INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Antecedentes del litigio
El Sr. André Hecq ejerce sus actividades en los servicios técnicos de la Comisión desde 1967. Agente local en un primer momento, recibió su nombramiento definitivo como funcionario titular en 1975, siendo clasificado en el grado B 5 con el empleo de asistente técnico adjunto. A partir del 1 de agosto de 1982, fue destinado al servicio especializado «Gestión de inmuebles y material»; desde febrero de 1984, ocupó el empleo de asistente técnico de grado BT 3. Después de un incidente, acaecido a finales de 1984, las relaciones del Sr.Hecq con sus colegas y con su superior jerárquico, Sr. Brusset, se deterioraron. La situación dio lugar a un intercambio de notas de tono bastante personal.
Después de haber recibido dos notas del Sr. Brusset acerca de la situación en el mencionado sector, el 3 de enero de 1986, el Sr. Pratley, Director de la Administración General, hizo saber al Sr. de Hoe, Jefe del servicio «Gestión de inmuebles y material» que había que poner fin inmediatamente al intercambio de notas. El Sr. Pratley propuso trasladar al Sr. Hecq del sector «Inmuebles» y confiarle la responsabilidad en materia «Térmica y Sanitaria» de ciertos inmuebles nuevos de la Comisión. El Sr. de Hoe dio curso a esta propuesta mediante decisión de 23 de enero de 1986, en la cual definió también las nuevas funciones del Sr. Hecq. Después de haber oído al Sr. de Hoe y al Sr. Hecq, el Sr. Pratley precisó, mediante nota de 5 de marzo de 1986, cuáles eran los inmuebles cuyo cuidado se confiaba al Sr. Hecq. Con fecha 11 de marzo de 1986, el Sr. Hecq envió una nota al Sr. Pratley en la cual le solicitaba poner a su disposición un equipo de técnicos, por cuanto le era imposible efectuar por sí sólo un trabajo concienzudo e impecable. Con fecha 24 de marzo de 1986, el Sr. Pratley decidió excluir algunos edificios de la responsabilidad del Sr. Hecq con vistas a facilitar a éste su tarea. El 2 de abril de 1986, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra las decisiones de fechas 3 de enero, 23 de enero y 5 de marzo de 1986, que fue desestimada por la Comisión mediante decisión de 30 de octubre de 1986. Con fecha 26 de enero, el Sr. Hecq interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto, por una parte, de anular las decisiones antes citadas y, por otra, de que se le restableciera en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad al 1 de febrero de 1986. Este asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número 19/87. Mediante sentencia de 23 de marzo de 1988, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia desestimó el recurso.
Varios días después de la interposición del recurso en el asunto 19/87, el Sr. Hecq tuvo conocimiento de la existencia de una nota de 27 de enero de 1987 del Sr. Brusset a un cierto Sr. Scocci, a tenor de la cual le había sido retirado el cuidado de uno de los cinco edificios de los que era responsable, a saber el de la plaza Frère Orban. Con fecha 18 de febrero de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión, que, además, no le había sido comunicada. Al haber resuelto la Comisión tardíamente acerca de esta reclamación (el 29 de septiembre), el Sr. Hecq, con fecha 22 de septiembre de 1987, interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia (asunto 280/87). Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 14 de diciembre de 1988.
Entre el 6 de febrero y el 4 de mayo de 1987, el Sr. Hecq faltó a su trabajo por razones de salud. Durante todo este período, el Sr. Petersen, Jefe del servicio «Inmuebles», atribuyó a dos funcionarios la responsabilidad de los edificios que se habían confiado al Sr. Hecq. Al retorno a su actividad, el Sr. Petersen le confió una nueva tarea, a saber, «la realización de una auditoría del complejo de Overijse». En su nota de fecha 22 de abril de 1987, precisó que la auditoría debía realizar el balance completo del complejo, partida por partida, proponiendo eventuales medidas de reordenación para un mejor servicio del edificio. Con fecha 13 de julio de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión que fue desestimada por la Comisión el 25 de noviembre de 1987. La decisión que fue comunicada el 22 de abril de 1987 y la decisión desestimatoria de su reclamación son objeto del asunto C-l 16/88.
