INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-132/88 ( *1 )
I. Hechos y contexto normativo
A. Normativa nacional afectada
El régimen impositivo griego sobre automóviles privados abarca dos impuestos, el Impuesto especial sobre el consumo y el Impuesto especial adicional único.
Las modalidades de aplicación del Impuesto especial sobre el consumo, en el momento de la interposición del presente recurso, se derivan de una modificación efectuada en 1986 (artículo 43 de la Ley no 1676/1986, Diario Oficial griego A 204) de la Ley no 363/1976, de 22 de junio de 1976, relativa al régimen fiscal de los automóviles privados (Diario Oficial griego A 152). Este Impuesto se satisface al comprar o importar un automóvil y consta de dos elementos.
El primer elemento está en función de la cilindrada del automóvil. Se calcula del siguiente modo: 20 DR por cm3 en los automóviles de cilindrada inferior o igual a 1200 cm3 26 DR por cm3 en los automóviles de cilindrada entre 1201 y 1800 cm3 38 DR por cm3 en los automóviles de más de 1800 cm3. El límite máximo de este primer elemento se sitúa en 100000 DR.
El segundo elemento del Impuesto especial sobre el consumo se obtiene efectuando el siguiente cálculo:
siendo V el precio de venta libre de impuesto menos 25000 DR.
De la suma de estos dos elementos se obtienen, en el Impuesto especial sobre el consumo, los importes correspondientes a a los siguientes porcentajes sobre el precio de venta, libre de impuesto, del automóvil:
(en %)
600
cm3:
48
de
601
a
700
cm3:
56
de
701
a
800
cm3:
64
de
801
a
900
cm3:
72
de
901
a
1 000
cm3:
80
de
1 001
a
1 100
cm3:
88
de
1 101
a
1 200
cm3:
96
de
1 201
a
1 300
cm3:
135,2
de
1 301
a
1 400
cm3:
145,6
de
1 401
a
1 500
cm3:
156
de
1 501
a
1 600
cm3:
166,4
de
1601
a
1700
cm3:
176,8
de
1 701
a
1 800
cm3:
187,2
de
1 801
a
1 900
cm3:
273,7
de
1901
a
2 000
cm3:
288,9
de
2 001
a
2 100
cm3:
304,1
de
2 101
a
2 200
cm3:
319,3
de
2 201
a
2 300
cm3:
334,5
de
2 301
a
2 400
cm3:
349,7
de
2 401
a
2 499
cm3:
364,9
2 500
cm3 y más:
400
El artículo 3 de la citada Ley no 363/1976, de 22 de junio de 1976, establece además un Impuesto especial adicional único que se satisface al matricular por primera vez el automóvil. Este Impuesto es de 100 DR por cm3 en los automóviles de cilindrada igual o inferior a 1200 cm3. En los automóviles de cilindrada comprendida entre 1201 cm3 y 1800 cm3, es de 100 DR por cm3 para el primer tramo de 1200 cm3, aumentando 200 DR por cm3 por cada tramo adicional de 100 cm3. En los automóviles de cilindrada superior a 1800 cm3, es de 150 DR por cm3 para el primer tramo de 1200 cm3 y de 300 DR por cada cm3 superior a 1200 cm3.
El Impuesto especial adicional único se eleva, por tanto, a las siguiente cantidades:
(en DR)
600
cm3:
60 000
de
601
a
700
cm3:
70 000
de
701
a
800
cm3:
80 000
de
801
a
900
cm3:
90 000
de
901
a
1 000
cm3:
100 000
de
1001
a
1 100
cm3:
110 000
de
1 101
a
1200
cm3:
120 000
de
1201
a
1 300
cm3:
140 000
de
1 301
a
1400
cm3:
160 000
de
1401
a
1500
cm3:
180 000
de
1 501
a
1 600
cm3:
200 000
de
1 601
a
1 700
cm3:
220 000
de
1 701
a
1 800
cm3:
240 000
1 801
cm3:
360 300
1 802
cm3:
360 600
B. Procedimiento administrativo previo
Mediante escrito de 16 de septiembre de 1986, la Comisión manifestò a la República Helénica que consideraba el sistema impositivo griego sobre los automóviles privados contrario al artículo 95 del Tratado.
En primer lugar, señaló que en Grecia únicamente se fabricaban automóviles de cilindrada igual o inferior a 1600 cm3.
