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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 10 DE JULIO DE 1987. - HENRI MAURISSEN CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - SUSPENSION DE LA EJECUCION. - ASUNTO 193/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03445
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sumario - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave y difícilmente reparable
(Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 193/87 R,
Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado y asistido por Me J.-N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Y. Hamilius, Abogado ante la Cour d' appel de Luxemburgo, 11, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michaël Becker y Marc Ekelmans, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 29, rue Aldringen, Luxemburgo,
parte demandada
que tiene por objeto obtener, por vía sumaria, la suspensión de la ejecución de dos decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas; la primera, de fecha 17 de marzo de 1987, por la que se imparten instrucciones a los servicios de correo interior del Tribunal de abstenerse provisionalmente de ayudar a poner en circulación boletines sindicales, y la segunda, de fecha 31 de marzo de 1987, por la que se niegan a los representantes de la Unión Sindical dispensas del servicio para permitirles participar en las reuniones de la comisión de concertación,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA),
pronunciándose en virtud de los artículos 9, apartado 4, y 96 del Reglamento de Procedimiento, dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 En un boletín, de fecha 26 de febrero de 1987, sobre las intenciones del Tribunal de Cuentas en relación con el estado de previsión para 1988, la Unión Sindical de Luxemburgo denunciaba el aumento del número de agentes temporales. Según el boletín, un aumento semejante podía no sólo desvalorizar la función pública europea, sino también amenazar la independencia del Tribunal de Cuentas y comprometer su papel de "conciencia financiera de Europa".
2 El 17 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas dirigía al Sr. Maurissen, único funcionario de dicho Tribunal entre los miembros del comité ejecutivo de la Unión Sindical que figuraba al pie del boletín, una carta en la que, tras haber censurado la forma y el fondo de dicho boletín, le comunicaba que había decidido prohibir provisionalmente a los servicios de correo interior la distribución de los boletines sindicales, debiendo realizarse dicha distribución o bien a través del comité de personal, o bien por las propias organizaciones sindicales.
3 Además, el 11 de marzo de 1987, el Secretario General de la Unión Sindical de Luxemburgo informaba al Presidente del Tribunal de Cuentas de la creación de una delegación sindical en dicho Tribunal y le solicitaba su acuerdo para dispensar del servicio a los miembros de la delegación designados para participar en reuniones con la Comisión de las Comunidades Europeas sobre cuestiones de personal: se trataba, en concreto, de las reuniones de la comisión de concertación, que el Consejo había creado en junio de 1981, para permitirle adoptar con total conocimiento de causa sus decisiones en materia de personal, y de la que forman parte, además de los representantes de los Estados y de las Instituciones, representantes del personal designados por las organizaciones sindicales y profesionales.
4 El 31 de marzo de 1987, aunque tomaba nota de la creación de una delegación sindical, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondía al Secretario General de la Unión Sindical que no podía acceder a su solicitud de dispensa del servicio; el motivo de la negativa estaba redactado así:
"Si bien el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas reconoce, en su artículo 24 bis, el derecho de asociación a todos los funcionarios, únicamente las funciones asumidas por los miembros del comité de personal y por los funcionarios que, en virtud de una delegación del comité, forman parte de un órgano estatutario o creado por la institución, se consideran, en virtud del mismo Estatuto, parte de los servicios que deben desempeñar en su institución".
Entre tanto, y por idéntico motivo, el Jefe de la División "Administración y Personal" del Tribunal de Cuentas había negado al Sr. Maurissen, mediante carta de fecha 25 de marzo de 1987, una licencia especial que éste había solicitado para asistir en Bruselas a una reunión de concertación.
5 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1987, el Sr. Maurissen interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de las citadas decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas, de 17 y 31 de marzo de 1987.
6 Mediante demanda por vía sumaria, interpuesta el mismo día, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el demandante solicita que se suspenda la ejecución de las decisiones citadas hasta que el Tribunal de Justicia haya decidido en cuanto al asunto principal. También solicita que el Tribunal de Justicia ordene que el Tribunal de Cuentas, por un lado, encargue a su servicio competente la distribución, a la totalidad del personal, de cualquier boletín, comunicación o información procedente de los organismos de representación del personal y, por otro lado, autorice al demandante para que tome parte, como si se tratara de tiempo de servicio, en todas las reuniones de la comisión de concertación.
7 Para justificar sus pretensiones, el Sr. Maurissen invoca dos motivos. Uno, que se refiere más en concreto a la suspensión de la ejecución de la decisión de 17 de marzo de 1987, consiste en el incumplimiento, en relación con el artículo 24 bis del Estatuto de los funcionarios, del deber de diligencia de la administración para con sus agentes: según él, dicho deber obliga a las instituciones a impartir a sus servicios instrucciones de distribuir al personal cualquier información procedente de las organizaciones sindicales de representación del personal, para permitir a éstas ejercer plenamente los derechos que el Tribunal de Justicia les ha reconocido. En cuanto a la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de 31 de marzo de 1987, la misma se basa en la violación del principio de igualdad de trato de los funcionarios, al conceder todas las demás instituciones dispensas del servicio a los representantes sindicales de su personal, y en el hecho de que el Tribunal de Cuentas envía en misión a sus agentes para que le representen como institución en las reuniones de la comisión de concertación, mientras que el personal del Tribunal de Cuentas, según el demandante, se encuentra privado de toda representación en virtud de la decisión impugnada.