Con fecha 22 de julio de 1987, el Sr. Hecq participó en una reunión con el Director General de Personal y Administración, Sr. Hay, entre otros, en la cual se discutió la necesidad de su nuevo destino. Mediante nota de 29 de julio de 1987, el Sr. Hay le propuso dos nuevas funciones y le describió las tareas que tendría que desempeñar. El Sr. Hecq podía elegir entre el servicio TER en Bruselas y la División IXE-2 («Inmuebles y material») en Luxemburgo. Sin embargo, al no haber manifestado el Sr. Hecq su elección entre las dos posibilidades, el Sr. Hay, con fecha 31 de julio de 1987, le comunicó su decisión de destinarle a partir del 1 de noviembre de 1987 a la Dirección IXE de la Comisión en Luxemburgo, con el empleo B 3/2. El 28 de octubre de 1987, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra esta decisión, pero la Comisión no respondió hasta el 17 de mayo de 1988. El recurso en el asunto C-149/88 impugna la decisión de 31 de julio de 1987 así como la desestimación presunta de la reclamación.
2. Procedimiento
El recurso del Sr. Hecq en el asunto C-116/88 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1988. El recurso en el asunto C-149/88 se registró el 25 de mayo de 1988.
En el asunto C-116/88, la Comisión no presentó escrito de duplica dentro del plazo establecido al efecto. Alegó que se trataba de un caso fortuito y solicitó una prórroga de plazo de 5 semanas. Mediante decisión de 9 de septiembre de 1988, el Presidente de la Sala Cuarta desestimó esta solicitud, al considerar que las circunstancias a las que aludía la Comisión no acreditaban la existencia de uno de los casos previstos en el artículo 42 del Estatuto CEE.
En el asunto C-116/88, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 1988, el Sr. Hecq solicitó, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la presentación de dos documentos por la Comisión, bien voluntariamente, bien a requerimiento del Tribunal de Justicia. Además, solicitó que se concediera a cada parte un nuevo plazo de 30 días para manifestar su opinión por escrito acerca del contenido de los dos documentos antes citados. Con fecha 24 de enero de 1989, la Comisión presentó los citados documentos. Mediante decisión de 13 de marzo de 1989, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia acordó unir la demanda del demandante al fondo sin conceder nuevo plazo para la presentación de escritos.
Mediante auto de 17 de abril de 1989, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió acumular ambos asuntos a los fines de la fase oral y de la sentencia.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1989, el Sr. Hecq presentó una demanda con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, para que se ordenara a la Comisión presentar un documento BS. A(89)D/260. La Comisión presentó voluntariamente el documento, pero, al propio tiempo, solicitó que no fuera objeto del debate.
Mediante auto de 28 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia acordó excluir el documento del debate.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, instó a las partes a responder, por escrito, a una pregunta.
II. Pretensiones de las partes
En el asunto C-116/88, el Sr. Hecq, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la decisión, contenida en la carta de 22 de abril de 1987 del Jefe del Servicio «Inmuebles», de retirarle la responsabilidad en materia Térmica y Sanitaria de los edificios de la Comisión situados en Bruselas.
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Anule la decisión, de la misma fecha y del mismo autor, de atribuirle como fun-: ción exclusiva «la redacción de una auditoría, partida por partida, del complejo de Overijse».
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Anule la decisión desestimatoria expresa de su reclamación administrativa, que se contiene en la carta de 22 de diciembre de 1987.
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Declare que el demandante ha de ser restablecido en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad a las decisiones impugnadas.
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Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
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Declare la inadmisibilidad del recurso y, cuando menos, lo declare infundado.
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Declare el recurso abusivo.
