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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - NMB (DEUTSCHLAND) GMBH Y NMB ITALIA SRL Y NMB (UK) LTD CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING - RESTITUCION - RODAMIENTO DE BOLAS. - ASUNTO C-188/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01689
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Solicitud de reembolso de derechos antidumping basada en el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 - Cálculo del margen real de dumping - Determinación del precio de exportación - Precio de exportación calculado - Reajustes por gastos entre la importación y la reventa - Deducción de los derechos antidumping - Legalidad - Diferencia de trato entre importadores asociados e importadores independientes justificada por la diferencia de sus situaciones respectivas con relación a las prácticas de dumping - Contradicción con el apartado 5 del artículo 2 del Código antidumping del GATT - Inexistencia
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, arts. 2, ap. 8, letra b), y 16, ap. 1; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, "Código antidumping de 1979", art. 2, ap. 5]
ÍndiceEl artículo 16 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84 dispone que, cuando un importador pueda probar que el derecho antidumping percibido supera el margen real de dumping, es decir, la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, el importe que exceda será reembolsado. Por consiguiente, para determinar si una solicitud de reembolso es fundada, es necesario proceder al cálculo del margen real de dumping. Cuando para este cálculo sea preciso, a causa de una asociación entre el exportador y el importador, un precio de exportación calculado, este último se calculará, conforme a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del citado Reglamento, deducción hecha de los derechos antidumping aplicables a la importación, en calidad de gastos que se han producido entre la importación y la reventa.
La diferencia de trato que, en materia de reembolso de los derechos, se crea de este modo entre los importadores independientes y los importadores asociados con el exportador y que implica que, para tener derecho al reembolso, se exija al importador asociado, en caso de reventa después de pagados los derechos, que aumente su precio de reventa al primer comprador independiente en un importe correspondiente a dos veces el margen de dumping comprobado anteriormente, mientras que el aumento de precio exigido al importador independiente es igual a dicho margen, está justificada por la diferencia existente entre sus respectivas situaciones con relación a las prácticas de dumping. Por consiguiente, no constituye una discriminación prohibida.
En efecto, mientras que los importadores independientes son ajenos a las prácticas de dumping, los importadores asociados con el exportador y este último se encuentran del mismo lado de la barrera del dumping, en el sentido de que participan en las prácticas constitutivas del dumping y se hallan en situación de conocer todos los elementos sobre los que descansa el dumping.
La consecuencia de esta diferencia de situación es que los importadores independientes se ven naturalmente obligados a repercutir los derechos antidumping sobre sus compradores, dado que, de lo contrario, por un lado, perderían los intereses por las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping y sufrirían los efectos de una posible devaluación monetaria y, por otro, desconocedores de los datos sobre los que reposa la determinación del margen de dumping, correrían el riesgo de que el reembolso no les fuese concedido, a pesar del aumento del precio de exportación, en particular en la hipótesis de que, entre tanto, el valor normal de los productos de que se trate hubiese aumentado significativamente. No es éste el caso de los importadores asociados, que podrían abstenerse de repercutir los derechos antidumping, habida cuenta de que poseen los datos relativos a las prácticas comerciales que originan el dumping y, por consiguiente, no tienen duda alguna ni corren ningún riesgo en lo que se refiere a la posibilidad de obtener el reembolso.
Por otro lado, no es posible alegar que las disposiciones del Reglamento antidumping de base y las del Código antidumping elaborado en 1979 en el marco del GATT para garantizar la aplicación del artículo VI del GATT son contradictorias. En efecto, la única diferencia entre ellos, en lo que respecta al cálculo del precio de exportación, consiste en que, mientras el apartado 5 del artículo 2 del Código se limita a enunciar el principio conforme al cual se tendrán debidamente en cuenta los gastos en que se incurra entre la importación y la reventa, "con inclusión de los derechos e impuestos", la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento comunitario especifica algunos de los derechos y otros gastos, incluidos en particular los derechos antidumping, que es preciso tener en cuenta a la hora de proceder al ajuste.
