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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1989. - JUAN JAENICKE CENDOYA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - RECURSO DE ANULACION - DECISION QUE DENIEGA LA ADMISION A PARTICIPAR EN UN CONCURSO. - ASUNTO 108/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02711
Índice
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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1. Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de motivar - Objeto
(Estatuto de los funcionarios, art. 25, párrafo 2)
2. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso de méritos - Exigencia de titulación universitaria - Concepto de título universitario - Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios
3. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso de méritos - Exigencia de titulación universitaria - Requisito no cumplido - Desempeño, en calidad de Agente contratado, de funciones correspondientes a una formación de nivel equivalente - Irrelevancia
4. Funcionarios - Selección - Concurso - Requisitos de admisión - Exigencias superiores a las previstas en el Estatuto en materia de clasificación de los puestos - Procedencia
(Estatuto de los funcionarios, arts. 5 y 29; anexo III)
Índice1. La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia que ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión es o no fundada.
2. En ausencia de toda disposición contraria contenida, bien en un reglamento o una directiva aplicable a los concursos de selección organizados por las instituciones comunitarias, bien en la convocatoria del concurso, la exigencia de poseer un título universitario para la admisión al mismo debe entenderse necesariamente en el sentido que dé a esta expresión la legislación propia del Estado miembro donde el candidato haya cursado sus estudios.
3. La apreciación del carácter universitario de determinados estudios o de un título es una tarea ad hoc que efectúa cada tribunal para decidir la admisión al concurso o por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para cubrir un puesto de Agente contratado, teniendo en cuenta las particularidades y los requisitos de cada concurso o de cada puesto de Agente contratado. Así pues, un candidato a un concurso no puede invocar como motivo que justifique la anulación de la decisión de no admitirle al concurso basada en la falta de un título que sancione estudios del nivel señalado en la convocatoria del mismo, el hecho de haber desarrollado, en una institución comunitaria y en calidad de agente contratado, funciones que puedan corresponder con una formación de nivel equivalente.
El artículo 5 del Estatuto tiene como finalidad definir, de manera general y según la naturaleza de las funciones correspondientes a los diferentes puestos de trabajo, el nivel mínimo de los funcionarios de los diferentes grados, y no atañe a los requisitos de selección, que se encuentran regulados en el artículo 29 y en el anexo III del Estatuto. Nada se opone a que, para determinados puestos de trabajo o determinadas categorías de puestos de trabajo, se establezcan en las convocatorias de concurso requisitos más rigurosos que los requisitos mínimos que resulten de la clasificación de los puestos de trabajo, bien para proveer un puesto declarado vacante o para la constitución de una lista de reserva con objeto de proveer los puestos de trabajo de una categoría determinada.
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1988, el Sr. Juan Jaenicke Cendoya interpuso un recurso con el que pretende:
- Por una parte, que el Tribunal de Justicia declare que los títulos que acompañó a su impreso de candidatura, así como la experiencia profesional acreditada en el mismo, cumplían los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso COM/A/584.
- Por otra parte, que anule la decisión que le fue notificada el 25 de enero de 1988, por el Jefe de la División de Selección de Personal de la Comisión, en virtud de la cual el tribunal del concurso mencionado no reconocía uno de sus títulos como equivalente a un título universitario, y, por consiguiente, no le admitía a participar en dicho concurso.
- Finalmente, que el Tribunal de Justicia declare la nulidad de cualquier acto posterior adoptado en el curso del procedimiento de concurso objeto del litigio y que ordene a la Comisión que abra de nuevo el concurso.
