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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE AGOSTO DE 1987. - COCKERILL SAMBRE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CECA - CUOTAS DE PRODUCCION - CONVERSION EN CUOTAS DE SUMINISTRO. - ASUNTO 214/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03463
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CECA, art. 39; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado. 1)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos de concesión - Fumus boni iuris - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CECA, art. 39; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado. 2)
3. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Obligaciones de la Comisión - Garantía para una determinada empresa de una producción mínima o del mantenimiento de cuotas de mercado - Inexistencia
(Tratado CECA, art. 58)
PartesEn el asunto 214/87 R,
Cockerill Sambre, sociedad anónima belga, con domicilio social en Seraing (Bélgica), representada por Me Michel Waelbroeck y Me Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común,
el Presidente de la Sala Primera,
en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 85 y en el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento,
oído el Abogado General, Sr. C. Otto Lenz,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1987, la sociedad anónima Cockerill Sambre interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común (DO L 136, p. 37).
2 Mediante escrito presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la parte demandante formuló al amparo del artículo 39 del Tratado CECA y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales por la que pretende obtener que el Tribunal de Justicia ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión nº 1433/87/CECA.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas el 4 de agosto de 1987. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas en la vista celebrada el 6 de agosto de 1987.
4 La Decisión impugnada, basada en la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), modificada por la Decisión nº 3746/86/CECA de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986 (DO L 348, p. 1), y en concreto su artículo 18, está justificada por las siguientes consideraciones: las exportaciones de las empresas siderúrgicas comunitarias a terceros países experimentaron un descenso muy fuerte durante el año 1986; la relación entre costes y precios de exportación ha empeorado sensiblemente; esta situación afecta a todas las empresas, en proporción al grado de dependencia de las exportaciones; finalmente, las cifras de las empresas se asignaron hace varios años y, por tanto, debido a la evolución del mercado, es posible que algunas estén ya superadas.
5 En consecuencia, la Decisión autoriza a las empresas a convertir, cada trimestre, para una categoría de productos que determinen, una parte de la diferencia entre su cuota de producción derivada de la producción de referencia y la parte de las cuotas que puede suministrarse dentro del mercado común que resulta de la cantidad de referencia, a razón de 1 : 0,85. Dicha parte está limitada, respectivamente al 30, al 15 o al 5 % dependiendo de que la relación entre las cantidades de referencia y la producción de referencia sea, respectivamente, inferior en más de 15 puntos porcentuales, inferior en más de 5 puntos porcentuales o más favorable que en el caso anterior en relación a la media correspondiente a todas las empresas por lo que respecta al conjunto de las categorías de productos.
6 A tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Tratado CECA, los recursos interpuestos ante este Tribunal no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la Decisión o de la Recomendación impugnada.
7 Para que pueda ordenarse una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
8 Por lo que respecta a la justificación a primera vista de la concesión de la medida provisional solicitada, la parte demandante alega que la Decisión impugnada es manifiestamente ilegal y constitutiva de desviación de poder: la Comisión ha concedido ayudas a determinadas empresas sin respetar las disposiciones de forma y de fondo del Tratado CECA; atenta contra el objetivo esencial del régimen de cuotas, que no es otro que la preservación del equilibrio del mercado, especialmente comprometido durante el tercer trimestre de 1987, a la vista del carácter retroactivo de la Decisión; la Comisión hace uso de las competencias que le otorga el artículo 18 de la Decisión nº 3485/85/CECA para transferir su ejercicio a las empresas, para modificar el propio fundamento sobre el que reposa el régimen de cuotas sin consultar al Comité consultivo y sin requerir el dictamen conforme del Consejo ni respetar los límites que los principios generales del Derecho comunitario suponen para su acción, y ello con el fin de realizar un objetivo distinto de aquél para el que le fueron otorgadas las aludidas competencias.
9 En primer lugar, la Comisión expresa sus reservas por lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante por cuanto las imputaciones que ésta hace se refieren más bien a los motivos de recurso basados en la violación del Tratado o en vicios sustanciales de forma que en una desviación de poder, único motivo que permite a las empresas individuales recurrir una decisión de carácter general, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA. La Comisión alega, por otra parte, que las imputaciones de la parte demandante carecen de fundamento jurídico y que las circunstancias de hecho y los fundamentos de Derecho invocados para la obtención de las medidas provisionales no justifican su otorgamiento en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales.
