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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE MAYO DE 1988. - REPUBLICA HELENICA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA ECONOMICA - BALANZA DE PAGOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO 111/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02591
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable para el demandante
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 111/88 R,
República Helénica, representada por el Sr. S. Zisimopoulos, experto de segunda clase del Ministerio de Asuntos Exteriores; la Sra. K. Samonis, colaboradora jurídica del mismo Ministerio; el Sr. P. Spathopoulos, al frente de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la CEE del Ministerio de Economía; el Sr. I. Laios, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, y el Sr. L. Tsotsanis, Abogado al frente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, que designa como domicilio en Luxemburgo el de S.E. el Embajador de Grecia, Sr. Giannopoulos, 117, rue Val Ste-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Christoforou, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. T. F. Cusack, su
Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988,(1 )relativa a la modificación de la Decisión 86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión por la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 357, p. 28),
el Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 1988, la República Helénica interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión E/88/200 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, relativa a la modificación de la Decisión 86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 85/594/CEE de la Comisión en la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo el apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 357, p. 28).
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la parte demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento
de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la citada Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, hasta treinta días después de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el asunto principal.
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 29 de abril de 1988. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 2 de mayo de 1988.
Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, conviene describir brevemente los hechos y el contexto jurídico de este asunto.
En Creta crece el Citrus Medica, una variedad de árbol que da como fruto cidras cuya cáscara se utiliza en la producción de confituras. A partir de 1983, los cultivadores cretenses de estos frutos, integrados en la Unión de los productores de cidras de Creta, comenzaron a exportar estos productos, especialmente al mercado alemán.
En marzo de 1983, un productor neerlandés del mismo producto denunció ante la Comisión que sufría competencia desleal por parte de las empresas griegas, a causa de las ayudas a la exportación equivalentes al 32% del precio fob que eran concedidas a aquéllas.
El 29 de abril de 1987, fue presentada a la Comisión por este productor y por la Dutch Fruit and Vegetable Processing Industry Association una petición de aplicación del artículo 3 de la Decisión
86/614/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, antes citada, que tiene por objeto excluir toda ayuda a la exportación concedida por Grecia en el sector en cuestión.
Mediante su Decisión 86/614/CEE, antes citada, la Comisión modificó su Decisión 85/594/CEE, de 22 de noviembre de 1985, por la que se autoriza a Grecia a adoptar determinadas medidas de salvaguardia con arreglo al apartado 3 del artículo 108 del Tratado CEE (DO L 373, p. 9), una de las cuales consistía en autorizar a Grecia a conceder, hasta el 31 de diciembre de 1986, ayudas a la exportación cuyo importe no podía exceder del 26,4% del precio fob.
La Decisión 86/614/CEE prevé, en principio, que las ayudas a la exportación serán gradualmente eliminadas por Grecia, conforme a las modalidades que aquélla enuncia en su artículo 1, en cuatro etapas de igual duración que comienzan, sucesivamente, el 1 de enero de 1987, 1988, 1989 y 1990. Sin embargo, el artículo 3 contiene la siguiente reserva:
" Cuando la Comisión, a través del examen y previa consulta a las partes interesadas, tenga constancia de que la concesión de la ayuda a la exportación en un sector específico está causando o puede llegar a causar fuertes cambios en las corrientes de comercio tradicionales y que estos cambios están causando o pueden llegar a causar daños materiales de importancia a una industria establecida en otros Estados miembros en detrimento del interés común, la Comisión modificará esta Decisión de manera que se reduzca o excluya cualquier ayuda al sector afectado."
Estimando que concurrían los requisitos definidos por el artículo 3 de la Decisión 86/614/CEE, la Comisión decidió adoptar su Decisión de 4 de febrero de 1988, de la que se solicita la suspensión de la ejecución. Esta Decisión tiene por objeto prohibir al Gobierno griego que conceda toda ayuda a la exportación de cidras a partir del 4 de febrero de 1988 (Nimexe 20.04-30).
A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Para que se pueda ordenar la adopción de una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
Conviene examinar ante todo cuáles son las circunstancias alegadas por la parte demandante para acreditar la urgencia, que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, debe ser demostrada por la inminencia de un perjuicio grave e irreparable.
A este respecto, la parte demandante aduce, en primer lugar, que los productores cretenses de cidras, en número de 2 000, agrupados en la Unión de los productores de cidras de Creta, sufrirían un perjuicio importante e irreparable por la aplicación de la Decisión controvertida de 4 de febrero de 1988, que haría
imposible la programación de su producción y la comercialización de sus productos. Los contratos de venta de estos productos, se añade, son anuales y se conciertan durante el primer trimestre, por lo que el importe de las ayudas suprimidas deberá correr a cargo de la Unión si ésta quiere cumplir los contratos celebrados con sus clientes. La parte demandante alega, además, que la supresión de estas ayudas afectaría gravemente la estabilización de la balanza de pagos de la República Helénica, al permitir que las tendencias inflacionistas se manifiesten con mayor fuerza aún. Destaca, finalmente, que, en el caso de estimación de su recurso en el asunto principal dentro de dos años, habría terminado el período transitorio fijado para la concesión de ayudas por la Decisión 86/614/CEE, el 1 de enero de 1990 en el caso en cuestión, lo que acarrearía un perjuicio irreparable para la parte demandante así como para los productores de cidras.
Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales exigido por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida. La parte que solicita la suspensión de la ejecución tiene, pues, la carga de la prueba de que no le es posible esperar el desenlace del asunto principal sin sufrir un perjuicio individualizado que acarrearía consecuencias graves e irreparables
para ella (véase en este sentido, especialmente, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1987, Reino de Bélgica contra Comisión, 142/87 R, Rec. 1987, p. 2589).
Es oportuno observar que, en relación con esta exigencia, tan sólo el segundo motivo alegado, que se refiere a la amenaza para el equilibrio de la balanza de pagos, aparece como apto para poder evidenciar, en su caso, un perjuicio grave e irreparable para la República Helénica. Se deriva de ello que únicamente ese argumento ha de ser tomado en consideración en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales.
A este respecto, la Comisión pone de relieve que, según los datos estadísticos de Eurostat, el valor de las exportaciones de cidras no representa más que el 0,0245% de valor de volumen total de las exportaciones griegas en 1986.
Hay que aceptar en relación con este extremo, como la Comisión ha expuesto con razón, que un porcentaje tan pequeño, menor del 1% del valor total de las exportaciones griegas, no puede ser considerado apto para causar un perjuicio grave e irreparable desde el punto de vista de la estabilización de la balanza de pagos de la República Helénica (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1986, República Helénica contra Comisión, 214/86 R, Rec. 1986, p. 2361).
Resulta de cuanto precede que la parte demandante no ha llegado a evidenciar que sufriría un perjuicio grave e irreparable a causa de la Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 1988, y que,
en consecuencia, no ha conseguido acreditar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, requisito indispensable para que la suspensión de la ejecución pueda ser concedida.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
El Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de mayo de 1988.
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