A continuación, recordó que, en la sentencia de 9 de mayo de 1985 (Humblot, 112/84, Rec. 1985, p. 1367), el Tribunal de Justicia afirmó que, para no producir ningún efecto discriminatorio o protector, un impuesto progresivo sobre los automóviles debería entrañar diferencias equilibradas y basarse en criterios objetivos, de modo que no impusiera un gravamen mayor sobre los automóviles importados, en especial de otros Estados miembros, que sobre los automóviles de producción nacional.
La Comisión consideraba que ni el Impuesto especial sobre el consumo ni el Impuesto especial adicional único cumplían estos requisitos.
En primer lugar, la progresión impositiva no es regular. El Impuesto especial sobre el consumo aumenta una media del 11,6% por cada tramo de 100 cm3 hasta 1800 cm3, aumentando de golpe un 86,5 % a partir de este umbral, para experimentar a continuación un incremento medio del 15,2 % por cada tramo de 100 cm3. En cuanto al Impuesto especial adicional único, éste aumenta una media de 15000 DR por cada tramo de 100 cm3 hasta 1800 cm3, se incrementa de repente en 120000 DR a partir de este límite y, después aumenta 30000 DR por cada 100 cm3.
Además, ningún criterio objetivo justificaría que el aumento del Impuesto se acentúe a partir de 1800 cm3. Efectivamente, los automóviles de cilindrada igual o inferior a este umbral y los de cilindrada superior son productos similares, es decir, productos que «presentan en relación con los consumidores características análogas o que responden a las mismas necesidades» (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión contra Italia, «Régimen fiscal de los aguardientes», 169/78, Rec. 1980, p. 385) (traducción provisional).
Finalmente, como Grecia no produce automóviles de cilindrada superior a 1600 cm3, sólo se ven afectados por el incremento más pronunciado del Impuesto a partir de 1800 cm3 los automóviles importados, en especial de otros Estados miembros.
Así, consideró que tanto el Impuesto especial sobre el consumo como el Impuesto especial adicional único eran contrarios al artículo 95 del Tratado.
Por otra parte, la Comisión reprochó a Grecia que favoreciera la compra de automóviles de ocasión de fabricación nacional, a través de la Ley no 363/1976, de 22 de junio de 1976. Con arreglo a esta Ley, la base imponible de los automóviles de ocasión importados se determina disminuyendo el precio de los correspondientes automóviles nuevos un 5 % por cada año de antigüedad de los vehículos afectados, siendo la máxima reducción autorizada de un 20 %. Este límite no se aplica a los automóviles de ocasión de fabricación griega. Como la depreciación real es mucho mayor que la que este sistema de limitación toma en cuenta, la base imponible de los vehículos de ocasión importados está sobrevalorada.
La Comisión emplazó a la República Helénica para que le comunicara sus observaciones sobre las diferentes imputaciones en el plazo de dos meses.
La República Helénica respondió el 15 de diciembre de 1986 que rechazaba las imputaciones formuladas por la Comisión.
Afirmó que, tanto el Impuesto especial sobre el consumo como el Impuesto especial adicional único, gravaban indistintamente los automóviles de producción nacional y los automóviles de producción extranjera. El criterio de la cilindrada es un criterio objetivo. La legislación eh litigio tiene por objeto disuadir de la compra de automóviles de gran cilindrada debido a la malā infraestructura de la red viària griega y para limitar lá contaminación. La ausencia de efecto protector del sistema impositivo griego se desprende, además, del hecho de que las importaciones de automóviles extranjeros aumentaron considerablemente en los últimos tiempos.
En relación con el Impuesto especial sobre el consumo, la República Helénica señaló que el incremento de este Impuesto era más sensible, no sólo a partir del umbral de 1800 cm3, sino también a partir de 1200 cm3. Como la mayor parte de los automóviles construidos en Grecia poseen una cilindrada de 1300 cm3, de ello se deduce que este Impuesto no fue concebido para proteger la producción nacional. Por otra parte, de la información suministrada por un constructor de automóviles, se desprendería que para 1987 está prevista en Grecia la fabricación de coches de cilindrada superior a 1800 cm3.
En cuanto al sistema de determinación de la base imponible de los automóviles de ocasión importados, la República Helénica sostuvo que era necesario limitar las reducciones, con relación al precio de los correspondientes automóviles nuevos, para evitar fraudes. Además, una reducción ilimitada de la base imponible, de un 5 % por cada año de antigüedad real de los automóviles afectados, habría conducido a niveles impositivos muy bajos, lo que habría provocado la importación masiva de automóviles de ocasión. Ahora bien, éstos suponen un riesgo para la seguridad y, por tanto, es legítimo disuadir de su compra.
