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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1987. - NASHUA CORPORATION Y OTROS CONTRA CONSEJO Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO 150/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04421
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Recurso de anulación - Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo - Recurso dirigido contra la Comisión - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173; Reglamentos nº 2176/84 y nº 535/87 del Consejo)
ÍndiceHabida cuenta de la función atribuida a la Comisión por el Reglamento nº 2176/84 en el procedimiento que lleva a la adopción por parte del Consejo de un reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, un recurso de anulación contra tal reglamento sólo puede dirigirse contra el Consejo, por ser éste el único titular del poder decisorio en la materia.
PartesEn el asunto 150/87,
1) Nashua Corporation, con domicilio social en Nashua, New Hampshire 03061, Estados Unidos de América,
2) NV Nashua Belgium SA, con domicilio social en Overijse, Bélgica,
3) Nashua Copycat Limited, con domicilio social en Berkshire, Inglaterra,
4) Nashua Copygraph GmbH, con domicilio social en Hannover, Alemania,
5) Nashua Denmark A/S, con domicilio social en Glostrup, Dinamarca,
6) Nashua France SA, con domicilio social en Créteil, Francia,
7) Nashua Nederland BV, con domicilio social en 'sHertogenbosch, Países Bajos,
8) Nashua International Limited, con domicilio social en Hamilton, Bermudas,
9) Nashua Reprographics SpA, con domicilio social en Milán, Italia, y
10) Nashua España SA, con domicilio social en Barcelona, España,
representadas por los Sres. Michael Hutchings y John Pheasant, Solicitors, del despacho Lovell, White & King, avenue Louise 489, 1050 Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J.C. Wolter, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Hans-Juergen Lambers, Director en el Servicio Jurídico, y por el Sr. Erik H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. H.- J. Rabe y M. Schuette, Abogados del despacho Schoen & Pflueger, Hamburgo y Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C.Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 1987, la sociedad Nashua interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón, en la medida en que afecta a la demandante.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de julio de 1987, la Comisión, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso para que así fuera declarado en lo que a ella se refiere. La institución demandada invoca en apoyo de sus pretensiones los autos dictados por el Tribunal de Justicia, el 8 de mayo de 1985, en los asuntos 256/84, Koyo Seiko (Rec. 1985, p. 1351), y 260/84, Minebea.
3 En su escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1987, las demandantes alegaron que la decisión de la Comisión de no aceptar sus compromisos fue ilegal y que el acto ilegal de la Comisión tiene como efecto directo invalidar el Reglamento antes citado en la medida en que afecta a las demandantes.
4 Las demandantes recordaron al Tribunal de Justicia que la cuestión de la legalidad de la decisión de la Comisión de no aceptar el compromiso ofrecido por la demandante es objeto de otro procedimiento judicial ante el propio Tribunal (Nashua Corporation contra Comisión, 133/87). Consideran que, en el caso de que no se haya dictado ninguna sentencia definitiva sobre el asunto 133/87 antes de que el Tribunal decida sobre el presente asunto, la legalidad o la ilegalidad de la no aceptación por parte de la Comisión del compromiso de la demandante tendrá una importancia capital para la decisión del Tribunal en el asunto 150/87. Por consiguiente, no debería privarse al Tribunal de la posibilidad de pedir informaciones complementarias a la Comisión o de formular preguntas durante la vista al Agente de la Comisión.
5 Conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrolla oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que no procede abrir la fase oral y decide, con arreglo al apartado 4 del artículo 91, pronunciarse sobre la excepción a la vista de las observaciones escritas.
6 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la función de la Comisión se integra en el marco del proceso decisorio del Consejo (auto del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1985, Koyo Seiko, 256/84, Rec. 1985, p. 1351, y auto del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1986, Tokyo Juki, 299/85, Rec. 1986, p. 2965).
7 En efecto, de lo dispuesto en el Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), que ha servido de fundamento jurídico al Reglamento objeto del litigio, se deduce que la Comisión está encargada de llevar a cabo las investigaciones y de decidir, en función de éstas, la conclusión del procedimiento o, por el contrario, su continuación, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Sin embargo, el poder decisorio corresponde al Consejo, que puede abstenerse de tomar decisión alguna si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, tomar una decisión sobre la base de las propuestas de ésta.
8 Por consiguiente, la decisión de la Comisión de no aceptar un compromiso que se integra en el marco del proceso mencionado más arriba no implica necesariamente que el Consejo adopte una decisión sobre la base de las propuestas que aquélla le haya presentado a continuación.
9 De lo anterior se deduce que el recurso de anulación contra el Reglamento nº 535/87 del Consejo, antes citado, ha de ser declarado inadmisible en lo que se refiere a la Comisión.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la Comisión de las Comunidades Europeas.
2) Condenar a las demandantes al pago de las costas correspondientes a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Luxemburgo, a 11 de noviembre de 1987.
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