10 Por lo que respecta a las reservas expresadas por la Comisión en relación con la admisibilidad, procede recordar que la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, dentro de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe reservarse para el examen del recurso principal, so pena de prejuzgar el fondo del litigio. Cuando se invoca una excepción fundada de inadmisibilidad, basta con probar la existencia de determinados elementos que permitan justificar a primera vista la admisibilidad del recurso.
11 Procede hacer constar, a este respecto, que la Comisión se ha limitado a formular, en términos generales, distintas reservas en relación con la admisibilidad del recurso principal, de manera que, en la fase procesal en que nos encontramos, no puede descartarse la posibilidad de que el Juez llamado a pronunciarse sobre el fondo del litigio entienda que las imputaciones formuladas por la parte demandante pueden, en todo o en parte, subsumirse en el motivo de recurso por desviación de poder. Esta constatación basta, por sí sola, para justificar a primera vista la admisibilidad del recurso en cuanto al fondo y, por lo tanto, la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución.
12 Las imputaciones formuladas por la parte demandante, basadas especialmente en el incumplimiento por parte de la Comisión de las disposiciones de fondo y de forma del Tratado CECA y en el objetivo esencial que persigue el régimen de cuotas, así como las basadas en el uso ilícito de las competencias que el artículo 18 de la Decisión nº 3485/85/CECA otorga a la Comisión, constituyen a primera vista antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho pertinentes y de suficiente entidad como para justificar la suspensión de la ejecución solicitada.
13 Se desprende de la jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, contemplado en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en función de la necesidad de que se dicte un pronunciamiento provisional con el fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
14 Para justificar la urgencia de la medida de suspensión solicitada, la parte demandante alega que la Decisión impugnada le causa un perjuicio grave e irreparable. La afluencia de mercancías al mercado interior de la CECA afecta negativamente a los precios y perturba gravemente el equilibrio del mercado, equilibrio que, sin embargo, constituye el objetivo esencial del régimen de cuotas. Dado que, según afirma la parte demandante, la relación entre su cuota de suministro dentro del mercado común y su cuota de producción es superior a la media comunitaria, se beneficia de la Decisión objeto de litigio en mucha menor medida que las empresas con un alto nivel de exportaciones, y la aplicación de la Decisión atenta contra su posición relativa en el mercado. Resalta la parte demandante en su recurso el carácter irreparable del perjuicio, en el sentido de que la aplicación de la Decisión perturbaría el mercado de manera irremediable y supondría un golpe definitivo contra la posición relativa que ocupa en el mismo, sin que fuese posible, en el supuesto de que se anulase la Decisión, restablecer su situación económica y su posición relativa en el mercado.
15 Requerida en la vista oral para que precisara su postura, la parte demandante dejó de afirmar que su posición en el mercado se deterioraría definitivamente, aun en el supuesto de que se anulara la Decisión objeto del litigio, y que la aplicación de dicha Decisión se traduciría en una disminución del nivel de precios. La parte demandante ha insistido particularmente en el hecho de que los porcentajes de reducción para el establecimiento de las cuotas de producción y de la parte de estas cuotas que pueden suministrarse dentro del mercado común han aumentado ya entre el segundo y el tercer trimestre de 1987 como consecuencia de la adopción de la Decisión objeto del litigio y que su posición relativa en el mercado se verá comprometida, puesto que el aumento de las cantidades que pueden suministrarse en el mercado comunitario inducirá inevitablemente a la Comisión, ante una demanda constante, a seguir aumentando los porcentajes de reducción.
16 La Comisión alega que no puede existir desequilibrio alguno en un mercado que controla perfectamente mediante la aplicación de los porcentajes de reducción. Por otra parte, la Decisión, por su propia naturaleza, así como por la aplicación que de la misma se ha hecho hasta la fecha, sólo ha tenido un escaso impacto en el mercado. El hecho de que los porcentajes de reducción modificados para el tercer trimestre de 1987 hayan sido más favorables que los establecidos en un principio prueba que la aplicación de la Decisión no se ha traducido en un incremento sensible de la oferta en el mercado comunitario o en una perturbación de éste. De igual manera, el alza de los precios dentro del mercado común durante el segundo trimestre, en relación con el primero, demuestra que la Decisión no ha afectado negativamente a los precios. Las pérdidas relativas han sido mínimas y, por otra parte, no son sino una consecuencia inevitable del régimen de cuotas. A la vista de la escasa repercusión que ha tenido la Decisión en la posición relativa en el mercado común de la demandante, ésta no tiene base alguna para afirmar que el perjuicio alegado es irreparable.