PartesEn el asunto C-188/88,
NMB (Deutschland) GmbH, sociedad alemana con domicilio social en Neu-Isenburg (Alemania),
NMB Italia Srl, sociedad italiana con domicilio social en Mazzo di Rho (Italia),
NMB (UK) Ltd, sociedad inglesa con domicilio social en Bracknell (Reino Unido),
representadas por el Sr. I.S. Forrester, Abogado de Escocia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jacques Bourgeois, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Mark Cran, QC, y David Anderson, Abogado, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
FEBMA (Federation of European Bearing Manufacturers' Associations), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, de anulación de las Decisiones 88/327/CEE, 88/328/CEE y 88/329/CEE de la Comisión, de 22 de abril de 1988, relativas a solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur (DO L 148, pp. 26, 28 y 31), de las que eran respectivamente destinatarias, por cuanto dichas Decisiones desestiman parcialmente sus solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos en 1985 y 1986 sobre importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la audiencia pública de 5 de febrero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1988, NMB Deutschland GmbH, NMB Italia Srl y NMB (UK) Ltd (en lo sucesivo, "filiales europeas de NMB") solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de las Decisiones 88/327/CEE, 88/328/CEE y 88/329/CEE de la Comisión, de 22 de abril de 1988, relativas a solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur (DO L 148, pp. 26, 28 y 31; en lo sucesivo, "Decisiones impugnadas"). Mediante dichas Decisiones, la Comisión desestimó parcialmente las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos en 1985 y 1986 presentadas por las filiales europeas de NMB.
2 Las filiales europeas de NMB distribuyen en la Comunidad rodamientos de bolas de alta precisión suministrados por NMB Singapore Ltd. Cada una de las demandantes, así como NMB Singapore Ltd, forman parte del grupo Minebea (Nippon Miniature Bearing) y son filiales de la sociedad matriz japonesa, que las controla al 100 %.
3 En virtud del Reglamento (CEE) nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), las importaciones de rodamientos de bolas fabricados en Singapur efectuadas por las filiales europeas de NMB fueron gravadas con un derecho antidumping igual al 33 % del precio neto franco frontera comunitaria.
4 Las demandantes presentaron, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/29, p. 3; en lo sucesivo "Reglamento de base"), sendas solicitudes de reembolso parcial de los derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de rodamientos de bolas efectuadas por ellas en los años 1985 y 1986.
5 El artículo 16 dispone que, cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo (es decir, la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación), el importe que exceda será reembolsado.
6 Mediante Comunicación 86/C/266/02, de 15 de octubre de 1986 (DO C 266, p. 2), la Comisión estableció las directrices relativas a la aplicación del artículo 16 del Reglamento de base. La letra a) del apartado 2 del título II de dicha Comunicación señala que el margen real de dumping se determinará comparando el valor normal y el precio de exportación. La letra c) del apartado 2 precisa los principios aplicables cuando existe una asociación entre el exportador y el importador, a efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
7 Esta última disposición establece, en particular, que:
"[...] el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente [...]
En tales casos, se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y tributos, así como un margen de beneficio razonable.
Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:
[...]
ii) derechos de aduana, derechos antidumping y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías."
8 La letra c) del apartado 2 del título II de la Comunicación señala:
"En caso de que un precio de exportación se calcule con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, cualquier pago de derechos antidumping para la importación del producto de que se trate en la Comunidad se considerará como un coste producido entre la importación y la reventa.
