INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-35/88 ( *1 )
I. Marco del litigio y procedimiento precon-tencioso
A. Marco del litigio
El presente litigio versa sobre una intervención de las autoridades helénicas en el mercado de los cereales forrajeros por medio de un comité creado mediante decisión del Gobierno, integrado en su mayor parte por altos funcionarios, que establece las condiciones en que han de comprarse y venderse los mencionados cereales, y de la oficina central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP»), entidad cooperativa que constituye el órgano ejecutivo de la política que define el mencionado comité. Los cereales son objeto del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado ulteriormente, por el que se establece una organización común de mercados (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
A tenor del artículo 1 del Reglamento, esta organización comprende un sistema de intercambios y otro de precios. Entre los productos a los que afecta, se hallan los cereales forrajeros.
B. Procedimiento precontencioso
En 1982, llegó a conocimiento de la Comisión que la KYDEP había comprado en el mercado mundial grandes cantidades de maíz, que vendió posteriormente con pérdidas en el mercado griego.
Mediante carta de 1 de julio de 1982, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades helénicas datos acerca de las citadas operaciones por cuanto podían provocar distorsiones en el mercado del maíz.
Al considerarse insuficiente la respuesta dada por las autoridades helénicas, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado por cuanto la intervención del Estado helénico en el mercado del maíz por medio de la KYDEP era incompatible con las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo (antes citado), por el que se establece la organización común de mercados en el mercado de cereales.
Mediante carta de 26 de marzo de 1984, la Comisión requirió al Gobierno helénico a que le presentara sus observaciones acerca de los incumplimientos que se le reprochaban.
Con fecha 11 de mayo de 1984, respondieron las autoridades helénicas a este requerimiento.
En primer lugar, alegaron que las operaciones controvertidas habían sido realizadas conforme a los estatutos de la KYDEP, en interés únicamente de las cooperativas que forman parte de este organismo y ello sin intervención alguna del Estado.
En segundo lugar, afirmaron que las citadas operaciones carecieron de toda incidencia sobre las cantidades de maíz nacional ofrecidas a la intervención y sobre las exportaciones de maíz llevadas a cabo por la República Helénica.
Habiendo recibido la Comisión más denuncias, fue dirigida a las autoridades helénicas con fecha 23 de diciembre de 1985 una nueva carta de requerimiento con objeto de que presentara sus observaciones.
Este requerimiento amplió el ámbito de incumplimiento al conjunto del mercado de cereales forrajeros. Tomando como fundamento un documento interno de la KYDEP, procedente de su Servicio Jurídico, la Comisión afirmaba que, de hecho, esta cooperativa no era otra cosa que el órgano ejecutivo del comité establecido por las autoridades helénicas para definir los requisitos de venta de los cereales forrajeros dentro del país. El presupuesto público cubre el saldo deficitario que resulta de la venta de los cereales forrajeros a los criadores griegos a precios inferiores al de compra. Finalmente, la KYDEP se beneficia de condiciones privilegiadas de financiación por parte del Banco Agrario de Grecia.
La Comisión entiende que estas prácticas constituyen un incumplimiento de las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 sobre los cereales, así como de las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado, puesto que las ayudas concedidas por el Estado no habían sido previamente notificadas a la Comisión, tal y como lo exigen las citadas disposiciones, y también del artículo 5 del Tratado.
Con fecha 14 de marzo de 1986, las autoridades helénicas respondieron a este escrito de requerimiento afirmando que la intervención del comité solamente afectaba a las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado con anterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común. Estas existencias fueron vendidas a la KYDEP a comienzos del año 1981 y el citado comité sólo tenía como función la de controlar la comercialización del citado stock por parte de este organismo. El comité cesó todas sus actividades en 1984. Además, las autoridades helénicas afirman que la KYDEP no se beneficiaba de ninguna modalidad privilegiada de financiación.
Al entender la Comisión que no cabía acoger estas alegaciones, emitió, con fecha 5 de febrero de 1987, el dictamen motivado al que la República Helénica dio una respuesta negativa el 4 de mayo de 1987.
Fue entonces cuando la Comisión interpuso el presente recurso que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1988.
