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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1987. - JOHANN FRANK CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - SUSPENSION DE LA EJECUCION. - ASUNTO 322/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04375
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable (Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 322/87 R,
Johann Frank, antiguo funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Potthast y Rueber, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse, L-2132 Luxembourg,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. M. Ekelmans, en calidad de Agente, asistido por el Sr. J.A. Stoll, 29, rue Aldringen, L-1118 Luxembourg,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, mediante procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la ejecución de la decisión del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 1987, hasta que se haya decidido sobre el fondo del asunto, de forma que la parte demandante de las medidas provisionales obtenga, sin reducción, el importe de la pensión de que disponía hasta la fecha,
El Presidente del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta),
pronunciándose en virtud del apartado 4 del artículo 9 y del artículo 96 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 El Sr. J. Frank fue funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, en calidad de Director de Personal y de la Administración, correspondiéndole el grado A 2, desde el 2 de junio de 1978 hasta el cese en sus funciones, el 31 de enero de 1983.
2 En virtud del artículo 50 del Estatuto de los funcionarios, el Sr. Frank percibió, a partir del 1 de febrero de 1983, una indemnización calculada según las condiciones que se fijan en el anexo IV del mencionado Estatuto. En un principio, esta indemnización se pagó en BFR y después, cuando el demandante se volvió a instalar en la República Federal de Alemania, es decir, a partir del 1 de mayo de 1983, se pagó en DM y se le aplicó el coeficiente corrector de aplicación a este país.
3 Mediante carta de 7 de marzo de 1986, el Secretario del Tribunal de Cuentas indicó al Sr. Frank que, después de procederse a verificación, se puso de manifiesto que se había determinado mal el método de cálculo de la indemnización transitoria, a la que tenía derecho. Esta carta ponía de manifiesto que "por aplicación del método seguido hasta la fecha, se había considerado dos veces el coeficiente corrector, a saber una primera vez directamente y una segunda vez por medio del tipo de conversión" y que "por consiguiente, el importe que ((...)) se había pagado en DM se había calculado excesivamente elevado y alcanzaba un importe que oscilaba entre 400 y 1 200 DM mensuales. La indemnización para el mes de marzo de 1986 se paga pues a reserva de la decisión definitiva del Tribunal en lo que se refiere a una eventual devolución de las cantidades abonadas en exceso".
4 El 21 de abril de 1986, el Secretario del Tribunal de Cuentas remitió al Sr. Frank una carta redactada en los siguientes términos: "Después de un examen en profundidad de su expediente, no se le exigirá a Vd. que restituya las cantidades percibidas en exceso. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas se reserva el derecho de compensar los importes antes mencionados en el momento de un eventual aumento retroactivo de las remuneraciones o de un eventual aumento del coeficiente corrector."
5 El 30 de septiembre de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas remitió al Sr. Frank una carta en la que, entre otras cosas, le informaba de que:
"La aplicación errónea, en el transcurso de los ejercicios comprendidos entre 1983 y 1985, del coeficiente corrector y del tipo de cambio ya corregido de este mismo coeficiente para los cálculos de la indemnización transitoria y de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los funcionarios ha supuesto un importe pagado en exceso de 45 523 ecus que el Tribunal debe seguir esforzándose en recuperar en el plazo más breve posible.
"La aplicación errónea a que se refiere el Tribunal se debe a la administración del Tribunal y, más en particular, al asistente encargado del cálculo de sus derechos financieros que ha utilizado por partida doble en sus cálculos el coeficiento corrector aplicable. La administración del Tribunal le indicó a usted, posteriormente, que no procedería la devolución salvo en el caso de que el Consejo adoptara un reglamento adaptando con carácter retroactivo las remuneraciones o los coeficientes correctores. (Carta... de 21 de abril de 1986.)
"El criterio expuesto es el de la administración del Tribunal y no el del colegio, de sus miembros que no tuvo conocimiento de este problema hasta después de las investigaciones de sus propios interventores.
"En la actualidad, el colegio de miembros del Tribunal es quien, oponiéndose a la postura de su administración, decidió que había que recuperar las sumas que, como se ha expuesto, fueron pagadas indebidamente.
"Habida cuenta del importe relativamente importante de que se trata, ordenaré que se recupere a partir del próximo mes de octubre mediante la retención de cantidades mensuales iguales escalonadas a lo largo de dos años."
6 El 1 de octubre de 1987, el Sr. Frank interpuso contra esta carta de 30 de septiembre de 1987, una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
7 Mediante carta de 9 de octubre de 1987, los asesores del Sr. Frank requirieron al Tribunal de Cuentas para que respondiera antes del 14 de octubre de 1987 que se renunciaba a la retención que anunciaba la carta de 30 de septiembre de 1987.
