CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 9 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las presentes conclusiones se refieren al recurso interpuesto por la Comisión contra la República Italiana con el fin de que se declare que dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones de información que le incumben en virtud de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, ( 1 ) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, así como de los Reglamentos de ejecución (CEE) n° 3191/82, (CEE) n° 1501/83, (CEE) n° 3598/83 y (CEE) n° 3599/83 de la Comisión.
2.
Las disposiciones de que se trata, cuya naturaleza y alcance se especifican en el informe para la vista, obligan a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, según una periodicidad variable, los precios de retirada de determinadas categorías de pescado, fijados por las organizaciones de productores, las cantidades de productos retiradas del mercado, los precios observados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, así como los precios franco frontera del pescado procedente de terceros países.
3.
La República Italiana no discute la afirmación de la Comisión de que las informaciones que aquélla le transmite no cumplen los requisitos de la normativa comunitaria en materia de contenido, de forma o de plazo.
4.
No obstante, afirma que las dificultades que tiene, que por otra parte no sólo las tiene ella, para cumplir las obligaciones de que se trata se deben al hecho de que las normas comunitarias en cuestión son demasiado coercitivas para poder aplicarse en la práctica y que, en todo caso, a nivel regional, la importancia del sector no justifica el establecimiento de oficinas, servicios o procedimientos costosos. Añade que las imputaciones de la Comisión sólo se refieren a «fallos de funcionamiento» administrativos que no pueden calificarse de incumplimientos del Tratado CEE ni, por tanto, ser declarados como tales en una sentencia en virtud del artículo 169.
5.
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la cuestión de si determinadas obligaciones administrativas que los Reglamentos comunitarios imponen a los Estados miembros producen costes excesivos en comparación con las ventajas a que pueden dar lugar debe ser discutida y resuelta en el seno del Consejo o de los Comités de gestión establecidos por las organizaciones comunes de mercado. Dado que no se cuestiona la validez de las disposiciones invocadas por la Comisión, el Tribunal de Justicia, por su parte, no puede sino tomar nota de su texto y, si procede, declarar su infracción.
6.
Además, como señala acertadamente la Comisión en su réplica, el Tratado no deja lugar para una teoría de minimis que permita hacer una distinción entre disposiciones cuya inobservancia constituiría un incumplimiento y disposiciones que, debido a su importancia limitada, no podrían dar lugar a procedimientos con arreglo al artículo 169.
7.
Considero, por tanto, que procede aplicar también en el presente contexto la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, según la cual un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que resultan de las normas de Derecho comunitario. ( 2 ) Muy recientemente el Tribunal de Justicia ha dado la misma respuesta a un argumento similar en su sentencia de 14kz| de junio de 1990 (Comisión contra República Italiana, C-48/89, Rec. 1990, p. I-2425), ėn el que la parte demandada había alegado, como ocurre en el presente asunto, dificultades de aplicación del acto que le obligaba a comunicar determinada información a la Comisión. Dicha sentencia confirma la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, según la cual
«las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir a un Estado miembro eximirse unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones»(traducción provisional).
8.
La República Italiana señala además que los incumplimientos de que se trata son puramente formales y no han causado ningún perjuicio concreto al funcionamiento de la organización común de mercados.
9.
Sin embargo, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende de forma indiscutible que la inobservancia de las disposiciones comunitarias es en sí misma constitutiva de incumplimiento y que la consideración de que dicha inobservancia no haya tenido consecuencias negativas es, por tanto, improcedente. Así pues, el Tribunal de Justicia ha resuelto en varias ocasiones que el hecho de que una legislación que infrinja el Derecho comunitario sólo se aplique raramente y de que, por tanto, el incumplimiento tenga poca importancia en la práctica no basta para hacer desaparecer la infracción. ( 3 )
10.
Asimismo, este Tribunal ha resuelto que
«para justificar un incumplimiento de las obligaciones que se derivan de una directiva de armonización, un Estado miembro no puede alegar que el hecho de no aplicar dicha directiva no habría tenido ninguna influencia perjudicial en el funcionamiento del mercado común» ( 4 )(traducción provisional).
11.
De todos modos, la Comisión ha indicado que la falta de suficientes datos estadísticos había planteado, de hecho, problemas en el pasado, tanto en lo que respecta a la fijación de los precios de orientación como en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia en determinados casos en que Italia la había solicitado.
Conclusión
12.
Por lo tanto, propongo a este Tribunal que declare que, al no adoptar las medidas previstas por el apartado 4 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 15, el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, por el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, por los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, así como por el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3599/83 de la Comisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones. Por consiguiente, debe también ser condenada en costas.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185.
( 2 ) Véase, principalmente, la sentencia de 3 de octubre de 1984 (Comisión/República Italiana, 254/83, Rec. 1984, p. 3395).
( 3 ) Véase, principalmente, la sentencia de 21 de junio de 1988 (Comisión/República Italiana, 257/86, Rec. 1988, p. 3249, apartado 11).
( 4 ) Sentencia de 11 de abril de 1978 (Comisión/Reino de los Países Bajos, 95/77, Rec. 1978, p. 863).
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