En consecuencia, cualquier reembolso, total o parcial, de derechos antidumping pagados en relación con envíos importados por un importador asociado con el exportador de que se trate, sólo se concederá en las siguientes circunstancias, siempre que los restantes factores permanezcan iguales:
- en caso de que los productos de que se trate se hubieran revendido al primer comprador independiente sobre una base de impago del derecho, se concederá un reembolso a la empresa que pagó el derecho, si el precio de reventa se hubiere incrementado en el importe del margen del dumping o una parte del mismo,
- en caso de que los productos de que se trate hubieran sido revendidos al primer comprador independiente sobre una base de pago del derecho, se concederá un reembolso si el precio de venta se hubiere incrementado en un importe equivalente al margen de dumping y al importe del derecho pagado. En este caso, no se impedirá al solicitante transmitir al comprador el importe que en su caso se haya reembolsado."
9 Conforme a dichos principios, la Comisión, mediante las tres Decisiones de 22 de abril de 1988 impugnadas, en parte estimó y en parte desestimó las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping presentadas por las filiales europeas de NMB. Esta desestimación parcial se explica por el hecho de que, al determinar el precio de exportación calculado, la Comisión dedujo los derechos antidumping pagados por las demandantes.
10 Dicha postura se motiva en las Decisiones impugnadas de la siguiente forma. En primer lugar, la redacción de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base impone la obligación de deducir del precio de reventa todos los derechos, incluidos los derechos antidumping. En segundo lugar, la Comisión subraya que, si el solicitante hubiera vendido en régimen de impago del derecho, un único aumento habría sido suficiente para justificar la restitución. Cuando el producto importado se revende en la Comunidad en régimen de pago del derecho, como ocurrió en el presente caso, basta igualmente con un solo incremento del precio de reventa, incluso equivalente a los derechos, siempre que la Comisión compruebe que, en el caso de que se trate, dicho aumento pagado por el comprador independiente elimina o reduce el margen de dumping y no representa únicamente el derecho antidumping que el importador podría devolver a su cliente, en caso de obtener el reembolso del mismo. Así ocurriría, por ejemplo, si los costes en que hubiese incurrido NMB entre la importación y la reventa o el valor normal de Minebea se hubiesen reducido desde el momento de la primera investigación. Otros cambios en las circunstancias justificarían también la aplicación de métodos de adaptación o de cálculo diferentes con los que se obtendría el mismo resultado, es decir, la eliminación o la reducción del margen de dumping como consecuencia de un aumento único de precio. Nada permite pensar que en el presente caso dichos requisitos hayan sido cumplidos.
11 En su recurso, las filiales europeas de NMB exponen los requisitos que la normativa impone a los importadores asociados que quieran obtener el reembolso de todo o parte de los derechos antidumping por ellos pagados. En opinión de los demandantes, estos importadores deben probar que el precio al que adquieren sus productos, a saber, el precio de exportación, ya no es inferior al valor normal. Con este fin, deben demostrar que el precio al que revenden dichos productos a sus clientes, que sirve de base para el cálculo del precio de exportación, ha experimentado un aumento doble. El primero está destinado a compensar el margen de dumping; el segundo representa los derechos antidumping que debieron pagar. Concluido este análisis, las demandantes formulan los cuatro motivos siguientes.
12 En primer lugar, las demandantes opinan que, al considerar que, para el cálculo del precio de exportación de los importadores asociados, hacía falta deducir los derechos antidumping, la Comisión ha interpretado de forma errónea la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. En apoyo de este motivo, las demandantes exponen las consideraciones siguientes. En primer lugar, la interpretación adoptada por la Comisión no es compatible con el principio de proporcionalidad: impone a los importadores asociados una carga superior a la necesaria para corregir los efectos del dumping y, de este modo, protege de forma excesiva a las empresas establecidas en la Comunidad. A continuación, dicha interpretación tiene efectos discriminatorios. Los importadores independientes y los importadores asociados son tratados de forma diferente a efectos del reembolso de los derechos antidumping, sin justificación objetiva: los primeros pueden obtener dicho reembolso desde el momento en que el margen de dumping haya sido compensado, mientras que los segundos deben además aumentar el precio que facturan a sus clientes en una suma igual a los derechos pagados. Por último, al interpretar el Reglamento de base, la Comisión debería haber tenido en cuenta la práctica de los socios comerciales de la Comunidad, los cuales no deducen los derechos antidumping cuando calculan el precio de exportación.