2 Mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 1987 (DO C 173, p. 14), la Comisión de las Comunidades Europeas anunció la organización de un concurso general de méritos para la constitución de una lista de reserva de administradores principales de nacionalidad española, cuya carrera corresponde a los grados 5 y 4 de la categoría A. En el punto 2 del párrafo B del apartado III de la convocatoria del concurso se establecía:
"En la fecha límite fijada para la presentación de las candidaturas, los candidatos deberán:
a) Acreditar haber realizado estudios universitarios completos de segundo ciclo sancionados por un título. El tribunal tendrá en cuenta a este respecto las particularidades de las estructuras de enseñanza seguidas por los candidatos.
b) Poseer una experiencia profesional postuniversitaria de doce años por lo menos, de los cuales seis años hayan estado en relación con el puesto para el que el candidato postula y cuyas funciones son definidas en el anexo."
3 En el plazo fijado en la convocatoria del concurso, el demandante presentó un impreso de candidatura. Mediante carta de 28 de octubre de 1987, la Comisión comunicó al demandante que subordinaba su admisión al concurso a la condición de que enviase, antes del 20 de noviembre siguiente, el certificado de convalidación del título de licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales expedido por el Instituto Católico de Administración y Dirección de Empresas (en lo sucesivo, "ICADE").
4 Mediante telegrama de 19 de diciembre de 1987, la Comisión informó al demandante que, como resultado de su reclamación, el tribunal había procedido al reexamen de su candidatura y decidido admitirle a las pruebas, a condición de que el día de la entrevista presentara el documento de homologación de su diploma solicitado en la carta antes mencionada de 28 de octubre.
5 El 12 de enero de 1988, fecha de la entrevista, el demandante se limitó a presentar al tribunal un certificado expedido por el Letrado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio español de Educación y Ciencia, acreditando que, a instancia de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Dirección General de Enseñanza Superior), dicho Servicio preparaba un dictamen relativo a la equivalencia de los títulos expedidos por la Universidad Pontificia de Comillas, de la que depende el ICADE, con los títulos oficiales. El tribunal decidió entonces no proceder a la entrevista.
6 Mediante carta de 25 de enero de 1988, el Jefe de la División de Selección de Personal de la Comisión informó al demandante que el tribunal había decidido excluirle del concurso por no haber presentado, el día de la entrevista, el certificado de homologación solicitado.
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre los pronunciamientos declarativos
8 El demandante solicita al Tribunal de Justicia diversos pronunciamientos declarativos acerca de la validez, a la vista de lo exigido en la convocatoria del concurso, de los títulos universitarios y de la experiencia profesional acreditados en el impreso de candidatura. Con ello se pretende en realidad que el Tribunal de Justicia reconozca el fundamento de algunos de los motivos invocados en apoyo del recurso de anulación.
9 Es jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que no pueden admitirse tales pretensiones (véase, en particular, sentencia de 10 de diciembre de 1969, Gustav Wonnerth contra Comisión, 12/69, Rec. 1969, p. 577, apartado 6).
Sobre la petición de anulación de la decisión de inadmisión de la candidatura
Sobre el motivo basado en la falta de motivación de la decisión impugnada
10 Hay que recordar la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia que ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión es o no fundada (sentencia de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991).
11 En el presente caso, la decisión impugnada está motivada del siguiente modo:
"El Sr. Jaenicke Cendoya, Juan, fue convocado a una entrevista por el tribunal del concurso COM/A/584 el 12 de enero de 1988, a las 18.00 horas, a condición de presentar a este tribunal, el día de la citación y según se requería en el télex de la convocatoria, la homologación de su diploma del ICADE, a efectos de reconocimiento de este diploma con el correspondiente a los estudios oficiales.
El día de la convocatoria, el candidato no pudo aportar la homologación solicitada quedando su título sin reconocimiento oficial, por lo que el tribunal no pudo llevar a cabo la entrevista con el candidato".
12 Así pues, la decisión indicaba claramente que la falta de homologación del diploma del ICADE constituía la razón que justificaba su exclusión del concurso. Por consiguiente, el motivo mencionado carece de fundamento.
