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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 10 DE OCTUBRE DE 1989. - CARMEN ATALA-PALMERINI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - INDEMNIZACION POR EXPATRIACION. - ASUNTO 201/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03109
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Retribución - Indemnización por expatriación - Objeto - Concepto de expatriación - Residencia habitual en el lugar de destino con anterioridad a la entrada en funciones - Estancia en calidad de estudiante - Circunstancia no determinante
(Estatuto de los funcionarios, anexo VII, art. 4, apartado 1)
ÍndiceLa indemnización por expatriación, cuya concesión es independiente de la determinación del país de origen del interesado, tiene por objeto compensar las cargas y desventajas especiales que resultan de la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios que, por esta circunstancia, se ven obligados a trasladar su residencia del país en el que residen al país de su destino e integrarse en un nuevo medio. Por otra parte, el concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en el nuevo medio que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal.
Por consiguiente, la circunstancia de que un funcionario no haya residido en el país de destino más que como estudiante durante una parte del período de referencia previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo del Estatuto de los funcionarios no basta para excluir que haya tenido en este país su residencia habitual cuando, encontrándose ya en ese país al comenzar el citado período, siguió residiendo en el mismo de forma casi ininterrumpida durante todo este período y aún después.
PartesEn el asunto 201/88,
Carmen Atala, esposa de Palmerini, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, 11, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, centro Albert Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión que denegó a la demandante la concesión de la indemnización por expatriación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, y G.F. Mancini, Juez,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 1988, la Sra. Carmen Atala, esposa de Palmerini, funcionaria de grado A de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1987, que le denegó la concesión de la indemnización por expatriación y, en cuanto sea necesario, la anulación de la decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1988, por la que se denegó la reclamación interpuesta como consecuencia de la primera denegación.
2 La demandante, de nacionalidad peruana por nacimiento e italiana por matrimonio, efectuó sus estudios medios y superiores en Perú. Entre septiembre de 1970 y junio de 1973, cursó estudios universitarios en Bélgica. Después de una corta estancia en Perú, se trasladó de nuevo a Bélgica, donde trabajó en prácticas en la Comisión entre el 1 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1974 siguiendo, asimismo, cursos de especialización en materia de economía del desarrollo.
3 Con fecha 7 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con un funcionario de la Comisión de nacionalidad italiana, destinado en Bruselas. En el transcurso de los años académicos 1974/1975 y 1975/1976, cursó estudios de doctorado en la universidad de París X-Nanterre. Entre el 6 de marzo de 1978 y el 30 de marzo de 1987, prestó sus servicios en la embajada de Perú en Bélgica. El 16 de abril de 1987, la Sra. Atala-Palmerini entró al servicio de la Comisión y fue destinada a Bruselas.
4 Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 A tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), la indemnización por expatriación se concederá "a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en 6 meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieran residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición, no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de los servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional".
6 En el caso de autos hay que admitir, como mantiene la Comisión, que el período de referencia de 5 años se sitúa entre el 6 de octubre de 1972 y el 31 de agosto de 1973, así como entre el 1 de febrero de 1974 y el 5 de marzo de 1978, ya que no hay que tomar en cuenta el período de prácticas en la Comisión así como el tiempo de servicio en la embajada de Perú.
7 La demandante alega que las decisiones impugnadas han sido adoptadas infringiendo la disposición, antes citada, del anexo VII del Estatuto. Afirma, en particular, que durante la fracción del período de referencia en que cursó estudios en Bélgica, en ningún momento tuvo la intención de adquirir vínculos duraderos con este país, y que mantuvo con Perú sus vinculaciones familiares, sociales y profesionales.
8 La Comisión contesta afirmando que los criterios formulados en la citada disposición son simples y objetivos, de modo que la Administración no está obligada a examinar si los interesados tuvieron o no la intención de integrarse en el Estado en cuestión. En el presente caso, la demandante residía efectiva y habitualmente en Bélgica desde septiembre de 1970. Las breves estancias en otros países no tienen ninguna influencia a este respecto. Además, el matrimonio de la demandante con un funcionario de la Comisión destinado en Bruselas reforzó su integración en Bélgica.
9 Frente a esta controversia, se ha de observar que, según doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, reiterada con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 1988 (Núñez contra Comisión, 211/87, Rec. 1988, p. 2791), la concesión de la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas especiales resultantes de la entrada al servicio de las Comunidades Europeas para los funcionarios que, por este hecho, se ven obligados a trasladar su residencia del país en que residen al de destino e integrarse en un nuevo medio. Por otra parte, la noción de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, a saber, el grado de integración en su nuevo medio que resulte, por ejemplo, del hecho de su residencia habitual o del ejercicio de su actividad profesional principal (véase sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis contra Comisión, 246/83, Rec. 1985, p. 1253).
10 A este respecto, hay que observar que la demandante ya se hallaba en Bélgica desde dos años antes de comenzar el período de referencia y que siguió residiendo de una forma prácticamente ininterrumpida durante todo el citado período y aún después. Además, la Sra. Atala-Palmerini reconoce que, como consecuencia de su matrimonio, fijó su residencia habitual en Bélgica.
11 Por todo ello, el hecho que la demandante residiera en Bélgica únicamente como estudiante durante la primera parte del período de referencia no es suficiente para excluir que viviera en este país de forma habitual. Por ello, como ha señalado la Comisión con razón, no se dan en el caso de autos cargas y desventajas especiales que deban ser compensadas mediante la concesión de la indemnización por expatriación.
12 Además, en la vista, la demandante insistió en el hecho que la Comisión hubiera aceptado considerar que su país de origen era una nación distinta de Bélgica.
13 A este respecto, hay que declarar que, en cualquier caso, tal circunstancia carece de relevancia para la solución del presente litigio, por responder a distintas exigencias y criterios la determinación del país de origen y la concesión de la indemnización por expatriación.
14 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costasCostas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los Agentes de las Comunidades.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
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