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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE MAYO DE 1988. - JUAN JAENICKE CENDOYA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO 108/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02585
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - "Fumus boni juris"
(Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso de méritos - Exigencia de titulación universitaria - Facultad de apreciación del tribunal del concurso
(Estatuto de los funcionarios, Anexo III)
PartesEn el asunto 108/88 R,
Juan Jaenicke Cendoya, representado y asistido por el Sr. Rafael Allendesalazar Corcho, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, 31, Grand Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Ricardo Gosalbo Bono y Daniel Calleja Crespo, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, en procedimiento sobre medidas provisionales, la adopción de medidas relativas a la participación del demandante en el concurso general COM/A/584,
el Presidente de la Sala Tercera
pronunciándose conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 y en el artículo 96 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el presente
Auto
Motivación de la sentenciaMediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1988, el Sr. Juan Jaenicke Cendoya interpuso, al amparo del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE y del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, un recurso de anulación contra la decisión que le fue notificada el 25 de enero de 1988 por la que el Director del Personal de la Comisión así como el tribunal del concurso COM/A/584 rehusaron reconocer uno de sus diplomas como equivalente a un título universitario y, por consiguiente, admitirle a dicho concurso.
Mediante escrito aparte, presentado el mismo día, el Sr. Jaenicke Cendoya solicitó al Tribunal que, en aplicación del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, ordenara que se suspendiera la ejecución de la decisión objeto del litigio, y que se adoptaran determinadas medidas provisionales, a fin deevitarle un perjuicio irreparable, hasta que se decidiera sobre el fondo del asunto.
La Comisión de las Comunidades Europeas organizó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de 1.7.1987 (DO C 173, p. 19), un concurso general para la constitución
de una lista de reserva de Administradores principales de nacionalidad española cuya carrera corresponde a los grados 5 y 4 de la categoría A.
El demandante presentó su impreso de candidatura dentro del plazo señalado en la convocatoria de concurso. Mediante carta fechada el 28 de octubre de 1987, la Comisión comunicó al demandante que condicionaba su admisión al concurso al envío, antes del 20 de noviembre, de la convalidación del título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Pontificia de Comillas, expedido por el Instituto Católico de Administración y Dirección de Empresas (en lo sucesivo, "ICADE").
Mediante telegrama de 19 de diciembre de 1987, la Comisión informó al demandante de que, conforme a su solicitud, el tribunal del concurso había procedido al reexamen de su candidatura y decidido admitirle a condición de que, el día de la entrevista, presentara el documento de homologación de su diploma, solicitado en la carta de 28 de octubre antes citada.
El 12 de enero de 1988, fecha de la entrevista, el demandante se limitó a presentar al tribunal del concurso una certificación expedida por el Letrado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia, acreditando que, a petición de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Dirección General de Enseñanza Superior), dicho servicio preparaba un dictamen relativo a la equivalencia de los títulos expedidos por el ICADE con los títulos oficiales. El tribunal del concurso adoptó en ese momento la decisión de no llevar a cabo la entrevista.
Mediante carta de 25 de enero de 1988, la Comisión informó al demandante que el tribunal del concurso había decidido excluirle del mismo al no haber presentado el certificado de homologación solicitado.
Según una jurisprudencia constante, las medidas de suspensión de la ejecución de los actos de las instituciones sólo son admisibles si los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho alegados para obtenerlas justifican a primera vista su concesión. Es necesario además que las mismas sean urgentes, en el sentido de que sea necesario que dichas medidas se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga la decisión sobre el fondo, para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Por último, es necesario que dichas medidas sean provisionales, en el sentido de que no prejuzguen la decisión en cuanto al fondo.
En lo que se refiere al fumus boni juris, el demandante alega, en primer lugar, que el tribunal del concurso no ha tenido en cuenta las particularidades de las estructuras de la enseñanza seguida, como lo exige el punto III.B.2.a) del anuncio de concurso.
En apoyo de esta afirmación, el demandante subraya que el ICADE es un centro privado reconocido adscrito a la Universidad de Madrid como centro de enseñanza superior; que los requisitos de ingreso son los mismos que se exigen para el ingreso en las Universidades oficiales y que el título privado de Licenciado en Ciencias Empresariales se expide tras cursar unos estudios de cinco años de duración con metodología y exigencias comparables a las restantes licenciaturas universitarias.