17 De lo alegado por las partes en la vista oral se desprende que la parte demandante no ha sido capaz de probar la existencia, hoy por hoy, de un perjuicio actual y cierto. La parte demandante se ha limitado a evocar un perjuicio futuro que necesariamente se producirá en los próximos meses como consecuencia de los aumentos de los porcentajes de reducción que la Comisión, con toda seguridad, en opinión de la demandante, se verá obligada a establecer.
18 Procede precisar, a este respecto, que la Decisión impugnada sólo produce efectos hasta el 31 de diciembre de 1987. Se ha demostrado injustificado, hoy por hoy, el temor de la parte demandante a que, durante el tercer trimestre de 1987, la Decisión objeto del litigio provocara un aumento de la oferta en el mercado común, como consecuencia del efecto acumulado de la conversión de las cuotas de producción, correspondientes al primer y segundo trimestres, en cuotas de suministro dentro del mercado común. A falta de indicios sobre la evolución del mercado, que depende tanto de la demanda como de la actitud que, en definitiva, adopten las empresas beneficiarias de las cuotas de conversión más elevadas, las consecuencias perjudiciales que la parte demandante teme para los meses próximos revisten, en el momento presente, un carácter meramente hipotético.
19 El aumento de los porcentajes de reducción, especialmente por lo que respecta a la parte de las cuotas de producción que pueden suministrarse en el mercado común, que afectaría más duramente a la sociedad demandante, cuyas cuotas de suministro no pueden aumentarse en la misma proporción que las correspondientes a aquellas empresas con un alto nivel de exportaciones hacia terceros países, depende de la evolución futura del mercado y, en el momento actual, sólo es una mera hipótesis.
20 Aun en el supuesto de que la Comisión, con el fin de equilibrar el mercado, tuviera que reducir las cuotas de producción correspondientes a determinadas categorías de productos, así como la parte de dichas cuotas que pueden suministrarse en el mercado común, este hecho sólo incidiría de forma limitada en las ventas realizadas por la sociedad demandante, y ello, tanto a la vista de los datos relativos a las conversiones teóricamente posibles presentados por la parte demandante, como, a fortiori, de las conversiones efectivamente efectuadas por las empresas durante el primer y segundo trimestres de 1987, que han sido sensiblemente inferiores a las esperadas por la demandante.
21 Por lo que respecta al deterioro de la posición relativa de la demandante en el mercado común, procede recordar que las medidas adoptadas en aplicación del artículo 58 deben permitir que la industria siderúrgica comunitaria en su conjunto pueda defenderse, colectivamente y mediante un esfuerzo solidario, contra las consecuencias de una crisis producida por una eventual disminución de la demanda, y que esta disposición no impone de manera alguna a la Comisión la obligación de garantizar a una empresa determinada una producción mínima o el mantenimiento de su posición relativa en el mercado, en detrimento de las demás empresas de la Comunidad (véanse las sentencias de 7 de julio de 1982, Kloeckner, 119/81, Rec. 1982, p. 2627, y de 11 de mayo de 1983, Kloeckner, 244/81, Rec. 1983, p. 1451).
22 El perjuicio futuro alegado por la parte demandante, en el supuesto de que pudiera considerarse probado, sólo se limitaría a un período reducido y no revestiría la gravedad necesaria para justificar un pronunciamiento favorable a la suspensión de la ejecución de la Decisión. Dado que una eventual anulación de la Decisión por parte del Juez llamado a pronunciarse sobre el fondo supondría el restablecimiento de la situación anterior a la Decisión, el perjuicio temporal aludido no sería irreparable, requisito exigido por la jurisprudencia para justificar un pronunciamiento favorable a la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada.
23 Por todo lo dicho, procede hacer constar que la parte demandante no ha probado la existencia de un perjuicio, ni siquiera futuro, cierto, grave e irreparable y, por lo tanto, tampoco las circunstancias que dan lugar a la urgencia, requisito exigido para un pronunciamiento favorable a la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente de la Sala Primera,
en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 85 y en el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de agosto de 1987.
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