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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 17 DE ENERO DE 1992. - SOFRIMPORT SARL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - MEDIDAS DE SALVAGUARDA COMUNITARIAS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - SOBRESEIMIENTO. - ASUNTO C-152/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00153
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento - Costas - Sobreseimiento
(Reglamento de Procedimiento, art. 69, ap. 6)
PartesEn el asunto C-152/88,
Sofrimport SARL, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por los Sres. H.J. Bronkhorst, Abogado de La Haya facultado para actuar ante el Hoge Raad, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de los Reglamentos (CEE) nº 962/88 y nº 984/88 de la Comisión, de 12 y 14 de abril de 1988 respectivamente, por los que se suspende la expedición de los certificados de importación para las manzanas de mesa originarias de Chile (DO L 95, p. 10, y DO L 98, p. 37) y del Reglamento (CEE) nº 1040/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, por el que se fijan las cantidades para la importación de manzanas de mesa originarias de terceros países y por el que se modifica el Reglamento nº 962/88 (DO L 102, p. 23), así como una solicitud de indemnización de los daños sufridos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante sentencia interlocutoria de 26 de junio de 1990, este Tribunal de Justicia (Sala Quinta), reservando la decisión sobre las costas, anuló, a instancia de la demandante, los Reglamentos (CEE) nº 962/88 y nº 984/88 de la Comisión, de 12 y 14 de abril de 1988 respectivamente, así como el Reglamento (CEE) nº 1040/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, en la medida en que se refieran a los productos que estuvieran en camino hacia la Comunidad, y condenó a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a la demandante por el perjuicio sufrido a causa de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 962/88, nº 984/88 y nº 1040/88.
2 El importe pagadero en concepto de indemnización debía, según dispuso el Tribunal de Justicia, fijarse dentro de un plazo de doce meses, que fue prorrogado, mediante auto de este Tribunal de 11 de julio de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1991, por común acuerdo de las partes sobre la base de los datos objetivos que habían de permitir dicho cálculo.
3 Además, el Tribunal de Justicia dispuso que las cantidades que debían pagarse devengarían un interés del 8 % a partir de la fecha de la sentencia.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1991, la Comisión informó a este Tribunal de que las partes habían llegado a un acuerdo en sus negociaciones y que la indemnización convenida con la demandante se le había pagado a ésta en octubre de 1991. Mediante telefax presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1991, la demandante confirmó la conclusión de un acuerdo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios que debía pagarse.
5 En tales circunstancias, este Tribunal hace constar que, salvo en lo que respecta a las costas, el litigio entre las partes de este asunto está resuelto y que, por tanto, ya no procede pronunciarse sobre el importe de las indemnizaciones.
6 En lo que se refiere a las costas, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas y, con arreglo al apartado 6 del mismo artículo, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas.
7 Dado que la sentencia de 26 de junio de 1990, así como el acuerdo al que han llegado las partes, estiman, en lo fundamental, las pretensiones de la demandante, procede condenar a la Institución demandada al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Ya no procede pronunciarse sobre el importe de las indemnizaciones en el asunto C-152/88.
2) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de enero de 1992.
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