El demandante alega, en segundo lugar, que al exigir la homologación del título del ICADE, el tribunal del concurso le ha impuesto una condición que no figuraba en el anuncio de concurso.
En tercer lugar, el demandante invoca que, habida cuenta del tenor del punto III.B.2.a) del anuncio de concurso, interpretado a la luz del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, el tribunal del concurso hubiera debido pronunciarse en función del conjunto de los títulos y experiencia profesional del candidato.
Además, añade el demandante que el hecho de estar en posesión del Certificat de Hautes Etudes Européennes de Brujas y del Certificado en Comunidades Europeas de la Escuela Diplomática de Madrid demuestra la posesión de títulos universitarios, exigidos para la admisión al Colegio de Brujas y a la Escuela Diplomática de Madrid. Sucede igual con su experiencia profesional, en concreto, por un lado, las funciones desempeñadas entre 1974 y 1978 en la Empresa Nacional de Electricidad, en la que estuvo contratado como Licenciado en Ciencias Empresariales y, por otro lado, las funciones de "Agent d' Etudes" desempeñadas entre 1981 y 1987 en la Oficina de Información y Prensa de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madrid, funciones que, según las condiciones de empleo de los agentes locales impuestas por la propia Comisión, requieren la posesión de títulos universitarios.
La Comisión considera que estas alegaciones son infundadas. Alega que el demandante no remitió dentro de los plazos establecidos ni su título privado del ICADE, ni un
certificado de homologación de dicho título. Añade que un tribunal de concurso no puede quedar vinculado por la apreciación efectuada por otro tribunal de concurso con objeto de proveer un puesto de trabajo diferente.
Hay que señalar que, según el punto III.B.2.a) del anuncio de concurso, los candidatos debían acreditar, en la fecha límite fijada para la presentación de las candidaturas, haber realizado estudios universitarios completos de segundo ciclo sancionados por un título.
Procede reconocer que corresponde únicamente a los Estados miembros determinar cuáles de los diplomas que sancionan estudios realizados en su territorio deben ser considerados como títulos universitarios.
Ha quedado constancia de que el título que posee el demandante es un título privado de Licenciado en Ciencias Empresariales. Por consiguiente, correspondía a la Comisión verificar si el demandante cumplía las condiciones exigidas en el anuncio de concurso, pidiéndole que presentara un certificado de homologación de su diploma del ICADE.
Ahora bien, de los documentos del expediente se deduce que el demandante no presentó ni un certificado de homologación, ni tan siquiera su título privado de Licenciado. Los documentos adjuntos en anexo a la demanda de medidas provisionales acreditan tan sólo que el demandante cursó 5 años de estudios en el ICADE. Finalmente, se desprende de la carta dirigida el 27 de febrero de 1987 a la Comisión, por el Ministerio Español de Educación y Ciencia, que los diplomas expedidos por el ICADE no pueden ser
considerados como títulos universitarios equivalentes a los estudios de segundo ciclo que dan acceso a los concursos para la categoría A de la Comisión.
Es cierto que el demandante es titular de diplomas que sancionan estudios posteriores a la obtención de una licenciatura. No obstante, tal como se subraya en el apartado 5 de la Guía para el candidato a un concurso general de méritos elaborada por la Comisión y que figuraba en el anuncio de concurso de que se trata, dichos títulos sólo podían ser tomados en consideración por la demandada para establecer una comparación entre los candidatos si se cumplían las condiciones de admisión necesarias para presentarse al concurso y entre ellas principalmente estar en posesión de un título universitario.
Finalmente, hay que señalar que corresponde a cada tribunal de concurso, habida cuenta de las particularidades y de las condiciones del mismo, apreciar en cada caso el carácter universitario de determinados estudios o de un diploma. Por consiguiente, el hecho de haber trabajado para la Comisión en la Oficina de Información y Prensa de Madrid, en calidad de "Agent d' Etudes", función que exige una formación de nivel universitario, no puede justificar la anulación de la decisión impugnada.
De las consideraciones precedentes se deduce que los motivos invocados por la parte demandante no permiten a primera vista demostrar que su demanda está fundada y, por tanto, sin que sea necesario examinar los requisitos relativos a la urgencia y a la existencia de un perjuicio irreparable, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente de la Sala Tercera,
pronunciándose con carácter provisional,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar el pronunciamiento sobre las costas.
Luxemburgo, a 5 de mayo de 1988.
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