La Comisión emitió el 21 de septiembre de 1987 un dictamen motivado en el cual volvió a formular las mismas imputaciones que ya había realizado en el escrito de requerimiento, esgrimiendo que la República Helénica no había justificado en modo alguno el súbito incremento que experimenta el Impuesto especial sobre el consumo cuando la cilindrada de un automóvil alcanza los 1801 cm3. Sin embargo, es indiscutible que un automóvil de 1799 cm3 de cilindrada y otro de 1801 cm3 son productos similares. De ahí que tal incremento no pueda tener justificación objetiva alguna. Por otra parte, el argumento que la República Helénica deduce del mal estado de su red de carreteras no es válido. Finalmente, la afirmación según la. cual pronto existirá una producción griega de automóviles de cilindrada superior a 1800 cm3 no es más que una hipótesis.
La Comisión fijó un plazo de dos meses para que la República Helénica se atuviera al dictamen motivado.
El 30 de noviembre de 1987, la República Helénica respondió que mantenía la postura expresada en su anterior carta. Además, subrayó los siguientes puntos: si la finalidad del sistema impositivo en litigio fuera imponer un mayor gravamen sobre los automóviles de producción extranjera, el legislador griego habría elegido como umbral diferencial, no 1800 cm3, sino 1600 cm3, al no fabricar Grecia automóviles de cilindrada superior a esta última cifra. Además, los automóviles de cilindrada igual o inferior a 1800 cm3 y los de cilindrada superior a este umbral no son objetos similares. Así, en Grecia, estos últimos automóviles se consideran como artículos de lujo. Ahora bien, el Tribunal de Justicia admitió, en su sentencia de 16 de diciembre de 1986 (Comisión contra Italia, «Tipos impositivos de IVA diferenciados para los automóviles de motor diesel», 200/85, Rec. 1986, p. 3953), que no es arbitrario ni ilógico imponer mayores tributos a los automóviles que pasen de una cierta cilindrada, por su condición de artículos de lujo. La República Helénica añadió también que se estaba revisando en la actualidad el conjunto del sistema impositivo sobre automóviles privados, nuevos y de ocasión, especialmente desde la perspectiva del mercado único de 1992.
El 10 de mayo de 1988, la Comisión interpuso el presente recurso.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado Generálj el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia acordó formular determinadas preguntas a las partes. Estas respondieron dentro del plazo señalado.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que: ;
—
Declare que, al instaurar y mantener un régimen fiscal discriminatorio, a través del Impuesto especial sobre el consumo y el Impuesto especial adicional único, para los automóviles de cilindrada superior a 1800 cm3, nuevos y de ocasión, importados de los demás Estados miembros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 95 del Tratado.
—
Condene en costas a la República Helénica.
J La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime en su totalidad las pretensiones de la Comisión.
—
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega que el Impuesto especial sobre el consumo y el Impuesto especial adicional único son contrarios al artículo 95 del Tratado, al no estar basados en criterios objetivos; que entrañan diferencias no equilibradas, y que imponen un mayor gravamen sobre los automóviles importados, especialmente de otros Estados miembros, que sobre lós automóviles de producción nacional. La Comisión recuerda a este respecto los argumentos ya formulados en el transcurso del procedimiento administrativo previo.
La Comisión se refiere, además, a la opinión expresada por el Abogado General Sr. Mischo en el citado asunto 200/85 (Comisión contra Italia, «Tipos impositivos de IVA diferenciados para los automóviles de motor diesel»). Éste considera que la existencia de una práctica discriminatoria o proteccionista resulta de la conjunción de tres elementos: a) la aplicación de un tipo impositivo netamente superior, b) que marca una ruptura o una discontinuidad en relación con el sistema impositivo general, al cual se halla sometida la categoría de productos de que se trate, y c) que grava exclusivamente los productos importados procedentes de otros Estados miembros.
Estos tres elementos se conjugan en el presente caso.
En primer lugar, a partir de 1801 cm3, tanto el Impuesto especial sobre el consumo, como el Impuesto especial adicional único, aumentan considerablemente de golpe.
En segundo lugar, el aumento aplicable a partir de 1800 cm' marca una ruptura en la continuidad de la progresividad de ambos Impuestos. Dicho aumento es, efectivamente, sensiblemente superior al aplicado por debajo de este umbral. A continuación, y sobre todo, los tipos impositivos más elevados se aplican a la totalidad de la cilindrada de los automóviles. Por el contrario, en un sistema progresivo equilibrado, únicamente se aplicarían estos tipos impositivos elevados a la parte de la cilindrada que excediera de 1800 cm3 y los tramos inferiores a este umbral deberían seguir estando gravados por los tipos impositivos más bajos, normalmente aplicables a éstos.