13 En segundo lugar, las demandantes sostienen que, al basar las Decisiones impugnadas en una Comunicación publicada con posterioridad a los años respecto a los que solicitan el reembolso de los derechos, la Comisión ha violado el principio de protección de la confianza legítima. Exponen que, antes de la publicación, en 1986, de la Comunicación de la Comisión, podían legítimamente confiar en que los derechos pagados en 1985 y 1986 les serían reembolsados una vez que el margen de dumping hubiese sido compensado. A juicio de las demandantes, dicha expectativa legítima fue defraudada cuando la Comisión anunció mediante su Comunicación que, para obtener un reembolso, los importadores asociados debían además aumentar los precios que facturan a sus clientes en un importe igual a los derechos pagados.
14 En tercer lugar, las demandantes consideran que la Comisión ha actuado de una manera y con una finalidad distinta a aquéllas para las que le fueron atribuidas sus competencias y que, por consiguiente, ha incurrido en desviación de poder. A este respecto, las demandantes recuerdan que se obliga a los importadores asociados a soportar una carga superior a la necesaria para corregir los efectos del dumping, que dichos importadores son víctimas de discriminación y que la industria europea ha recibido una protección excesiva.
15 En último lugar, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la interpretación defendida por la Comisión es exacta, las demandantes sostienen que el Reglamento de base debe considerarse contrario al artículo VI del GATT y al Código antidumping adoptado en ejecución del mismo. Deducen de ello que, en virtud del artículo 184 del Tratado CEE, dicho Reglamento debe declararse inaplicable al caso de autos, lo que privaría de toda base a las Decisiones impugnadas.
16 Mediante auto de 19 de enero de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Federation of European Bearing Manufacturer' s Association (en lo sucesivo, "FEBMA") en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
17 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, de la normativa aplicable y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad de determinados motivos
18 Con carácter preliminar, la Comisión plantea algunas objeciones a propósito de la admisibilidad de determinados motivos alegados por las filiales europeas de NMB en apoyo de su recurso.
19 En primer lugar, la Comisión sostiene que dichos motivos se dirigen contra una política, la seguida por la Comisión en materia de devolución de derechos antidumping, mientras que, conforme al artículo 173 del Tratado CEE, el control del Tribunal de Justicia se refiere a la legalidad de los actos del Consejo o de la Comisión.
20 A este respecto, es preciso observar que de los argumentos de las demandantes se desprende que el recurso pretende sólo la anulación de las Decisiones 88/327, 88/328 y 88/329. Si bien es cierto que las filiales europeas de NMB se refieren varias veces a la "política" de la Comisión, está claro que aquéllas impugnan exclusivamente las citadas Decisiones, que aplican dicha política.
21 A continuación, la Comisión arguye que algunos de los motivos alegados por las filiales europeas de NMB en apoyo de su recurso quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 173 del Tratado, en particular, los que tratan de la disparidad entre el sistema adoptado por la Comisión y la práctica de sus socios comerciales, y de la violación de las normas del Código antidumping del GATT.
22 Por lo que respecta a la práctica de los socios comerciales de la Comunidad, es preciso poner de relieve que, si bien es cierto que dicha práctica no puede constituir un parámetro de control de la legalidad comunitaria, ello no es obstáculo para que pueda invocarse, como en el caso de autos, como argumento para sostener que la Comisión no ha interpretado correctamente las disposiciones del Reglamento comunitario.
23 En lo que se refiere a la infracción alegada de las normas del Código antidumping del GATT, basta con recordar que de la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), se desprende que tal infracción puede invocarse como medio de control de la legalidad del Reglamento de base comunitario.
