belga, así como los efectos jurídicos que dicha situación produce y que revisten importancia para el presente asunto.
10 En este momento, ésta es una sociedad sujeta al régimen legal de convenio de cesión de activo. Tal situación resulta de una solicitud que presentó a este efecto en el Tribunal de Comercio de Lieja el 21 de octubre de 1986. Al haber sido declarada la admisibilidad de esta solicitud mediante resolución de 28 de octubre de 1986, y por haber estimado las conclusiones del informe de los jueces delegados por el Tribunal, que la sociedad Tubemeuse reunía los requisitos legales para obtener el convenio, prosiguió el procedimiento de convenio hasta que el Tribunal de Comercio de Lieja aprobó, mediante resolución de 10 de marzo de 1987, el convenio de cesión de activo, después de haber estimado que respecto a Tubemeuse se habían acreditado las circunstancias de caso fortuito y de buena fe, que el 95,4 % de los acreedores que representan el 82 % del pasivo habían votado favorablemente el convenio y que éste respondía al interés de los acreedores. De la misma forma y en esta misma resolución, el Tribunal nombró a los liquidadores encargados de realizar la venta de los activos y el reparto del producto obtenido con su realización. Esta resolución aprobatoria fue apelada por ciertos acreedores, pero, al ser ejecutoria con carácter provisional, se inició, sin embargo, la liquidación de la sociedad Tubemeuse.
11 Por lo que se refiere a los efectos jurídicos que suscita el convenio de cesión de activo, conviene subrayar que tal convenio es un procedimiento de liquidación colectiva en materia mercantil mediante el cual un deudor prudente y de buena fe ofrece a sus acreedores cederles la totalidad de sus bienes para que se resarzan con el producto de su liquidación, la cual se confía a liquidadores nombrados por el Tribunal. Sin embargo, la liberación del deudor no es total por cuanto, en caso de vuelta al estado de solvencia, tiene que satisfacer la parte restante de sus deudas. Cuando se solicita y se obtiene, como en el caso de autos, un convenio de cesión de activo, tan solo aquellos acreedores que disfrutan de un crédito preferente, en este caso, los pignoraticios, hipotecarios u otros preferentes especiales, pueden ejecutar su prenda, hipoteca o derecho preferente. Por el contrario, los acreedores ordinarios no pueden llevar a cabo la ejecución de su derecho, debido a que la presentación de la solicitud del convenio de cesión de activo produce de pleno derecho la suspensión provisional de todos los actos posteriores de ejecución, en beneficio del deudor, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de 25 de septiembre de 1946 sobre el convenio judicial. En contrapartida, el artículo 11 de la propia ley prevé que, a lo largo del procedimiento seguido para la obtención del convenio, el deudor no podrá enajenar, hipotecar ni obligarse sin estar autorizado por el juez delegado.
12 Conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia carecen de efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución de la decisión impuganada.
13 Para que pueda ordenarse una medida provisional como la que se solicita, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y fundamentos de Derecho que justifican, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
14 Conviene, en primer lugar, examinar cuáles son las circunstancias que la parte recurrente alega para determinar la urgencia, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal, debe acreditarse por la inminencia de un perjuicio grave e irreparable.
15 A este respecto, la parte demandante alega que la única posibilidad de que dispone en virtud del Derecho belga para ejecutar la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada, es solicitar, en el marco del procedimiento de convenio, la inclusión del crédito, en virtud de dicha Decisión. Desde el punto de vista jurídico, tal inclusión de crédito es todavía posible aun cuando la resolución del Tribunal de Comercio de Lieja de 10 de marzo de 1987 haya aprobado el convenio y designado a los liquidadores.
16 Subraya, sin embargo, que recurrir a tal vía plantearía un doble problema, y crearía el peligro de anulación del procedimiento de convenio y de provocar la quiebra inmediata de Tubemeuse, lo cual originaría un perjuicio inmediato e irreparable no solamente a la sociedad en cuestión sino también a sus acreedores.