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Condene en costas al demandante.
En el asunto C-149/88, el Sr. Hecq, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la decisión del Director General de Personal y Administración, contenida en la carta de 31 de julio de 1987, de destinarle a la División «Administración» de la Dirección «Personal y Administración» en Luxemburgo y «Servicios Generales» en Luxemburgo, a partir del 1 de noviembre de 1987.
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Anule la decisión desestimatoria presunta de su reclamación administrativa, registrada el 29 de octubre de 1987.
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Declare que el demandante habrá de ser restablecido en la totalidad de los derechos estatutarios que le correspondían con anterioridad a las decisiones impugnadas.
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Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
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Declare el recurso infundado.
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Condene al demandante al pago de las costas del procedimiento.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1. Admisibilidad del recurso en el asunto C-116/88
En su escrito de contestación, la Comisión alega que el recurso carece ya de objeto ya que la decisión impugnada dejó de producir efectos el 1 de noviembre de 1987, fecha ésta en la que el demandante fue destinado a Luxemburgo. Por consiguiente, el recurso es inadmisible por falta de interés actual. Con carácter subsidiario, observa la Comisión que una decisión como la del caso de autos, destinada a mejorar la organización de los servicios sin afectar a los derechos del funcionario, no puede ser lesiva. Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
El demandante alega que, en la medida en que la decisión tuvo efectos jurídicos perju^ diciales, existe un interés cierto y actual en que el Tribunal de Justicia declare su no conformidad a derecho; no hay la menor duda de que la decisión es lesiva para él.
2. Infracción del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios
En ambos asuntos, el demandante alega que la Comisión vulneró la garantía estatutaria según la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe actuar únicamente en el interés del servicio cuando destina a un funcionario a un puesto de trabajo de su categoría correspondiente a su grado. Sin embargo, la realización de la auditoría del complejo de Overijse no corresponde al puesto de trabajo tipo de asistente B 3/B 2. Por un lado, la parte de la auditoría relativa a los aspectos térmico y sanitario conlleva funciones claramente inferiores a las que cabe exigir de un asistente B 3/B 2. Por otra parte, para las demás partidas, el demandante carecía en absoluto de competencia, experiencia y formación específica, de modo que tales funciones exceden claramente de lo que cabe exigir de un asistente de grado B 3/B 2.
Las nuevas atribuciones del demandante en Luxemburgo son claramente inferiores a las que corresponden a su grado y puesto de trabajo; en lugar de ser responsable de una sección de una unidad administrativa como en Bruselas, trabaja en la actualidad bajo la autoridad de un responsable de sección de tal unidad. Sus tareas son muy limitadas, al estar ya completos todos los equipos antes de su llegada. Esta circunstancia ilustra claramente que el nuevo destino del demandante no se realizó en interés del servicio.
Por lo que se refiere al complejo de Overijse, la Comisión recuerda que las instituciones gozan de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios. El único requisito consiste en que el destino del personal se determine en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Las funciones de asistente técnico de grado B 2 o B 3 vienen descritas de la siguiente forma en la decisión de la Comisión que describe sus funciones y atribuciones :
«Asistente-funcionario ejecutivo :
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responsable de una sección de una unidad administrativa;
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encargado de la ejecución de operaciones administrativas que suponen, en su caso, la interpretación de Reglamentos y de instrucciones generales;
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encargado de efectuar en el marco de directrices generales trabajos difíciles y complejos.»
Estima la Comisión que las tareas confiadas al demandante en el complejo de Overijse correspondían, por su naturaleza, importancia y amplitud, a esta descripción. Además, la Comisión observa que la decisión debe situarse en su contexto. Por una parte, el bajo rendimiento del demandante y sus largas ausencias por enfermedad causaron problemas en lo relativo al control y a la coordinación de los trabajos en materia térmicosanitaria de los inmuebles que le fueron confiados. Por otra, era preciso iniciar la renovación del centro de Overijse. Habida cuenta del deterioro que se había creado en el ambiente de trabajo en relación con el Sr. Hecq, la decisión de destinarle a Overijse se halla perfectamente justificada por el interés del servicio.