24 Por último, la Comisión considera que no procede admitir los motivos por los que las demandantes invocan la ilegalidad del Reglamento de base. En apoyo de esta pretensión, la Comisión expone tres argumentos. En primer lugar, las demandantes impugnan dicho Reglamento en su conjunto, sin identificar con precisión la disposición que consideran ilegal. Además, entre las pretensiones deducidas en la demanda, no figura ninguna relacionada con dicho Reglamento. Para terminar, las demandantes solicitan la anulación de este Reglamento, cuando, una vez expirado el plazo de interposición de un recurso contra dicho acto, lo más que pueden hacer es, con arreglo al artículo 184 del Tratado CEE, invocar su inaplicabilidad.
25 A este respecto, es preciso, antes que nada, poner de relieve que, dado que el litigio se refiere a la deducción de los derechos antidumping llevada a cabo por las tres Decisiones impugnadas conforme a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, está claro que las demandantes critican la legalidad de esta disposición, por cuanto se aplica a la hipótesis del reembolso de los derechos antidumping, y no la legalidad del Reglamento de base en su conjunto. Además, el invocar la ilegalidad de un Reglamento en apoyo de un recurso contra decisiones individuales constituye un motivo planteado en el marco de ese recurso; de ahí se desprende que dicho motivo no tiene por qué aparecer en las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sino que basta con que se mencione en los motivos del mismo. Por último, resulta claramente del escrito de interposición del recurso que el objeto de éste no es la anulación del Reglamento de base o de alguna de sus disposiciones, sino la de las tres Decisiones impugnadas, debido a que tales Decisiones se basan en una disposición ilegal de dicho Reglamento que, de conformidad con el artículo 184 del Tratado CEE, debe declararse inaplicable.
26 Por consiguiente, procede desestimar las objeciones planteadas por la Comisión relativas a la admisibilidad de determinados motivos.
Fondo
A. Acerca del motivo basado en la interpretación errónea del Reglamento de base
27 La filiales europeas de NMB alegan que, en la citada Comunicación de 1986 y en las Decisiones impugnadas, la Comisión interpreta el Reglamento de base de forma errónea. Subrayan que, de conformidad con el Código antidumping del GATT, el artículo 16 del Reglamento de base subordina el derecho al reembolso del derecho antidumping a un solo requisito: la prueba de que el importe del derecho pagado supera el margen real de dumping.
28 Las filiales europeas de NMB señalan que, cuando un importador asociado ha aumentado el precio de reventa en la Comunidad en un importe igual al margen de dumping previamente comprobado, tal aumento es necesario y suficiente para eliminar el dumping y, por consiguiente, para dar lugar al reembolso de los derechos pagados. No habiéndose producido variación alguna en los demás elementos importantes para el cálculo del margen de dumping (en particular, el valor normal y los gastos de venta del importador), ante un precio de reventa aumentado en un importe igual a una vez el margen de dumping, el precio de exportación calculado será igual al valor normal: por tanto, el dumping se ha eliminado.
29 Las filiales europeas de NMB sostienen que, para alcanzar dicho resultado, los derechos antidumping pagados no deben considerarse como un coste soportado entre la importación y la reventa y no deben deducirse al calcular el precio de exportación. Por consiguiente, debe considerarse que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base contiene implícitamente la expresión "cuando proceda". En el supuesto de cálculo del precio de exportación, el efecto de tal lectura sería limitar la deducción automática de los derechos antidumping pagados por un importador asociado a los procedimientos de reconsideración de los derechos antidumping y permitiría a la Comisión no deducir tales derechos en el caso de un procedimiento de reembolso.