En tercer lugar, se ha acreditado que únicamente los automóviles importados, especialmente de otros Estados miembros, poseen una cilindrada superior a 1800 cm3 y se hallan afectados por los tipos impositivos particularmente elevados de ambos Impuestos. Es irrelevante que los automóviles de fabricación griega tengan una cilindrada máxima de 1600 cm3, y no de 1800 cm3, ya que, como en el presente caso, sólo los automóviles de producción extranjera se ven afectados por los tipos impositivos particularmente elevados de ambos Impuestos. La Comisión recuerda a este respecto que, en la sentencia de 17 de septiembre de 1987 (Feldain, 433/85, Rec. 1987, p. 3521), el Tribunal de Justicia declaró que «un sistema de impuesto sobre la circulación que [...] contiene modalidades de determinación de la potencia fiscal desfavorables para los automóviles importados de otros Estados miembros, tiene un efecto discriminatorio o protector, en el sentido del artículo 95 del Tratado».
La Comisión procede, seguidamente, a rebatir diversos argumentos planteados por la República Helénica.
En lo que respecta a la condición de artículo de lujo de los automóviles de cilindrada superior a 1800 cm3, la Comisión objeta que la opinión general no les atribuye tal carácter. La citada sentencia de 16 de diciembre de 1986 (Comisión contra Italia, «Tipos impositivos de IVA diferenciados para los automóviles de motor diesel»), a la cual se refiere la República Helénica, no sirve para apoyar la argumentación de ésta. Dicha sentencia admitió la aplicación de un tipo impositivo de IVA del 36 % a determinados automóviles considerados como artículos de lujo, pero en nada prejuzga la licitud de un Impuesto especial sobre el consumo incrementado en casi un 50 % en relación al aplicable al tramo inmediatamente inferior. Además, los automóviles considerados como artículos de lujo, en el citado asunto, tenían una cilindrada de 2500 cm3, y no de 1800 cm3 como en el presente caso. Finalmente, aunque los automóviles de cilindrada superior a 1800 cm3 pudieran considerarse como artículos de lujo, sería igualmente necesario que el sistema impositivo reposara sobre criterios no discriminatorios (sentencia de 15 de marzo de 1983, Comisión contra Italia, «Imposición sobre aguardientes», 319/81, Rec. 1983, p. 601), lo que no ocurre en el presente caso.
Tampoco puede admitirse el argumento que la República Helénica deduce de la necesidad de limitar la polución. La polución no se halla en función de la cilindrada, sino de otros factores concretos, estando demostrado que los automóviles de gran cilindrada son menos contaminantes que los de pequeña cilindrada.
Finalmente, es inútil que la República Helénica invoque el mal estado de su red viaria para pretender justificar la imposición de un mayor gravamen sobre los automóviles de gran cilindrada. Estos últimos ofrecen, de hecho, un mayor nivel de seguridad que los automóviles de pequeña cilindrada.
La Comisión no ha vuelto a formular, durante el curso del procedimiento contencioso, la imputación, ya realizada en el requerimiento y en el dictamen motivado, respecto a la determinación de la base imponible de los automóviles de ocasión importados.
La República Helénica mantiene que el Impuesto especial sobre el consumo presenta un incremento regular.
En la primera categoría fiscal (automóviles de cilindrada igual o inferior a 1200 cm3), el tipo impositivo mínimo es el 48 % del precio de venta, libre de impuesto, del automóvil y el máximo el 96 % de este precio, lo que da una media de un 72 %. En la segunda categoría (cilindradas entre 1201 y 1800 cm3), el tipo impositivo mínimo es de 125 %, y el máximo de 187 %, siendo el tipo impositivo medio de un 156 %. En la tercera categoría (cilindradas superiores a 1800 cm3), estos tipos son el 274, 400 y 337 %. La relación entre los tipos impositivos medios de la segunda y tercera categoría es, por tanto, 337/156 = 2,16, o sea, la misma que entre los tipos impositivos medios de la primera y segunda categorías: 156/72 = 2,16.