C. Procedimiento contencioso
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Además, instó a la Comisión y a la República Helénica a responder a varias preguntas antes de la fase oral.
La Comisión respondió, dentro del plazo establecido, a las preguntas que se le formularon.
Por el contrario, la República Helénica no respondió dentro del plazo que le fue inicialmente concedido.
Con ocasión de una primera vista, celebrada el 16 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia concedió un nuevo plazo de un mes a la República Helénica para responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
Las respuestas se recibieron en el Tribunal el 14 de febrero de 1990.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
—
declare que, al intervenir en el mercado de los cereales forrajeros, y, en particular, al dar instrucciones a la KYDEP para comprar y vender estos cereales a los precios y en las condiciones establecidos por el Gobierno helénico, al cubrir el saldo deficitario de las citadas operaciones mediante fondos públicos y al favorecer la financiación privilegiada por parte del Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, antes citado, así como en virtud de los artículos 5 y 93 del Tratado;
—
condene en costas a la parte demandada.
La República Helénica solicita que se desestime el recurso y que se condene a la demandante al pago de las costas.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Admisibilidad del recurso
La República Helénica alega la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.
Tal y como la describe la Comisión, la intervención de las autoridades helénicas tiene por principal objeto aligerar las cargas de los ganaderos nacionales vendiéndoles cereales forrajeros a precios inferiores a los del mercado. Por esta razón, constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión contra Francia, asuntos acumulados 6/69 y 11/69, Rec. 1969, p. 523; sentencia de 2 de julio de 1974, Italia contra Comisión, 173/73, Rec. 1974, p. 709).
Por consiguiente, únicamente es aplicable el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que concede a las partes interesadas garantías adaptadas específicamente a los especiales problemas de la competencia en el mercado común y que son más amplias que las concedidas por el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE (sentencia de 20 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, Rec. 1985, p. 439).
Aun si se admite, como mantiene la Comisión, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite, en materia de ayudas estatales, el recurso al procedimiento del artículo 169 del Tratado en aquellos casos en los que la violación del Derecho comunitario puede distinguirse con claridad de la propia ayuda, no se darían, en todo caso, los requisitos necesarios para aplicar esta jurisprudencia (sentencia de 22 de marzo de 1977, Ianelli, 74/76, Rec. 1977, p. 557). No puede apreciarse una infracción de disposiciones comunitarias distintas de los artículos 92 y 93. La Comisión no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que justifique la pretendida inobservancia del antes citado Reglamento n° 2727/75 del Consejo. En cuanto al artículo 5 del Tratado, cuya inobservancia alega igualmente la Comisión, las obligaciones generales que establece se materializan en el caso de autos en las obligaciones que derivan de los artículos 92 y 93 del Tratado (sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon, 78/70, Rec. 1971, p. 487).
La Comisión solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Helénica.
Con carácter preliminar, alega que la citada inadmisibilidad sólo se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, y no en el procedimiento precontencioso previo.
Considera que el principio de la exclusividad del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo se aplica cuando el citado procedimiento ofrece mejores garantías para la partes interesadas (sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, antes citada), es decir, cuando se plantea un problema especial de compatibilidad de una ayuda estatal con las normas de competencia en el mercado común. Por el contrario, en aquellos casos en que la infracción del Derecho comunitario puede distinguirse claramente de la ayuda de Estado (sentencia de 22 de marzo de 1977, Ianelli, 74/76, antes citada), o cuando la ayuda de Estado vulnera las disposiciones de los Reglamentos que prohiben determinado tipo de ayudas, no tiene aplicación el citado principio y la Comisión tiene la facultad de elegir entre el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y el del artículo 169, en función de las especiales circunstancias de cada asunto.
El presente litigio se halla comprendido en una de tales excepciones, ya que se discuten medidas nacionales, distintas de las ayudas de Estado que comportan, que vulneran otras disposiciones comunitarias distintas de los artículos 92 y 93 del Tratado y, en particular, las del Reglamento antes citado n° 2727/75 del Consejo. Tratándose de un régimen de ayudas de Estado, que ya ha sido aplicado, la Comisión consideró que ya no tenía interés el procedimiento del artículo 93 del Tratado, que tiene efecto suspensivo. Basándose en la amplia facultad de apreciación de que dispone en la materia, consideró idóneo seguir el procedimiento del artículo 169 del Tratado.