30 A juicio de las filiales europeas de NMB, se impone dicha interpretación para evitar una discriminación injustificada entre importadores asociados e importadores independientes. En efecto, una vez que estos últimos han pagado los derechos antidumping, tienen derecho a solicitar su reembolso si el exportador ha aumentado sus precios en cuantía suficiente para eliminar el dumping, independientemente del pago de los derechos antidumping. En tales circunstancias, en espera del reembolso de los derechos antidumping, el importador independiente es libre de absorber los derechos antidumping, llevando a cabo con relación a su comprador un solo incremento que represente el aumento de precio que le fue facturado por el exportador, o de repercutir los derechos antidumping sobre su comprador, aumentando en dos veces los precios facturados a este último. En este último caso, el importador independiente es libre igualmente de repercutir el reembolso de los derechos antidumping una vez que lo haya recibido. Por el contrario, el importador asociado queda obligado, conforme a la práctica de la Comisión, a facturar a su comprador, que es el primer comprador independiente en la Comunidad, un aumento doble, igual a la suma de los derechos antidumping y de un aumento suficiente para eliminar el dumping independientemente del pago de éstos, en espera del reembolso de los derechos antidumping que le será concedido y que es libre de repercutir sobre su comprador.
31 La interpretación expuesta por las filiales europeas de NMB no puede acogerse.
32 En primer lugar, es preciso poner de relieve que dicha interpretación es contraria al texto mismo de la disposición controvertida, que prevé expresamente la deducción de los derechos antidumping, en calidad de gastos que se han producido entre la importación y la reventa, en el cálculo del precio de exportación, sin establecer a este respecto distinción alguna entre el supuesto de reconsideración el de reembolso.
33 En segundo lugar, es necesario destacar que el objetivo del cálculo del precio de exportación es el mismo en el caso de reconsideración que en el de reembolso. En ambos supuestos se trata de determinar el margen real de dumping. Por tanto, sería ilógico deducir los derechos antidumping en uno de los supuestos y no en el otro.
34 En tercer lugar, es preciso subrayar que la alegada diferencia de trato entre los importadores independientes y los importadores asociados se justifica, en lo que se refiere al reembolso de los derechos antidumping, por la diferencia existente entre sus respectivas situaciones con relación a las prácticas de dumping y, por consiguiente, no constituye una discriminación.
35 En efecto, mientras que los importadores independientes son ajenos a las prácticas de dumping, los importadores asociados con el exportador se encuentran, por esta causa, del otro lado de la barrera del dumping, en el sentido de que participan en las prácticas constitutivas del dumping y se hallan en todo momento en situación de conocer todos los elementos sobre los que descansa el dumping.
36 Semejante diferencia de situación afecta, en particular, al comportamiento de los importadores independientes y de los importadores asociados, con respecto a la repercusión de los derechos antidumping sobre sus compradores.
37 En efecto, como acertadamente ha señalado la Comisión, los importadores independientes se ven obligados a repercutir los derechos antidumping sobre sus compradores, dado que, de lo contrario, por un lado, perderían los intereses correspondientes a las cantidades pagadas y sufrirían los efectos de una posible devaluación monetaria y, por otro, desconocedores de los datos sobre los que reposa la determinación del margen de dumping, correrían el riesgo de que el reembolso no les fuese concedido, a pesar del aumento del precio de exportación.
38 No es éste el caso de los importadores asociados, que podrían abstenerse de repercutir los derechos antidumping, habida cuenta de que poseen los datos relativos a las prácticas comerciales que originan el dumping y, por consiguiente, no tienen duda alguna ni corren ningún riesgo en lo que se refiere a la posibilidad de obtener el reembolso.
39 En consecuencia, si los derechos antidumping no se dedujesen al proceder al cálculo del precio de exportación, los importadores asociados se encontrarían en una situación más ventajosa que la de los importadores independientes.
40 De lo anterior se desprende que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base impone la deducción de los derechos antidumping al proceder al cálculo del precio de exportación a efectos del reembolso de derechos. Por consiguiente, el motivo basado en la interpretación errónea del Reglamento de base debe ser desestimado.
B. Acerca del motivo basado en la ilegalidad de las disposiciones controvertidas del Reglamento de base
41 Las filiales europeas de NMB consideran que, si la letra b) del apartado 8 del artículo 2 y el artículo 16 del Reglamento de base se interpretasen como pretende la Comisión, dichas disposiciones violarían el principio de igualdad de trato y el Código antidumping.