17 El primer problema que plantea tal inclusión de crédito es el relativo a su admisión en el pasivo de la masa de Tubemeuse. Esta inclusión de crédito podría ser denegada por los liquidadores o, en caso de impugnación, por el Tribunal de Comercio, por suponer una violación del orden público interno belga. El crédito que el Estado belga introduciría para cumplir la obligación de reembolso, que le viene impuesta por la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada, trataría de conseguir, en concreto, que el Estado belga, accionista de Tubemeuse, pudiera obtener de esta sociedad, que está bajo convenio de cesión de activo, la restitución de su aportación, en perjuicio de los demás acreedores de esta sociedad. Para el Estado belga, no cabe la menor duda de que, al consagrar el Derecho belga el principio fundamental de que el capital social constituye la garantía común de los acreedores, el orden público belga se opone a una restitución que colocaría en un plano de igualdad a un accionista y a los acreedores de la sociedad, cuando la aportación de un accionista no podría recuperarse en Derecho belga más que después de que se haya pagado totalmente a los acreedores, y no en concurrencia con éstos.
18 El segundo problema proviene del propio procedimiento de convenio de cesión de activo y de las normas que lo regulan. El Estado belga, en caso de ejecución de su crédito contra Tubemeuse, tendría que respetar las normas de su orden jurídico interno, entre las cuales se hallan las relativas al procedimiento de convenio. Las diferentes resoluciones pronunciadas en el marco del procedimiento de convenio podrían ser invocadas en su contra por parte de Tubemeuse y sus acreedores. De ello resulta, según el Derecho belga, que la Decisión no podría, respecto al Estado belga, más que servir de fundamento a la existencia de un crédito ordinario a cargo de Tubemeuse, por no gozar un accionista como el Estado belga, frente a esta sociedad, de ninguna preferencia para la recuperación de su aportación o del crédito derivado de los préstamos. Por ello, el Estado belga se encuentra en la situación de un acreedor ordinario obligado por la misma causa que los demás acreedores no preferentes, tal y como esto quedó precisado en el apartado 11 de este auto, a suspender todas las ejecuciones como consecuencia de la apertura del procedimiento de convenio. Como consecuencia, se encuentra en la imposibilidad de recuperar las ayudas controvertidas.
19 El Estado belga pone también de relieve que, aun en el caso de que su crédito, fundado en la Decisión de la Comisión, fuera admitido en el convenio, tal inclusión podría acarrear, en todo caso, la anulación del procedimiento de convenio y la quiebra inmediata de Tubemeuse, lo cual no dejaría de crear un perjuicio inmediato e irreparable no solamente a esta sociedad, sino también a sus acreedores. Efectivamente, el convenio permitiría la realización del activo de Tubemeuse en mejores condiciones que en caso de quiebra, de forma que, caso de que debiera declararse esta última, los acreedores ordinarios verían desaparecer sus oportunidades de percepción de una cuota resultante de la liquidación.
20 La declaración probable de la quiebra de Tubemeuse en caso de solicitud de la mencionada inclusión de crédito, por parte del Estado belga, resultaría de la circunstancia de que, por haber sido apelada la resolución de 10 de marzo de 1987 por determinados acreedores, tal inclusión de crédito podría tener un efecto determinante en cuanto a la reforma de esta resolución, que no solamente aprobó, en interés de los acreedores, el convenio propuesto, sino que, también, desestimó por infundadas las impugnaciones a este convenio formuladas por ciertos acreedores que invocaban el principio reconocido por la jurisprudencia, según el cual una solicitud de convenio de cesión de activo carece de objeto cuando se pone de manifiesto que la realización del activo apenas bastará para pagar a los acreedores preferentes y, que, por tanto, es probable que los acreedores ordinarios no percibirán nada del producto de la liquidación. El Estado belga alega que tal inclusión de crédito reforzaría de forma definitiva la tesis de los acreedores que se oponen, puesto que el pasivo no sujeto a créditos preferentes de Tubemeuse ascendería a 16 000 millones de BFR, en el cual su crédito representaría más de tres cuartas partes, mientras que, antes de la aprobación del convenio, aquél se elevaba a 4 046 871 237 BFR y el crédito del Estado belga sólo representaba algo más de la cuarta parte. Por ello, el Tribunal de Apelación de Lieja ya no podría confirmar la resolución aprobatoria del convenio en aras al interés de los acreedores ordinarios.