B. Acerca del fundamento del recurso
1.
La Comisión considera que la KYDEP actúa como un mero órgano de ejecución de la política del Gobierno en materia de circulación y de venta de los cereales forrajeros.
a)
Se pone de manifiesto de los documentos internos aportados por la Comisión, y, más en particular, del informe del Servicio Jurídico de este organismo, que la política en materia de circulación de cereales forrajeros ha sido objeto de una serie de Decisiones ministeriales y de acuerdos que la República Helénica siempre se ha negado a comunicar a la Comisión, vulnerando, de esta forma, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.
Entre las citadas Decisiones, debe destacarse la Decisión A6-2028 de 17 de marzo de 1981 de los Ministros de Agricultura y Comercio conjuntamente, que estableció un comité denominado «comité de gestión de los alimentos para animales». Este comité, integrado, en particular, por funcionarios superiores de los Ministerios interesados y por un representante de la KYDEP, es el que realiza la ordenación detallada de toda la gestión de los alimentos para animales.
Tal y como resulta de esta Decisión, y contrariamente a lo que afirma la República Helénica, la función de este comité no se limita al control de la gestión de las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado con anterioridad a la fecha de entrada de la República Helénica en el mercado común y que, con esta fecha, vendió a la KYDEP.
Tratándose de las afirmaciones de las autoridades helénicas según las cuales el comité cesó todas sus actividades en 1984, conviene poner de manifiesto, por una pane, que la República Helénica no ha justificado en modo alguno el largo plazo de cuatro años que fue preciso para dar salida a las existencias y, por otra, que las citadas afirmaciones fueron desvirtuadas por las declaraciones efectuadas por las autoridades helénicas al tiempo de su reunión en octubre de 1986 con los representantes de la Comisión y por el antes citado informe del Servicio Jurídico de la KYDEP.
b)
La intervención del Estado en el mercado de cereales forrajeros se materializa en la fijación por parte del Estado de los precios a los que la KYDEP ha de comprar los citados cereales y de los precios de venta de los mencionados cereales por parte de este organismo. La diferencia entre el precio de compra y el de venta viene cubierta por el presupuesto estatal, como lo demuestra el informe de la 36 asamblea general de la KYDEP relativo a las intervenciones del Estado en los mercados del maíz y de la cebada.
La asunción de los déficits de la KYDEP por el presupuesto del Estado ha quedado acreditada por las indicaciones formuladas por un diputado ante el Parlamento helénico con fecha 6 de marzo de 1987 y por el informe de una Decisión de fecha 14 de marzo de 1984 del comité de gestión de los alimentos para animales.
c)
Además, la KYDEP se beneficia, para sus operaciones en el mercado de cereales forrajeros llevadas a cabo por cuenta del Estado, de condiciones privilegiadas de financiación por parte del Banco Agrario de Grecia, ya que éste sólo exige el reembolso parcial de los créditos concedidos.
2.
La intervención del Gobierno helénico, que acaba de describirse, incumple las obligaciones establecidas por las disposiciones comunitarias.
En efecto, fueron vulneradas tanto la libertad de los intercambios comerciales como la norma según la cual un Estado debe abstenerse de cualquier medida que pueda perjudicar o crear excepciones a la organización común de mercados (establecida en el caso presente por el Reglamento antes citado n° 2727/75) (sentencia de 21 de marzo de 1972, SAIL, 82/71, Rec. 1972, p. 119; sentencia de 18 de mayo de 1977, Beert van den Hazel, 111/76, Rec. 1977, p. 901; sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. 1978, p. 1573; sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. 1978, p. 2347).
El carácter claramente contrario a las normas comunitarias de la intervención del Estado griego fue reconocido además expresamente con ocasión de la 36 asamblea general de la KYDEP, cuyo informe aporta la Comisión.
Esta última considera que esta práctica es tanto más grave cuanto que las autoridades helénicas no asumieron ningún compromiso en el sentido de no incurrir en el futuro en el citado incumplimiento.