42 Dado que la alegación basada en la violación del principio de igualdad de trato ya ha sido desestimada en el contexto del examen del motivo precedente, procede examinar la alegación basada en la violación del Código antidumping del GATT.
43 A este respecto, las filiales europeas de NMB aducen que la política sobre la que reposan las disposiciones controvertidas es ilegal, en la medida en que la misma infringe el principio fundamental del Derecho antidumping recogido en el apartado 3 del artículo 8 del Código antidumping establecido por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, "Código antidumping del GATT", DO L 71 de 1980, p. 90; EE 11/12, p. 127), conforme al cual "la cuantía del derecho antidumping no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2" del mismo Código.
44 A juicio de las filiales europeas de NMB, si un importador asociado paga derechos antidumping y, a continuación, aumenta el precio que factura al primer comprador independiente de la Comunidad en una cuantía igual al importe de tales derechos, elimina de este modo el dumping y tiene, por tanto, derecho a recibir el reembolso de los derechos antidumping pagados.
45 Es preciso recordar, a este respecto, que el apartado 5 del artículo 2 del Código antidumping dispone:
"Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades interesadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente [...]"
El apartado 6 del mismo artículo dispone que, en los casos previstos en el apartado 5, "deberán tenerse en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes".
46 Como acertadamente ha señalado la Comisión, la única diferencia entre el Código antidumping del GATT y el Reglamento comunitario, en lo que respecta al cálculo del precio de exportación, consiste en que, mientras el Código se limita a enunciar el principio conforme al cual se tendrán debidamente en cuenta los gastos en que se incurra entre la importación y la reventa "con inclusión de los derechos e impuestos", el Reglamento comunitario especifica algunos de los derechos y otros gastos, incluidos en particular los derechos antidumping, que es preciso tener en cuenta a la hora de proceder al ajuste.
47 De lo anterior se deduce que las disposiciones del Reglamento de base y las del Código antidumping no son contradictorias.
48 Por último, las filiales europeas de NMB alegan que la política de la Comisión se aparta de la de los socios comerciales de la Comunidad.
49 Habida cuenta de que lo alegado por las filiales europeas de NMB no permite afirmar la ilegalidad del sistema adoptado en la Comunidad, el hecho de que los socios comerciales adopten otros métodos no implica que dicho sistema sea ilegal.
50 Por consiguiente, esta alegación debe asimismo desestimarse.
51 En lo que respecta a la alegada violación del principio de proporcionalidad y a la supuesta desviación de poder, basta con señalar que dichos motivos se basan en alegaciones que ya han sido desestimadas más arriba en el contexto del examen del motivo basado en la interpretación errónea del Reglamento de base.
52 Las filiales europeas de NMB sostienen, a continuación, que existe violación del principio de protección de la confianza legítima por cuanto tenían derecho a suponer, hasta la publicación de la Comunicación de 15 de octubre de 1986, que se concederían restituciones cuando se diesen las circunstancias que concurren en el presente asunto.
53 Con relación a este punto, basta con indicar que las demandantes no tenían motivos para tal suposición puesto que, como ellas mismas reconocen en su escrito de interposición del recurso, la Comisión no había definido de forma clara su postura en la materia antes de la Comunicación publicada en 1986.
54 Por tanto, procede desestimar dicha alegación.
55 Por último, las filiales europeas de NMB aducen que las Decisiones impugnadas son nulas por insuficiencia de motivación.
56 A este respecto, debe señalarse que la motivación de las Decisiones, que se refiere explícitamente a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y de la Comunicación de la Comisión de 1986, precisa, leída en relación con estas últimas disposiciones, las razones de la denegación parcial de las solicitudes de las demandantes y las gestiones que éstas debían realizar para obtener el reembolso total de los derechos antidumping pagados.
57 Como quiera que ninguno de los motivos invocados por las filiales europeas de NMB está fundado, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costasCostas
58 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a las demandantes en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
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