En cuanto al nuevo destino del demandante en Luxemburgo, la Comisión empieza por explicar que el demandante no cumplió las instrucciones recibidas de realizar la auditoría del complejo de Overijse. El ambiente de trabajo siguió siendo perjudicial tanto para el buen funcionamiento del servicio como para los intereses personales de todos los afectados. Era necesario encontrar para el demandante, en otro entorno, condiciones de trabajo favorables para el normal desarrollo de su carrera; fue esta consideración la que llevó al Director General de Personal a dar nuevo destino al demandante. Al no haberse éste decidido por ninguna de las dos opciones que se le propusieron, el Director le destinó a Luxemburgo, lugar éste en el cual las tareas a realizar estaban más en consonancia con la preparación y la experiencia profesional del demandante. Más en concreto, tales tareas consistían en vigilar las instalaciones técnicas del inmueble Cubo, destinado a albergar los servicios de la Dirección «Control de seguridad Euratom». Esta Dirección cuenta con numerosos laboratorios y dispone de instrumentos especializados. La vigilancia de estos instrumentos conlleva tareas de gran dificultad así como graves responsabilidades. Por otra parte, el demandante es responsable del funcionamiento y del mantenimiento de las instalaciones técnicas del Centro polivalente de la infancia y tiene entre sus tareas la de participar en la preparación de un proyecto de pliego de cláusulas técnicas al objeto de licitar la renovación de los contratos de mantenimiento de los aparatos elevadores del edificio Jean Monnet. En lo relativo a este ùltimo proyecto, el demandante habría aportado una ayuda apreciable, pero sus reiteradas ausencias no permitieron apreciar en qué medida las tareas que le fueron confiadas se hallaban en consonancia con sus aptitudes. A juicio de la Comisión, de todo lo anterior se deduce que el nuevo destino del demandante se decidió en interés del servicio y respetando las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Estatuto.
Por lo que se refiere a los puestos ofrecidos, el demandante observa que la elección no era real, por lo cual su destino a Luxemburgo resultó forzado.
3. Infracción del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios
En el asunto C-l 16/88, el demandante alega que la decisión que se contiene en la carta de 22 de abril de 1987 carece de motivación, mientras que la desestimación expresa de su reclamación se funda en motivos erróneos. El demandante estima que la decisión de destinarle a Overijse le resulta lesiva, por lo cual esta decisión tendría que haber sido motivada con arreglo al artículo 25 del Estatuto.
La Comisión responde afirmando que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, una medida de organización interna como la que se discute en el caso de autos no puede ser lesiva de la posición estatutaria de los interesados ni del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, por lo cual no requiere motivación. Además, aun en el caso de que la decisión controvertida pudiera afectar a los intereses del demandante, éste conocía el contexto en el cual se dictó la decisión, por lo cual comprendía su alcance. Por todo ello, no cabe exigir una motivación más detallada.
A este respecto, la Comisión explica que el demandante no podía ignorar que su bajo rendimiento, agravado por sus dilatadas ausencias por enfermedad, había obligado a la Administración a adoptar nuevas medidas de organización interna. Además, tales motivos internos se deducen de la desestimación de la reclamación del demandante. Finalmente, la Comisión se refiere al deterioro del ambiente de trabajo que se produjo en torno al demandante.
En su escrito de réplica, el demandante alega que la larga ausencia por prescripción facultativa no constituye un motivo legítimo para el cambio de destino de un funcionario a su vuelta al servicio.
Por lo que se refiere al deterioro del ambiente de trabajo, el demandante afirma que el Tribunal de Justicia, en el asunto 19/87, consideró que no era el demandante quien había causado el deterioro del clima de trabajo en el citado servicio. Por consiguiente, carece de fundamento el motivo fundado en el deterioro del ambiente de trabajo.
