Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA PRIMERA) DE 14 DE MARZO DE 1989. - CASTO DEL AMO MARTINEZ CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - CALIFICACION - PROMOCION - SOLICITUD DE IMDEMNIZACION. - ASUNTO 133/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00689
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Identidad de objeto y de causa - Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella - Admisibilidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
ÍndiceEn el régimen del Estatuto, el procedimiento administrativo previo, que se inicia con la presentación de una reclamación, tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes de las Comunidades y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada.
En la fase del recurso ante el Tribunal de Justicia, las pretensiones que se formulen deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y fundarse en motivos de impugnación basados en las mismas causas que las invocadas en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuraban necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma. Además, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.
PartesEn el asunto 133/88,
Casto del Amo Martínez, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en 22, rue Michel Rodange, L-5252 Sandweiler, representado por la Sra. Blanche Moutrier, Abogada de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de ésta, 16, avenue de la Porte Neuve,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División en el Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo su Secretaría General, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interno LA/104 (traductores principales de lengua española y traductores principales de lengua portuguesa) resolviendo no incluir al demandante en la lista de aptitud establecida al término de las pruebas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de enero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1988, el Sr. Casto del Amo Martínez, funcionario de grado LA 7 en el Parlamento Europeo, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición LA/104 de no incluirlo en la lista de aptitud establecida al término de las pruebas del mismo.
2 El concurso-oposición LA/104 fue un concurso interno que tenía por objeto el reclutamiento de traductores principales de lengua española y de traductores principales de lengua portuguesa.
3 La convocatoria del concurso-oposición establecía que dicho procedimiento de selección se desarrollaría en dos fases. En una primera fase, el tribunal apreciaría los méritos de los candidatos y los calificaría. Para ser admitidos a las pruebas, los candidatos debían obtener al menos 6/10 del máximo de puntos atribuidos por los méritos. En la segunda fase, los candidatos debían someterse a cuatro pruebas escritas. Las calificaciones otorgadas con motivo de estas pruebas no tenían caracter eliminatorio en sí mismas. No obstante, la convocatoria del concurso-oposición establecía que los candidatos debían obtener al menos 6/10 del total de puntos atribuidos por los méritos y por las pruebas para poder ser incluidos en la lista de aptitud.
4 El demandante satisfizo las exigencias relativas a los méritos, por lo que fue admitido a las pruebas. Como no obtuvo el mínimo de 6/10 del total de puntos atribuidos por los méritos y por las pruebas, el tribunal no le incluyó en la lista de aptitud.
5 El demandante, en su reclamación de 27 de octubre de 1987, impugnó la decisión del tribunal desde tres ángulos. Afirma en primer lugar, que las pruebas fueron corregidas por miembros del tribunal que no estaban suficientemente cualificados; seguidamente, que las pruebas del demandante no fueron evaluadas correctamente en relación a las de los otros candidatos; por último, que el tribunal incumplió las normas relativas al secreto de sus actuaciones. El demandante concluía su reclamación solicitando a la AFPN, de forma general, la anulación de las actuaciones del tribunal, en la medida en que infringió las disposiciones del Estatuto que rigen la organización de los concursos, y el examen de "si el tribunal ha actuado correctamente en lo que ((a él)) concierne". Tras desestimarse esta reclamación el 11 de febrero de 1988, el demandante interpuso el presente recurso. En apoyo del mismo alegó como motivo único la apreciación errónea de sus méritos por parte del tribunal.
6 El Parlamento Europeo alega la inadmisibilidad del recurso en cuanto que el motivo invocado por el demandante en apoyo de su recurso no había sido indicado en la fase administrativa previa.
7 Con fecha de 15 de diciembre de 1988, el Tribunal de Justicia decidió oír a las partes en relación únicamente con el problema de la admisibilidad, excluyendo el fondo del asunto.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 En primer lugar, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el procedimiento administrativo previo tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada (sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy contra Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1139 ).
10 Seguidamente hay que subrayar que, en los recursos de funcionarios, las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Justicia deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y fundarse en motivos de impugnación basados en las mismas causas que las invocadas en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuran necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma (véase la sentencia más reciente de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff contra Comisión, 224/87, Rec. 1989, p. 99).
11 Por último, procede subrayar que, dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un Abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.
12 La admisibilidad del presente recurso debe examinarse a la luz de estos principios.
13 En el caso de autos, no sólo el demandante no hizo alusión alguna, en la reclamación administrativa previa, a la apreciación errónea que presuntamente se realizó de sus méritos, sino que no presentó elemento alguno del que la institución demandada pudiera deducir, incluso esforzándose en interpretar la reclamación desde un espíritu abierto, que pretendía invocar un error en cuanto a la apreciación de sus méritos.
14 Ante tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Top