La República Helénica disiente de las afirmaciones de la Comisión.
a)
La intervención de las autoridades se limitó al control de la gestión de las existencias en poder del Estado en la fecha de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
En esta fecha, el Estado vendió a la KYDEP las existencias de cereales forrajeros en su poder así como los cereales forrajeros que estaban en curso de importación, quedando a cargo de la KYDEP el dar salida a los cereales vendidos de esta forma, bajo control del Estado. Este control se vio asegurado por el comité establecido por la Decisión ministerial A6-2028 de fecha 17 de marzo de 1981 a que se refiere la Comisión, Decisión que limitaba expresamente la función de este comité a las cantidades existentes al 31 de diciembre de 1980.
El citado comité cesó todas sus actividades en 1984, año éste durante el cual terminó la comercialización de las existencias de cereales forrajeros.
b)
La KYDEP, cooperativa que recibe el nombre de entidad de tercer grado, constituida por las uniones de cooperativas agrarias para la promoción y el desarrollo de los cereales y forrajes, es, desde el 1 de enero de 1981, una entidad no dependiente del Estado. La única excepción resulta del control temporal ejercido por las autoridades helénicas sobre la gestión de existencias anteriormente en poder del Estado.
Aunque no se excluye que la KYDEP venda con pérdidas los cereales forrajeros, tales prácticas no son atribuibles a la intervención autoritaria del Estado sino tan sólo a la actividad normal de un organismo agrario de carácter cooperativo en su relación con los agricultores colocados en una situación económica y social difícil.
Además, ninguno de los documentos aportados por la Comisión justifica la existencia de financiación privilegiada para la KYDEP.
c)
La República Helénica niega el valor probatorio de los documentos internos de la KYDEP aportados por la Comisión, así como la negativa a colaborar que le reprocha esta última. Además, dado que se discute la propia existencia del incumplimiento, consideran las autoridades helénicas que no precisan asumir compromisos en el sentido de que en un futuro cese el citado incumplimiento.
IV. Respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
A. Respuestas de la Comisión
Primera pregunta
Se insta a la Comisión para que precise las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado, que fueron conculcadas por la intervención de las autoridades helénicas en el mercado de los cereales forrajeros.
Respuesta
La intervención de la KYDEP en el mercado de cereales forrajeros conculcó:
—
los artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento relativos a los mecanismos de formación de precios y de intervención de la organización común de mercados;
—
el artículo 8 del Reglamento, que reserva a la Comunidad la facultad de adoptar medidas particulares en caso de dificultades en una o varias regiones determinadas;
—
los artículos 12 y siguientes del Reglamento sobre el régimen de intercambios con terceros países.
Además, al no suministrar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado, la República Helénica vulneró lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento n° 2727/75.
Segunda pregunta
Se insta a la Comisión para que indique si el recurso que ha interpuesto afecta exclusivamente a los cereales forrajeros producidos o comprados por la República Helénica con posterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común o, también, a las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado al 31 de diciembre de 1980.
Respuesta
El recurso afecta esencialmente a los cereales forrajeros producidos o comprados con posterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común y a la intervención de la KYDEP en el mercado, por cuenta del Estado, después del 31 de diciembre de 1980. Las existencias anteriores, que eran de poca importancia, no fueron objeto de ninguna normativa comunitaria transitoria.
Tercera pregunta
Se insta a la Comisión para que presente los medios de prueba que justifiquen la existencia de condiciones privilegiadas de financiación, de las que se benefició la KYDEP.
Respuesta
La financiación privilegiada de la que se beneficia la KYDEP se halla constituida, tal y como se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión y que han revestido gran dificultad a causa de la negativa de las autoridades helénicas a autorizar un control de las cuentas de este organismo, por:
—
los préstamos concedidos generalmente por el Banco Agrario, con la garantía del Estado, a un tipo de interés inferior al que se ofrece a los particulares, cuando, además, tales préstamos no son devueltos íntegramente por la KYDEP (véase documento de 12 de octubre de 1989 de la Dirección de Servicios Financieros de la KYDEP);
—
la asunción de los déficits de la KYDEP por parte del presupuesto del Estado (véase el informe de fecha 4 de noviembre de 1985 del Servicio Jurídico de la KYDEP, el acta de la 36 asamblea general de este organismo así como el informe n° 189 de 14 de febrero de 1984 del comité de gestión de los alimentos para animales);
—
el pago por el Banco Agrario de 2 DR por kilo a los productores que entregan sus productos a la KYDEP.