Sobre el motivo basado en que los documentos acreditativos de los estudios cursados por el demandante en el ICADE cumplían los requisitos de la convocatoria del concurso
13 El Sr. Jaenicke Cendoya afirma que, tanto por los requisitos de admisión, como por la duración de los estudios (5 años) y por el contenido del programa, equivalente por completo a los de una universidad del Estado, la enseñanza impartida en el ICADE debe considerarse como una enseñanza superior sancionada por un título de segundo ciclo. Mantiene que el Real Decreto nº 1610/79, de 4 de abril de 1979 (BOE 157 de 2.7.1979), reconoció los mismos efectos civiles a los títulos expedidos por la Universidad de Comillas que a los de las universidades del Estado, sin incluir ninguna disposición especial para los títulos obtenidos con anterioridad a su promulgación. En su opinión, con esta asimilación se respeta por lo demás el concepto comunitario de enseñanza superior, tal como el mismo se deduce de la Decisión 87/327 del Consejo, de 15 de junio de 1987, por la que se adopta el programa de acción comunitario en materia de movilidad de los estudiantes (Erasmus) (DO L 166, p. 20) y de la Directiva 89/48 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior (DO L 19, p. 16). Afirma que, al exigir la homologación del título del ICADE, el tribunal impuso un requisito suplementario respecto a lo dispuesto en la convocatoria del concurso.
14 En ausencia de toda disposición contraria contenida, bien en un reglamento o una directiva aplicable a los concursos de selección organizados por las instituciones comunitarias, bien en la convocatoria del concurso, procede considerar que la exigencia de poseer un título universitario debe entenderse necesariamente en el sentido que dé a esta expresión la legislación propia del Estado miembro donde el candidato haya cursado sus estudios.
15 En el momento de dictarse la decisión impugnada aún no se había adoptado la Directiva 89/48 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, antes citada, y sus disposiciones no podían, en cualquier caso, ser aplicables. Además, la finalidad esencial de la Decisión 87/327 del Consejo, de 15 de junio de 1987, antes citada, por la que se adopta el programa Erasmus, es la de facilitar la movilidad de los estudiantes dentro de la Comunidad y no la de regular los requisitos de admisión a los concursos convocados para la selección de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
16 En cuanto a la convocatoria del concurso, en la misma no se contenía ninguna disposición que pudiera justificar una definición del título universitario distinta a la dada por la legislación del Estado miembro en el que se hubieran cursado los estudios, es decir, en el presente caso, por la legislación española. La mención que se hacía en la convocatoria según la cual el tribunal tendría en cuenta las particularidades de las estructuras de enseñanza seguidas por los candidatos debía entenderse por el contrario como una referencia implícita a esta definición.
17 De lo anterior se deduce que, en el presente caso, la admisión al concurso estaba subordinada a la presentación de un título de segundo ciclo que no era un simple título universitario, sino un título al que la legislación española reconociera plenos efectos civiles.
18 Tal como se deduce de las certificaciones concordantes del Ministerio español de Educación y Ciencia (certificación de 9 de febrero de 1988) y del ICADE (certificación de 4 de abril de 1989), los estudios cursados en este Centro carecían de efectos civiles hasta que se promulgó el Real Decreto nº 1610/79, de 4 de abril de 1979 (antes citado). Dicho Decreto reconoció a esos estudios "los mismos efectos que a los estudios cursados en centros públicos, al ser aplicable a los mismos el régimen previsto en el artículo 6 del Convenio entre la Santa Sede y el Estado español". No obstante, el artículo 6 del Convenio de 5 de abril de 1962, al que se remite el Decreto, no establece un reconocimiento de pleno derecho de los efectos civiles, sino que subordina dicho reconocimiento a que el estudiante supere una prueba teórica y práctica global organizada bajo el control del Ministerio de Educación y Ciencia. Este requisito no ha sido posteriormente suprimido a través de una cláusula adicional al Convenio entre la Santa Sede y el Estado español o por una norma de naturaleza legislativa o reglamentaria.
19 El demandante no ha podido acreditar, ni ante el tribunal del concurso ni ante el Tribunal de Justicia, que haya superado dicha prueba.