21 Por su parte, la Comisión, en las observaciones escritas que ha expuesto en el marco de este procedimiento de medidas provisionales, estima que la parte demandante no ha demostrado que la ejecución de la Decisión de 4 de febrero de 1987, antes citada, podría crear un perjuicio grave e irreparable a Tubemeuse.
22 Recuerda a este respecto que esta ejecución supone que el Estado belga adopte una decisión administrativa de revocación del acto administrativo que concedió las ayudas controvertidas y, con posterioridad, una decisión de reembolso de las ayudas ilegalmente concedidas, constitutiva de un título de crédito que debe ser objeto de una inclusión de crédito en el marco del procedimiento del convenio obtenido por Tubemeuse. Tanto Tubemeuse como sus liquidadores disponen de vías de recurso interno tanto en lo que se refiere a las decisiones de revocación y de reembolso como en lo que se refiere a esta inclusión de crédito. Por citar un ejemplo, podrían formular recursos de Derecho administrativo ante el Consejo de Estado contra las decisiones de revocación y de reembolso adoptadas por el Estado belga. Por la misma razón, con independencia de una eventual acción de sus liquidadores con arreglo al artículo 32 de la Ley de 25 de septiembre de 1946 sobre el convenio judicial. Tubemeuse tendría en todo momento, como lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 22 y 29 de esta misma Ley, la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la validez del crédito incluido en favor del Estado belga según la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada. Al referirse a la jurisprudencia que se desprende del asunto 310/85 R (auto del Presidente del Tribunal de 16 de febrero de 1986, Deufil contra Comisión, Rec. 1986, p. 537), pone de manifiesto que la posibilidad de recursos internos ofrecida a Tubemeuse, ya sea para impugnar la medida en cuestión, bien para aplazar la ejecución, habría de eliminar todo riesgo de que esta última experimentara un perjuicio grave e irreparable en caso de ejecución de la Decisión de 4 de febrero de 1987.
23 Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante. La parte que solicita la suspensión de la ejecución tiene que aportar la prueba de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de carácter personal que le ocasionaría consecuencias graves e irreparables.
24 Es forzoso declarar que, en el caso de autos, esta exigencia esencial no concurre. El perjuicio alegado por el Estado belga en el presente asunto se refiere, tal y como ha quedado precisado en el apartado 19 de este Auto, al eventual perjuicio que podrían experimentar tanto la sociedad Tubemeuse como sus acreedores en caso de negativa a la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada y no al perjuicio que experimentaría dicho Estado en el supuesto de tal denegación.
25 En respuesta a una pregunta que se le planteó en la vista, el Agente del Gobierno belga ha precisado que el perjuicio que sufriría el Reino de Bélgica es el de ser demandado en concepto de responsable por los acreedores de Tubemeuse en el caso de que el Tribunal de Apelación de Lieja declarara la quiebra de esta empresa, si solicitase una inclusión de crédito con objeto de ejecutar la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada. Parece evidente que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, un perjuicio potencial tan indeterminado no podría considerarse en ningún caso como grave e irreparable.
26 Conviene, además, observar que incluso en la hipótesis de que fuera la propia empresa Tubemeuse quien hubiera alegado que el proceso de reembolso llevado a cabo por el Estado belga, en cumplimiento de la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1987, antes citada, podría causarle un perjuicio grave e irreparable, debería haber invocado circunstancias o argumentos que demuestren que las posibilidades de recurso interno que le ofrecía el Derecho belga para formular las impugnaciones pertinentes contra tal Decisión no le permitían evitar tal perjuicio.
27 De cuanto antecede, se deduce que la parte demandante no ha alegado ningún argumento determinante que permita acreditar que sufrirá un perjuicio grave e irreparable si fuera denegada la medida provisional que solicita.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictada en Luxemburgo, a 15 de junio de 1987.
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