8 Para hacer constar la urgencia necesaria para adoptar por vía sumaria las medidas solicitadas, subraya el demandante que de la referida decisión del Consejo por la que se crea un procedimiento de concertación resulta que las organizaciones sindicales y profesionales tienen no sólo el derecho, sino también la obligación de tomar parte en las reuniones de la comisión de concertación. Esta última se reunió el 27 de marzo y el 19 de junio para tratar sobre la exacción excepcional de crisis creada por el artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios; otras reuniones sobre este tema deben celebrarse a intervalos regulares. Para el personal del Tribunal de Cuentas es aún más necesario estar representado en dichas reuniones, según el demandante, si se tiene en cuenta que en la sentencia de 3 de julio de 1985 (Abrias y otros contra Comisión, 3/83, Rec. 1985, pp. 1995 y 2003) el Tribunal de Justicia ha insistido en el papel desempeñado por las organizaciones sindicales más representativas del personal de las Comunidades a propósito de la exacción excepcional de crisis.
9 El Tribunal de Cuentas solicita que se desestime la presente demanda, alegando que es inadmisible. Por una parte, las decisiones impugnadas por el Sr. Maurissen no le son lesivas: la de 17 de marzo de 1987, por no poder afectar a su situación estatutaria, y la de 31 de marzo de 1987, por tener como destinatario al Secretario General de la Unión Sindical. Por otro lado, a falta de una normativa común al conjunto de las instituciones o propia del Tribunal de Cuentas, no puede obligarse a éste a conceder a las organizaciones sindicales facilidades de correo interno o dispensas del servicio, ni en virtud de la obligación de diligencia, ni por aplicación del principio de igualdad de trato.
10 El Tribunal de Cuentas añade que el requisito de la urgencia y el perjuicio, necesario para la concesión de medidas provisionales, no se cumple en el caso de autos. En efecto, la decisión de 17 de marzo de 1987 no puede causar ningún perjuicio irreparable, puesto que los documentos sindicales pueden distribuirse por vías distintas de los servicios de correo interno. Además, nada impide que el demandante asista a las reuniones de concertación imputando el tiempo necesario a su vacación anual, y pueden concedérsele nuevos días de licencia si, estimando el recurso en el asunto principal, el Tribunal de Justicia anula la decisión de 31 de marzo de 1987.
11 Para decidir sobre la presente demanda debe recordarse que, según el artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra una decisión no tienen efecto suspensivo. No obstante, el Tribunal de Justicia puede, si considera que lo exigen las circunstancias, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
12 Según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la decisión de ordenar la suspensión de la ejecución u otras medidas provisionales está subordinada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia necesaria para adoptar tales medidas con objeto de evitar un perjuicio grave y difícilmente reparable, así como a la existencia de motivos que justifiquen, a primera vista, la adopción de dichas medidas.
13 Debe examinarse el fundamento de las pretensiones de la demanda a la luz de dicho texto y de la jurisprudencia a que ha dado lugar.
14 Sin que sea necesario examinar si los motivos invocados por el Sr. Maurissen pueden justificar la concesión de las medidas que solicita, debe considerarse que en el caso de autos no se cumple el requisito relativo a la urgencia y al perjuicio grave y difícilmente reparable.
15 En primer lugar, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión de 17 de marzo de 1987, conviene señalar que el demandante no aporta en su demanda ningún elemento que pueda demostrar el cumplimiento de dicho requisito. La argumentación que utiliza se refiere exclusivamente a la urgencia que precisa para remediar el daño que le causaría la ejecución inmediata de la decisión de 31 de marzo de 1987, en la que se le niega la concesión de dispensas del servicio, y no la de la decisión de 17 de marzo de 1987. Por el contrario, no explica por qué razón podría causarle un perjuicio grave y difícilmente reparable la prohibición de utilizar los servicios de correo interno para la distribución de las informaciones sindicales, ni por qué sería urgente poner fin a dicha prohibición.
16 Además, de otros elementos del expediente y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia, resulta que la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas impugnada no hace imposible la distribución de documentos sindicales al personal, puesto que las organizaciones sindicales pueden lograr por otros medios, concretamente a través de sus responsables o afiliados, la distribución de tales documentos.
17 En segundo lugar, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión de 31 de marzo de 1987, del escrito de oposición presentado por el Tribunal de Cuentas se deduce que este último no ha prohibido, ni se propone prohibir en un futuro, que el Sr. Maurissen acuda a las reuniones de la comisión de concertación. La negativa a su solicitud de dispensa del servicio no le impide pues participar en dichas reuniones, ya que puede imputar el tiempo necesario a sus vacaciones anuales. Si el Tribunal, pronunciándose sobre el asunto principal, debiera anular la decisión impugnada de 31 de marzo de 1987, nada se opondría a que los días de vacaciones descontados de este modo se retribuyan al interesado.
18 Si bien el demandante ha alegado durante los debates que su asistencia a cursos y exámenes del Centre Universitaire de Luxembourg reducía sensiblemente el número de días de vacación anual de que podía disponer para dicho fin, no ha probado que esta circunstancia, que además procede de una opción personal, haga imposible su participación en los trabajos del organismo de concertación. Por tanto, debe considerarse que la decisión impugnada no puede causar al demandante ningún daño grave y difícilmente reparable que pueda justificar la suspensión de su ejecución.
19 De las anteriores consideraciones resulta que debe rechazarse la demanda por vía sumaria.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA),
pronunciándose con carácter provisional, oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictada en Luxemburgo, a 10 de julio de 1987.
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