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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 1988. - JOSEPH FLOUREZ Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 138/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06393
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Directiva por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en la cría de ganado - Recurso de los productores de carne de vacuno - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Directiva 88/146 del Consejo)
ÍndiceLa Directiva 88/146, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, no afecta individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a los productores de carne de vacuno. Por consiguiente, éstos no pueden interponer un recurso de anulación contra ella.
PartesEn el asunto 138/88,
1) Joseph Flourez, con domicilio en Lescure, Saint Pardoux-La-Rivière,
2) Michel Leblond, con domicilio en Le Grand Malbos - Le Rayet, Villereal,
3) Jean-Pierre Bayssette, con domicilio en Le Gua, Labruguière,
4) Gilbert Lhaumond, con domicilio en Marcillac Quentin, Sarlat,
todos ellos representados por la SCP Dubos-Pelissié-Prunier, por la Sra. Marie-Christine Hervé-Porchy, Abogados de Rouen y por el Sr. Marc Baden, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 24, rue Marie-Adélaïde,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jacques Delmoly, Administrador principal en el Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Directiva 88/146/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1988, el Sr. Joseph Flourez y otros interpusieron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso con objeto de anular la Directiva 88/146 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16).
2 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1988, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre la misma sin entrar en el fondo del asunto.
3 La Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 382, p. 228; EE 03/40, p. 159), estableció el principio de la prohibición absoluta de administrar sustancias de efecto hormonal.
4 Mediante sentencia de 23 de febrero de 1988 (Reino Unido contra Consejo, 68/86, Rec. 1988, p. 855), este Tribunal de Justicia anuló, en el marco del recurso interpuesto por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, la Directiva 85/649, por cuanto el Consejo incurrió en un vicio sustancial de forma al no respetar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo.
5 Con fecha 7 de marzo de 1988, el Consejo adoptó la Directiva controvertida cuyo contenido es idéntico al de la Directiva 85/649 antes citada.
6 En su demanda incidental, el Consejo declara, con carácter principal, que las Directivas están excluidas del recurso individual de anulación a causa del tenor literal del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, el cual, contrariamente al párrafo 1, sólo menciona las Decisiones y los Reglamentos.
7 Con carácter subsidiario, el Consejo alega que los demandantes no pueden pretender verse afectados individualmente por una Directiva que constituye, por su propia naturaleza, un acto de alcance general, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar disposiciones nacionales que se aplican de forma general y abstracta.
8 Los demandantes no han presentado alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. En su escrito, alegan que se ven afectados de forma directa e individual por cuanto la Directiva impugnada fue adoptada después de calcularse el número de animales afectados dentro de la Comunidad y, por consiguiente, después de haberse enumerado e identificado a los productores. Además, la Directiva es de aplicación directa por cuanto no concede ninguna facultad discrecional a los Estados miembros.
9 Con arreglo al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento sobre la excepción formulada se desarrollará oralmente. El Tribunal de Justicia estima que, en el caso de autos, posee suficiente información y que, no procede abrir la fase oral.
10 Hay que recordar que, en primer lugar y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las Decisiones de las que sea destinataria que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
11 Todos los demandantes son productores de carne de vacuno. Sin que sea preciso examinar el resto de las cuestiones debatidas entre las partes, hay que declarar que la Directiva impugnada no afecta de forma directa e individual a los demandantes.
12 Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal de Justicia que, para que las personas puedan considerarse como individualmente afectadas por un acto, es preciso que les ataña en su posición jurídica a causa de una situación fáctica que las individualice de la misma forma que al destinatario. Por consiguiente, la Decisión controvertida no afecta a los demandantes más que en su calidad objetiva de productores de carne de vacuno en el mismo concepto que a cualquier otro agente económico que se encuentre en una situación idéntica.
13 Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles solidariamente en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar solidariamente a los demandantes al pago de las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 1988.
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