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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 13 DE DICIEMBRE DE 1989. - AUGUSTIN OYOWE Y AMADOU TRAORE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - ANTIGUOS AGENTES DE LA ASSOCIATION EUROPEENNE POUR LA COOPERATION. - ASUNTO 100/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04285
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Recursos - Legitimación activa - Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente que no sea local
2. Funcionarios - Condición de funcionario - No concurrencia de los requisitos para obtenerla
3. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Libertad de expresión - Respeto sin perjuicio del deber de fidelidad a las Comunidades impuesto a los funcionarios
Índice1. No sólo las personas que tienen la condición de funcionario, sino también las que reivindican esta condición, pueden impugnar ante el Tribunal de Justicia una decisión que les perjudica.
2. La condición de funcionario o agente de las Comunidades no puede reconocerse al personal de una asociación internacional, regulada por el Derecho de un Estado miembro, y que, sean cuales sean las relaciones que mantiene con la Comisión, no puede ser asimilada a una unidad administrativa de ésta.
3. El deber de fidelidad a las Comunidades, tal como se impone a los funcionarios en el Estatuto, no puede entenderse en un sentido contrario a la libertad de expresión, derecho fundamental cuyo respeto debe garantizar la Comisión en el ámbito del Derecho comunitario.
PartesEn el asunto C-100/88,
Augustin Oyowe y Amadou Traore, agentes empleados de la Asociación Europea para la Cooperación, asociación internacional sin fines de lucro, creada con arreglo al Derecho belga, representados por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de el Sr. Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, miembro de su Servicio Jurídico en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claude Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que:
- Se declare que los demandantes son agentes de la demandada, en el sentido de la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "ROA"), con todas sus consecuencias jurídicas.
- Se condene a la demandada a nombrarles funcionarios o, al menos, a iniciar, con respecto a ellos, el procedimiento de nombramiento como funcionarios.
- Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a garantizarles el disfrute íntegro de su pensión, cualquiera que sea el país donde residan con posterioridad.
- Se anule la decisión denegatoria de su reclamación.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de octubre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1. Mediante escrito presentado en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1988, los Sres. Augustin Oyowe, de nacionalidad nigeriana, y Amadou Traore, de nacionalidad maliense y francesa, agentes empleados de la Asociación Europea para la Cooperación (en lo sucesivo, "AEC"), que ejercían funciones de redactor de la revista bimestral Le Courrier-Afrique-Caraïbes-Pacifique-Communauté européenne (en lo sucesivo, "Courrier"), interpusieron un recurso que tiene por objeto que se declare que son agentes de la Comisión; se condene a ésta a nombrarles funcionarios o iniciar con respecto a ellos el procedimiento de nombramiento como tales, y, subsidiariamente, se la condene a garantizarles el disfrute de su pensión, cualquiera que sea el país donde residan con posterioridad.
2. Los demandantes, denominados agentes de cooperación (en lo sucesivo, "agentes 'AC' "), están vinculados por contratos de trabajo del tipo "AC" a la AEC, asociación internacional sin fines de lucro, creada con arreglo al Derecho belga, con el objeto de facilitar la cooperación entre la Comunidad y los países en vías de desarrollo. La AEC disponía de tres categorías de personal: los agentes de la sede, el personal de ultramar y el personal seleccionado por la AEC con contrato especial (en lo sucesivo, "agentes 'CE' ") en comisión de servicio en la Comisión.
3. Procede señalar que la distinción entre los agentes "CE" y "AC" es de carácter presupuestario, pues los primeros son retribuidos por la AEC con cargo a sus recursos globales, mientras que la retribución de los segundos se financia con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, en relación con la ejecución de un proyecto concreto.
4. No se niega que los demandantes, como agentes "AC" vinculados por un contrato de trabajo a una asociación de Derecho privado belga, estén sujetos al Derecho belga de pensiones, y que, con arreglo a éste, la pensión deje de abonarse a los interesados si éstos abandonan el territorio nacional. En este caso, aquéllos no pueden obtener el reembolso de las cotizaciones de jubilación pagadas.
5. Para una más amplia exposición de los hechos y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
6. La Comisión sostiene que este Tribunal no es competente para conocer del presente recurso, en la medida en que los demandantes no tienen la condición de funcionario o agente de las Comunidades.
7. A este respecto procede recordar, como ha declarado este Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1989, Alexis, 286/83, Rec. 1989, p. 2445, y Jaeger, 161/86, Rec. 1989, p. 2467), que pueden impugnar ante el Tribunal de Justicia una decisión que les perjudique no sólo las personas que tienen la condición de funcionario o agente que no sea local, sino también las que reivindican dicha condición.
8. Así pues, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión no debe ser admitida.
Sobre el fondo
9. Los demandantes alegan, con carácter principal, la violación de los principios generales del Derecho, en particular los de equidad e igualdad. Sostienen que la AEC sólo es su empleador aparente, pues su empleador real es la Comisión, y alegan que son los únicos agentes de la AEC que no fueron nombrados funcionarios de la Comisión. Con carácter subsidiario, los demandantes pretenden que esta última ha comprometido su responsabilidad respecto a ellos, en la medida en que sólo pueden disfrutar de su pensión a condición de no salir del territorio belga.