20 Por ello, aun admitiendo que los documentos presentados ante el tribunal del concurso pueden considerarse como acreditativos de la obtención por el demandante de un título del ICADE, dicho título no podía, a falta de efectos civiles reconocidos en el presente caso por la legislación española, ser considerado como un título que sancionara un segundo ciclo de estudios en el sentido de la convocatoria del concurso. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.
Sobre el motivo basado en que la Comisión había admitido ya la validez del título del ICADE
21 La apreciación del carácter universitario de determinados estudios o de un título es una tarea ad hoc que efectúa cada tribunal o autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta las particularidades y los requisitos de cada concurso o de cada puesto de agente contratado. Así pues, el demandante no puede invocar el hecho de haber trabajado para la Comisión como "agent d' études" contratado, en la Oficina de Información y Prensa de Madrid, aun cuando dichas funciones pudieran corresponder con una formación de nivel universitario, como un motivo que justifique la anulación de la decisión de no admitirle al concurso objeto del litigio.
Sobre el motivo basado en que el tribunal debería haber tomado también en consideración los demás títulos universitarios del demandante, así como, en aplicación de la convocatoria del concurso interpretada en relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de los funcionarios en el que se define la categoría A, su experiencia profesional posterior
22 La convocatoria del concurso exigía que los candidatos acreditaran tanto estar en posesión de un título universitario de segundo ciclo como poseer una experiencia profesional posterior.
23 Hay que subrayar, en primer lugar, que los títulos que sancionan estudios posteriores a una licenciatura, que acompañó el demandante a su impreso de candidatura, no pueden asimilarse al título universitario de segundo ciclo exigido en dicha convocatoria.
24 En segundo lugar, aunque dicha convocatoria fuera, según el demandante, más restrictiva que el artículo 5 del Estatuto que exige para la categoría A "conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente", de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que no puede estimarse dicho motivo de recurso. El artículo 5 del Estatuto tiene como finalidad definir, de manera general, el nivel mínimo de un funcionario del grado de que se trata, según la naturaleza de las funciones correspondientes a los diferentes puestos de trabajo, y no atañe a los requisitos de selección. Estos se encuentran regulados en el artículo 29 y en el anexo III del Estatuto, y nada se opone a que, para determinados puestos de trabajo o determinadas categorías de puestos de trabajo, se establezcan en las convocatorias de concurso requisitos más rigurosos que los requisitos mínimos que resulten de la clasificación de los puestos de trabajo, bien para proveer un puesto declarado vacante o para la constitución de una lista de reserva con objeto de proveer los puestos de trabajo de una categoría determinada (sentencia de 5 de abril de 1979, Orlandi contra Comisión, 117/78, Rec. 1979, p. 1613; sentencia de 2 de octubre de 1979, John Szemerey contra Comisión, 178/78, Rec. 1979, p. 2855).
25 En el presente caso, el Sr. Jaenicke Cendoya no cumplía el primer requisito consistente en estar en posesión de un título universitario de segundo ciclo. Este hecho bastaba para que el tribunal pudiera legitimamente excluirle del concurso sin tomar en consideración sus otros títulos y diplomas y su experiencia profesional posterior.
26 Al no estimarse ninguno de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones antes mencionadas, procede denegar dichas pretensiones.
Sobre la petición de que se declare la nulidad de todos o de algunos de los actos posteriores a la decisión impugnada y de que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión que organice un nuevo concurso
27 Dado que se ha comprobado que los motivos del demandante contra la decisión por la que se le excluyó del concurso carecen de fundamento, el demandante no tiene interés legítimo en que se anulen los actos posteriores, ni en especial los nombramientos efectuados en base al concurso que ha dado lugar al presente litigio. No pueden admitirse tampoco las pretensiones, que han de entenderse como una petición de condena a una institución comunitaria, dirigidas a que el Tribunal de Justicia ordene que se organice un nuevo concurso.
Decisión sobre las costasCostas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas; por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de las personas a las que les sea aplicable el Estatuto de los funcionarios.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
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