8 El 16 de octubre de 1987, la AFPN del Tribunal de Cuentas dirigió al Sr. Frank una carta comunicándole que, a la espera de una decisión que responda a su reclamación dentro del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, "con objeto de no perjudicar sus derechos, había dado instrucciones para que se suspendiera la ejecución de las retenciones anunciada por la carta de 30 de septiembre de 1987" y que "esta suspensión no implica, evidentemente, ningún reconocimiento por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que pudiera invocarse en su contra".
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 1987, el Sr. Frank interpuso un recurso solicitando que se anulara la decisión antes citada del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 1987.
10 Mediante demanda de medidas provisionales, presentada el 19 de octubre de 1987, en aplicación del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el demandante solicita que el Tribunal de Justicia disponga, antes de pronunciarse en cuanto al fondo y, a ser posible, sin vista oral, la suspensión de la ejecución de la decisión de la demandada de 30 de septiembre de 1987 hasta que se decida sobre el fondo del asunto de forma que la parte demandante de las medidas provisionales obtenga sin reducción el importe de la pensión de que disponía hasta la fecha, y que se condene en costas a la parte demandada en el procedimiento sobre medidas provisionales.
11 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 26 de octubre de 1987. Dado que las alegaciones escritas de las partes contienen la totalidad de los datos necesarios para decidir sobre la demanda de medidas provisionales, no ha parecido necesario oir a las partes en sus explicaciones orales.
12 Para fundamentar su demanda, la parte demandante mantiene que el Tribunal de Cuentas está vinculado por los términos de la carta que le dirigió el 21 de abril de 1986, así como por el contenido de la del 7 de marzo de 1986. Además del hecho de que el contenido de la decisión que figura en la carta del 21 de abril de 1986 resulta claro, constituye una infracción del principio de buene fe, que reside en el hecho de que tanto el funcionario como el funcionario jubilado no podrían ya confiar en un compromiso claro e inequívoco de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
13 Para acreditar la urgencia de las medidas provisionales que se solicitan, el demandante alega la difícil situación económica en la que se hallaría caso de que su pensión de 3 741 DM se viera reducida en una tercera parte. El demandante considera que, con objeto de evitar esta situación, sería preciso una decisión rápida del Tribunal de Justicia antes de pronunciarse sobre el fondo.
14 El Tribunal de Cuentas solicita que se rechace el presente recurso alegando que no ha lugar a su admisión y que, en todo caso, es infundado. La parte demandada considera que no ha lugar a admitir la demanda de medidas provisionales dado que carece de objeto por cuando el Tribunal de Cuentas, mediante carta de 16 de octubre de 1987, comunicó al demandante que, a la espera de la decisión de su reclamación y con objeto de no perjudicar sus derechos, había ordenado suspender la ejecución de las retenciones anunciadas mediante la carta de 30 de septiembre de 1987. Procede, por tanto, sobreseer el asunto a tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. Además, el Tribunal de Cuentas considera que tampoco ha lugar a admitir la demanda de medidas provisionales por falta de interés y por duda justificada sobre el fundamento del recurso principal.
15 Por lo que se refiere a los requisitos de fondo, el Tribunal de Cuentas considera que, a la vista de la información dada al demandante según la cual no habría devolución de cantidades indebidamente pagadas antes de la decisión que resolviera la reclamación, no se da el requisito de urgencia. La demandada considera igualmente que el demandante no aportó ninguna prueba en relación con el perjuicio que invoca. En cualquier caso, no se ve cuál es el perjuicio irreparable que hubiera de sufrir el demandante ya que, por una parte, la devolución proyectada se escalonaba a lo largo de dos años de forma que conservara un nivel de remuneración adecuado y, por otra, en caso de resultar de la sentencia sobre el fondo del asunto que no procedía la devolución, le serían reembolsadas al demandante las cantidades correspondientes.
16 Procede recordar que, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia carecen de efectos suspensivos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en caso de que estime que las circunstancias lo exigen.
17 Para que pueda ordenarse tal medida provisional, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de medidas provisionales especificará los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.
18 Según una doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia, la urgencia a la que se refiere el apartado 2 del artículo 83, antes citado, debe apreciarse con relación a la necesidad que existe de decidir con carácter provisional con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional experimente un perjuicio grave e irreparable.
19 Sin que sea necesario examinar si los motivos invocados por el Sr. Frank pueden justificar a primera vista la necesidad de concesión de la medida que solicita, procede declarar que no se da en el caso de autos el requisito de la urgencia con vistas a evitar un perjuicio grave y difícilmente reparable. Efectivamente, al haber dicho expresamente el Presidente del Tribunal de Cuentas en su carta de 16 de octubre de 1987, que "había ordenado que se suspendiera la ejecución de las retenciones anunciada mediante su carta de 30 de septiembre de 1987" no cabe considerar, desde el momento en que la aplicación de esta decisión fue suspendida por la autoridad de que proviene, que se dé, en el caso de autos, una urgencia que justifique la suspensión de la decisión impugnada.
20 De las anteriores consideraciones se deduce que la demanda de medidas provisionales debe rechazarse.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
El Presidente de la Sala Cuarta,
pronunciándose con carácter provisional,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 1987.
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