A continuación, el demandante niega que su rendimiento sea insuficiente. A su juicio, no hay prueba válida alguna de esta imputación sino que, por el contrario, en ningún momento se le imputó ninguna falta de rendimiento.
Para terminar, el demandante alega que en modo alguno podía adoptarse la decisión sobre la base de motivos fundados en el interés del servicio. En particular, resulta de dos documentos presentados por la Comisión con fecha 24 de enero de 1989 que los auténticos motivos no son conformes a derecho; en realidad, se trata de una sanción disciplinaria encubierta.
La Comisión no acierta a ver la forma en la que los dos documentos demuestran «los verdaderos motivos no conformes a derecho». La primera de las notas citadas se limita a confirmar el deterioro del ambiente de trabajo dentro del servicio «Inmuebles» del Sr. Petersen. La segunda se refiere a varias medidas adoptadas o sugeridas por el Sr. Petersen que corresponden al ejercicio de su atribuciones.
En el asunto C-149/88, la discusión acerca de la motivación de los actos impugnados se desarrolla en términos similares.
Estima el demandante que la decisión de destinarle a Luxemburgo tenía que ser motivada por ser un acto lesivo.
La Comisión responde afirmando que la decisión no lesiona la situación estatutaria del demandante ni la observancia del principio de la equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo. Las desventajas marginales que pueden haberse producido no pueden suponer que la decisión tuviera que ser motivada. Además, el demandante conocía perfectamente los hechos que llevaron a la Administración a dictar su decisión, ya que a ésta precedieron entrevistas con el Director General de Personal y Administración, Sr. Hay. Éste, en la reunión de 22 de julio de 1987, aclaró al demandante que su nuevo destino venía exigido por la política general de movilidad, en aras de la serenidad dentro del citado servicio y en interés del propio demandante.
En su escrito de réplica, el demandante alegó que la decisión le resultaba lesiva, no sólo por no haberse respetado el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo sino también por cuanto su familia se encuentra separada, en parte en Luxemburgo y en parte en Bruselas. Además, no puede seguir ejerciendo sus actividades sindicales.
Afirma a continuación el demandante que el argumento de la serenidad en el seno del servicio no puede utilizarse como un argumentó en favor de su nuevo destino; no hay ningún otro dato que ponga de manifiesto que hayan surgido nuevos problemas y discrepancias en su servicio. Además, el demandante no es responsable del deterioro que se produjo en el pasado en el ambiente de trabajo.
Respondiendo a esto, observa la Comisión que la mera incidencia en la situación personal o familiar del funcionario no puede transformar la medida de nuevo destino en un acto lesivo. Además, el demandante puede continuar sus actividades sindicales en el lugar de su nuevo destino. La Comisión añade que las discusiones existentes en el servicio «Inmuebles» antes de noviembre de 1987 desaparecieron con el traslado del demandante.
4. Violación del principio general de buena administración y del deber de asistencia y protección
En ambos asuntos, el demandante se queja del hecho de que la Comisión adoptó las decisiones sin tener en cuenta sus intereses. En cuanto al asunto C-l 16/88, añade que la mencionada decisión fue adoptada sin darle la posibilidad de manifestar previamente su punto de vista.
Mediante este motivo, el demandante manifiesta su disconformidad con varios documentos relativos a los sucesos que ocurrieron entre octubre de 1984 y octubre de 1986. De tales documentos se deduce que el Sr. Brusset era el responsable del deterioro del ambiente de trabajo en el sector «Inmuebles» del cual fue víctima el demandante. Como consecuencia de varias malversaciones, con fecha 23 de octubre de 1986, se inició contra el demandante un procedimiento disciplinario, pero no contra otras personas implicadas en tales malversaciones, como ocurre con el Sr. Brusset. El demandante considera que, ante estos hechos, la Comisión habría debido iniciar una investigación inmediatamente acerca de las responsabilidades en el seno del servicio, sin permitir el progresivo deterioro de la situación y sin atribuir equivocadamente al demandante las responsabilidades. De todo lo anterior se deduce que la Comisión no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos determinantes y faltó claramente a su deber de asistencia y protección.