En apoyo de sus manifestaciones, la Comisión presenta además el balance de la KYDEP al 31 de diciembre de 1988, que pone de manifiesto un importante crédito contra el Estado, y se refiere al informe del Banco de Grecia citado en el asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de marzo de 1991, Grecia contra Comisión, C-32/89, Rec. 1991, p. I-1321).
Cuarta pregunta
Se insta a la Comisión a que indique, justificándolo, si considera que tanto la KYDEP como las uniones de cooperativas miembros de la KYDEP han intervenido en la fase del comercio al por mayor de cereales forrajeros.
Respuesta
Tanto la KYDEP como las uniones de cooperativas adheridas a la misma ostentan, como lo reconoció la República Helénica en el antes citado recurso 32/89 interpuesto contra la Comisión, una situación de cuasimonopolio sobre el comercio al por mayor de cereales forrajeros, al no poder los comerciantes particulares, salvo en supuestos especiales, ni importar ni exportar maíz.
Quinta pregunta
Se insta a la Comisión a que precise las condiciones en que, a su juicio, las autoridades helénicas intervenían en la compra y venta con efectos sobre el precio de los cereales forrajeros.
Respuesta
El comité de gestión de alimentos para los animales, integrado por representantes de los Ministerios competentes y de la KYDEP, o, en la actualidad, un organismo equivalente, fija:
—
el precio de compra de los cereales forrajeros; este precio, superior al comunitario, viene determinado en función tan sólo de las circunstancias económicas específicas de la República Helénica;
—
el precio de venta de los cereales forrajeros, que es generalmente inferior al precio de compra así como al precio de importación;
—
el importe de la pérdida experimentada por la KYDEP que es financiada por el presupuesto del Estado.
Estos hechos, de la forma que quedan descritos, se vieron confirmados por las denuncias de los operadores económicos y por los artículos periodísticos aportados al expediente.
Sexta pregunta
Se insta a la Comisión a que precise si las ayudas que se reprochan por la Comisión a la República Helénica estaban destinadas a los productores de cereales, a los comerciantes al por mayor o a los ganaderos.
Respuesta
Los principales beneficiarios del sistema de intervención establecido eran los productores de cereales forrajeros, ya que sus productos eran adquiridos a precios que son superiores en un 20 % a los del mercado.
También se beneficiaron los ganaderos en la medida en que la KYDEP les vendía los cereales a precios inferiores a los del mercado.
Por el contrario, los comerciantes particulares eran perjudicados por la intervención de la KYDEP, que, en principio, tenía como efecto excluirles del mercado de cereales forrajeros.
Séptima pregunta
Se insta a la Comisión a que indique con precisión las circunstancias en las cuales la República Helénica se negó a comunicar ciertos documentos a la Comisión.
Respuesta
La decisión de proceder a una investigación sobre el funcionamiento del mercado de los cereales forrajeros fue notificada a las autoridades helénicas el 3 de junio de 1987. Tal y como resulta de un documento de resumen aportado a los autos, tanto las autoridades helénicas como la KYDEP se negaron a transmitir a la Comisión la información solicitada.
B. Respuestas de la República Helénica
Primera pregunta
Se insta al Gobierno helénico para que aporte las decisiones siguientes citadas en el informe del Servicio Jurídico de la KYDEP, presentado por la Comisión:
—
n° 1494, de 17 de febrero de 1981; n° 1533, de 15 de abril de 1981; n° 1733, de 21 de septiembre de 1981, y n° 1761 de 8 de octubre de 1981, del comité financiero;
—
n° 357, de 31 de marzo de 1982, del comité monetario;
—
n° 205333, de 16 de julio de 1982, y n° 205334, de 22 de julio de 1982, de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Comercio;
—
n° 205336, de 29 de julio de 1982, del Ministro de Agricultura;
—
n° 206693, de 9 septiembre de 1982, de los Ministros de Agricultura y Comercio;
—
n° 206493, de 1 de septiembre de 1982; n° 206582, de 29 de septiembre de 1982, y n° 206586, de 30 de septiembre de 1982, del Ministro de Agricultura.