La regularidad de la progresión del Impuesto también queda demostrada por la relación entre los coeficientes aplicables a cada una de las tres categorías fiscales. Estos coeficientes son de 20, 26 o 38 DR por cm3, según que el automóvil sea de cilindrada inferior o igual a 1200 cm3, de 1201 cm3 a 1800 cm3, o superior a 1800 cm3. La relación entre el coeficiente de la segunda categoría (26) y el de la primera categoría (20) es de 1,30 (26/20). La relación entre los coeficientes de la tercera (38) y de la segunda categoría (26) es de 1,46 (38/26). El tipo impositivo del Impuesto especial sobre el consumo no aumenta, por tanto, de manera excesiva al pasar de la segunda a la tercera categoría fiscal.
En cuanto al Impuesto especial adicional único, presenta aproximadamente el mismo incremento que el Impuesto especial sobre el consumo.
La República Helénica también alega que los umbrales diferenciales establecidos para ambos Impuestos, es decir 1200 cm3 y 1800 cm3, están objetivamente justificados ya que corresponden a la realidad social griega y, en cierta medida, europea: los automóviles de cilindrada inferior o igual a 1200 cm3 están destinados a personas con escasos ingresos; los de cilindrada entre 1201 y 1800 cm3 son adquiridos por personas con ingresos medios; los automóviles cuya cilindrada sobrepasa los 1800 cm3 quedan reservados, sobre todo en Grecia, a las personas con un importante nivel de ingresos.
Con el fin de demostrar que el sistema impositivo en litigio no ha sido concebido para perjudicar la venta de automóviles de producción extranjera, la República Helénica propone algunos ejemplos de automóviles extranjeros situados en la categoría impositiva media: Alfa 75 (1799 cm3), Audi 80 (1780 cm3), BMW 318 (1795 cm3), Renault 21 (1721 cm3), Opel Omega 1,81 (1796 cm3), Peugeot 505 GL (1796 cm3), Golf GTI (1790 cm3). Si la República Helénica hubiera querido establecer un sistema proteccionista, más bien habría fijado el umbral de paso de la segunda a la tercera categoría en 1600 cm3, que corresponde a las mayores cilindradas fabricadas en Grecia: de este modo los automóviles anteriormente citados habrían quedado incluidos en la categoría impositiva mayor. Además, no habría sido ilógico gravar estos automóviles como artículos de lujo.
La República Helénica subraya que, en lugar de actuar de este modo, ha fijado el umbral de paso en la categoría impositiva más elevada de 1800 cm3. Aquí ve la prueba de que se ha querido imponer un mayor gravamen sobre los automóviles situados en esta última categoría (Audi 100, BMW 520, Rover 800, Renault 25, etc.) debido a su carácter indiscutible de automóviles de lujo, y no a su origen extranjero.
Por otra parte, destaca el hecho de que en Grecia se aplica un tipo impositivo reducido de IVA del 6 % a todos los automóviles privados, cualquiera que sea su origen y cilindrada. Esta uniformidad de tipo impositivo revela también que el sistema de imposición griego sobre los automóviles no persigue ningún objetivo proteccionista.
Finalmente, en lo que respecta al análisis que la Comisión ha hecho de la citada sentencia de 16 de diciembre de 1986, Comisión contra Italia, («Tipos impositivos de IVA diferenciados para los automóviles de motor diesel»), la República Helénica señala que el umbral diferencial de imposición para los automóviles de gasolina se situaba, en este asunto, en 2000 cm3. El umbral de 2500 cm3, que toma en cuenta la Comisión, no afecta más que a los automóviles de motor diesel. Si Italia ha podido optar por situar en una cilindrada de 2000 cm3 el paso a la categoría impositiva más elevada, Grecia puede legítimamente mantener a tal fin la cilindrada de 1800 cm3, habida cuenta del hecho de que su red viaria es menos segura que la italiana.
IV. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia pidió a la República Helénica que aportara un gráfico indicando el incremento del Impuesto especial sobre el consumo en función de la cilindrada de los automóviles y un gráfico indicando el incremento del Impuesto especial adicional único en función de la cilindrada de los automóviles.
La República Helénica aportó los dos graficos solicitados.
El Tribunal de Justicia también solicitó a la República Helénica que presentara una lista de los automóviles concretos que se fabrican en Grecia, indicando su cilindrada.
De la lista aportada y de las precisiones que se realizaron durante la vista, se desprende que la cilindrada de los automóviles fabricados en Grecia no sobrepasa los 1598 cm3.
El Tribunal de Justicia instó a la Comisión para que aportara un gráfico indicando el incremento del Impuesto especial sobre el consumo en función de la cilindrada de los automóviles y un gráfico indicando el incremento del Impuesto especial adicional único en función de la cilindrada de los automóviles.
La Comisión aportó los dos gráficos solicitados.
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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