10. En apoyo de su primer motivo, los demandantes alegan las relaciones que la AEC mantiene con la Comisión y, en particular, el hecho de que el editor del Courrier sea uno de los Directores Generales de la demandada; que el Courrier figure en el organigrama de la Dirección General VIII de la Comisión; que los contratos de trabajo de los demandantes contienen cláusulas a tenor de las cuales están a disposición de la demandada, y, por último, que ésta tiene el poder de dirección y orientación del Courrier.
11. A este respecto procede señalar que la situación de los demandantes, en el marco concreto del Courrier, no revela ningún elemento nuevo por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la AEC, la cual, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en último término, las sentencias de 13 de julio de 1989 ya citadas), constituye una asociación internacional sin fin de lucro regulada por el Derecho belga y no puede considerarse como una unidad administrativa de la Comisión. De ello resulta que el empleador de los demandantes es la AEC y no la Comisión. Por consiguiente, este motivo debe ser desestimado.
12. Los demandantes alegan, además, que existe una discriminación entre ellos y los demás agentes de la AEC, los cuales han sido nombrados definitivamente funcionarios de las Comunidades por la Comisión.
13. Ésta considera que la falta de nombramiento definitivo de los demandantes se justifica objetivamente por la incompatibilidad de la condición de funcionario comunitario con la representación de la sensibilidad de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, "países ACP"), que asumen los demandantes dentro del equipo mixto de redacción del Courrier. El origen de la selección de los demandantes demuestra el especial papel que éstos asumen. La obligación de fidelidad a la Comunidad, que impone a todo funcionario el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades (en lo sucesivo, "el Estatuto"), es inconciliable con las funciones que deben ejercer los Sres. Oyowe y Traore dentro de la redacción del Courrier.
14. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el equipo de redacción del Courrier está compuesto en parte por funcionarios de la Comisión, entre los cuales se encuentra un periodista de origen europeo, ex agente "CE" nombrado definitivamente en 1981. Según la Comisión, los contratos que regulan las relaciones de empleo entre la AEC y los agentes "CE" o "AC" son semejantes, y sus funciones, a igual grado, no presentan ninguna diferencia notable, siendo la distinción entre estos dos tipos de agentes esencialmente de carácter presupuestario. De ello se deriva que la situación de los demandantes, como resulta de su contrato de trabajo "AC" con la AEC, no se distingue a penas de la de sus colegas agentes "CE".
15. Por lo demás, procede destacar que de los autos resulta que aunque el origen de la selección de los demandantes se remonte a una iniciativa del Comité de Embajadores ACP, no es menos cierto que, con arreglo a las normas deontológicas adoptadas el 3 de octubre de 1978 por el comité paritario del Courrier, y que se aplican a todos los miembros del equipo de redacción del mismo, los redactores del Courrier, cualquiera que sea su origen, no defienden ni los puntos de vista e intereses de los países ACP ni los de los Estados miembros, sino que todos están al servicio de una causa común, la cooperación entre los países ACP y la Comunidad. De ello se deriva que los redactores del Courrier, ya sean funcionarios comunitarios o agentes de la AEC y originarios de los países ACP, están sujetos a la misma deontología, y que los demandantes como máximo aportan a la redacción del Courrier la sensibilidad propia de su procedencia, al igual que sus colegas funcionarios europeos, por razón de su procedencia de un Estado miembro. La representación de la sensibilidad de los países ACP o de un Estado miembro dentro del equipo de redacción mixto ACP/CEE no es incompatible con la condición de funcionario y no puede constituir el fundamento de la negativa de la Comisión a la petición de nombramiento definitivo de los demandantes.
16. Por último, procede recordar que, en cualquier caso, la obligación de fidelidad a las Comunidades, tal y como se impone a los funcionarios en el Estatuto, no puede entenderse en un sentido contrario a la libertad de expresión, derecho fundamental cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho comunitario, y que es especialmente importante cuando se trata, como en este caso, de periodistas cuya función primaria es escribir con total independencia de los puntos de vista tanto de los países ACP como de las Comunidades.
17. A la vista del conjunto de estas consideraciones, procede resolver que la Comisión no puede justificar objetivamente su negativa a la petición de nombramiento definitivo de los demandantes basándose en la especial situación de éstos por la naturaleza de su contrato de trabajo con la AEC ni basándose en el hecho de que los demandantes representan la sensibilidad de los países ACP dentro del equipo de redacción del Courrier.
18. Por tanto, procede anular la decisión presunta de desestimación de la reclamación de los demandantes.
19. Por el contrario, procede declarar que no corresponde al Tribunal de Justicia ordenar a la Administración que nombre funcionarios a los demandantes (sentencia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff, 224/87, Rec. 1989, p. 99). Por consiguiente, no deben admitirse las pretensiones deducidas con este carácter. Sin embargo, procede subrayar que la Comisión está obligada a adoptar las medidas que lleve consigo la ejecución de la presente sentencia.
20. A la vista de las consideraciones precedentes, la pretensión subsidiaria carece de objeto.
Decisión sobre las costasCostas
21. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)Anular la decisión presunta de la Comisión, denegatoria de la reclamación de los demandantes, de 4 de noviembre de 1987.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)Condenar en costas a la Comisión.
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