La Comisión alega que, en todo caso, procedió a una valoración completa de los hechos determinantes, incluidos los relativos a la situación personal del demandante, antes de destinarle a sus nuevas funciones.
Por lo que se refiere a los hechos que, a juicio del demandante, llevaron al deterioro del ambiente de trabajo y a las imputaciones formuladas con respecto principalmente al Sr. Brusset, la Comisión pone de manifiesto que lo único que interesa de esta discusión es, precisamente, que las imputaciones formuladas contra algunos funcionarios relativas a las presuntas irregularidades tuvieron consecuencias nocivas sobre las condiciones de trabajo. Después del traslado del demandante a Luxemburgo, el ambiente mejoró. En cuanto al Sr. Brusset, que, además, fue trasladado por la política existente de movilidad del personal, la investigación realizada puso de manifiesto que las imputaciones formuladas contra él por el demandante carecen de fundamento.
Para terminar, en respuesta a la imputación del demandante en el asunto C-l 16/88, según la cual no fue oído, la Comisión observa que, conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, la Administración no está obligada a seguir el parecer individual de los funcionarios acerca de las medidas de reorganización que pretende adoptar en relación a ellos.
5. Medida disciplinaria encubierta
En el asunto C-149/88, el demandante alega que su nuevo destino en Luxemburgo debe considerarse como una medida disciplinaria encubierta, aun cuando el procedimiento disciplinario incoado contra él llevara a la conclusión de que las imputaciones carecían de fundamento. El carácter punitivo del nuevo destino resulta, especialmente, de una nota confidencial del Sr. Petersen, de febrero de 1987, y de la concordancia entre la decisión de poner fin al procedimiento disciplinario y la de destinar al demandante a Luxemburgo.
La Comisión estima que el demandante no ha aportado ningún dato qué permita creer que existe una relación entre el procedimiento disciplinario y su nuevo destino. Además, las funciones del demandante no se vieron reducidas; por consiguiente, en modo alguno se trata de un descenso de grado.
6. Vulneración del derecho de asociación y de los derechos sindicales
El demandante, que fue elegido miembro del Comité Ejecutivo de la Unión Sindical en mayo de 1987, alega que, por su nuevo destino en Luxemburgo, ya no puede ejercer normalmente sus funciones de representación sindical. De esta forma, la Comisión violó el artículo 24 bis del Estatuto y el artículo 13 del Acuerdo de fecha 20 de septiembre de 1974, relativo a las relaciones entre la Comisión y las organizaciones sindicales o profesionales.
La Comisión no acierta a ver la forma en que el nuevo destino en Luxemburgo puede afectar al derecho de asociación del demandante. Además, considera que el antes citado Acuerdo no es creador de ningún derecho directo. Para'terminar, pone de manifiesto que la Unión Sindical no se dirigió en ningún caso a las autoridades competentes para discutir la conformidad a derecho de la medida de destinarle a Luxemburgo. Por el contrario, en carta de fecha 30 de julio de 1987, tanto el Presidente como el Secretario de la Unión Sindical se manifestaron a favor de la citada medida.
7. Costas
En su escrito de contestación en el asunto C-l 16/88, la Comisión alega que el recurso cuyo objeto consistía en la anulación de la decisión que, desde el 1 de noviembre de 1987, dejó de surtir efectos es abusivo, por cuanto la eventual anulación de la decisión no beneficiaría para nada al demandante. Por consiguiente, solicita que el demandante sea condenado al pago de todas las costas con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
El demandante considera que esta pretensión carece de todo fundamento, al no ser su recursó ni dilatorio ni abusivo ni temerario.
T. Koopmans
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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