Respuesta
El Gobierno helénico ha aportado:
—
las decisiones del comité Financiero,
—
n° 1494, de 17 de febrero de 1981,
—
n° 1533, de 15 de abril de 1981,
—
n° 1733, de 21 de septiembre de 1981,
—
n° 1761, de 24 de septiembre de 1981;
—
la decisión n° 357 del comité financiero, de 31 de marzo de 1982;
—
las decisiones conjuntas de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Comercio,
n° 205333, de 16 de julio de 1982,
n° 205334, de 22 de julio de 1982;
—
la decisión conjunta n° 206693 de los Ministros de Agricultura y Comercio, de 9 de septiembre de 1982;
—
las decisiones del Ministro de Agricultura,
n° 205336, de 29 de julio de 1982,
n° 206493, de 1 de septiembre de 1982,
n° 206586, de 30 de septiembre de 1982.
La decisión n° 206582/1982 del Ministro de Agricultura no ha sido presentada por cuanto ni fue adoptada ni fue publicada y, además, fue suprimida por falta de objeto.
Segunda pregunta
Se insta al Gobierno helénico a indicar al Tribunal de Justicia:
a)
el importe y la justificación de las subvenciones concedidas por el Estado a la KYDEP durante los años 1981 a 1988;
b)
el importe de las compras y ventas de los cereales forrajeros efectuadas por la KYDEP en el transcurso de estos años;
c)
los agentes económicos a los que la KYDEP compraba y vendía los cereales forrajeros;
d)
la composición, el número en el territorio helénico y la función de las cooperativas miembros de la KYDEP (¿se trataba especialmente de cooperativas de ganaderos o de productores de cereales?).
Respuesta
a)
Las subvenciones fueron concedidas a la KYDEP en forma de préstamos por un importe de 64588149141 DR (para el periodo de 1981 a 1988).
Estos préstamos cubren:
—
los precios de las existencias de alimentos para animales en poder del Estado al 31 de diciembre de 1980, que fueron puestas por éste a disposición de los ganaderos por la KYDEP;
—
las subvenciones concedidas ocasionalmente a los ganaderos por mediación de la KYDEP (a causa de catástrofes naturales, accidente de Chernobil, sequía).
Tal y como resulta del balance para el año 1988, elaborado por los servicios financieros de la KYDEP y que la Comisión aportó a los autos, solamente se abonó una parte del préstamo.
Finalmente, en el marco del control de las cooperativas llevado a cabo por el Estado, los controles de gestión llevados a cabo por el Banco Agrario de Grecia llevaron a la presentación de una querella contra los responsables de la KYDEP. Está además en estudio el ejercicio de una acción de indemnización por daños y perjuicios.
b)
El importe de las compras de cereales forrajeros realizadas por la KYDEP durante el citado período (1981 a 1988) ascendió a 237318979270 DR y el de las ventas a 233486078601 DR. No se llegó a comercializar la totalidad de las cantidades compradas.
c)
La KYDEP compró alimentos para animales a las siguientes empresas: Conti SA, Cargil SA, Toepfer SA, Sitex AE, Prograin SA, APEL AE y Ferugi AE.
La KYDEP vendió los citados alimentos a los ganaderos helénicos, miembros de las organizaciones cooperativas.
d)
La KYDEP está integrada por 89 uniones de cooperativas agrarias, que agrupan a 5200 cooperativas agrarias de primer grado (lo cual representa dos millones de asociados, personas físicas).
A tenor del artículo 3 de la Ley n° 1541/85 sobre las cooperativas agrarias, la actividad de estas cooperativas abarca la producción, la transformación, la comercialización de los productos agrarios y la adopción de medidas protectoras relativas a estos productos, la fabricación y el suministro de medios necesarios para la producción agraria, así como la mejora de la situación social y cultural y del nivel de vida de los agricultores.
Las cooperativas miembros de la KYDEP agrupan a ganaderos y a productores de cereales.
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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