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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 1988. - FEDERATION EUROPEENNE DE LA SANTE ANIMALE Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO 160/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06399
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Directiva por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en la cría de ganado - Recurso de los fabricantes y distribuidores de sustancias prohibidas - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Directiva 88/146 del Consejo)
ÍndiceLa Directiva 88/146, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, no afecta individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a los fabricantes y distribuidores de sustancias prohibidas. Por consiguiente, no puede admitirse un recurso de anulación contra ella interpuesto por éstos.
PartesEn el asunto 160/88,
1) Fédération européenne de la santé animale (Fedesa), con domicilio social en 1, rue Defacqz, 1050 Bruselas (Bélgica),
2) Distrivet SA, con domicilio social en 35, boulevard des Invalides, 75007 París (Francia),
3) Pitman Moore Inc., con domicilio social en Northbrook, Illinois (Estados Unidos de América),
representadas por el Sr. Christopher Carr, Queen' s Counsel, Sr. Thomas Sharpe, Barrister y el Sr. Eduard Marissen, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger, Hoss & Prussen, 15, Côte d' Eich,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. B. Hoff Nielsen, Consejero Jurídico y la Sra. Moyra Sims, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1988, la Fédération européenne de la santé animale (Fedesa), la sociedad anónima Distrivet y la sociedad Pitman Moore interpusieron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Directiva 88/146 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16).
2 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 1988, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre la misma sin entrar en el fondo del asunto.
3 El Derecho interno de los Estados miembros debía adaptarse, a más tardar el 1 de enero de 1988, a la Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 382, p. 228; EE 03/40, p. 159), por la que se estableció el principio de la prohibición absoluta de administrar sustancias de efecto hormonal.
4 Mediante sentencia de 23 de febrero de 1988 (Reino Unido contra Consejo, 68/86, Rec. 1988, p. 855), el Tribunal de Justicia anuló, en el marco del recurso interpuesto por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, la Directiva 85/649, por cuanto el Consejo había incurrido en un vicio sustancial de forma al no respetar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo.
5 Con fecha 7 de marzo de 1988, el Consejo adoptó la Directiva controvertida cuyo contenido es idéntico al de la Directiva 85/649 antes citada, incluido el plazo para la adaptación a la misma del Derecho interno.
6 En su demanda incidental, el Consejo pone de manifiesto, con carácter principal, que las Directivas están excluidas del recurso individual de anulación a causa del tenor literal del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, el cual, a diferencia del párrafo 1, sólo menciona las Decisiones y los Reglamentos.
7 Con carácter subsidiario, el Consejo alega que los demandantes no pueden pretender verse afectados directa e individualmente por una Directiva que constituye, por su propia naturaleza, un acto de alcance general, que se aplica de forma general y abstracta a situaciones objetivamente determinadas. Únicamente las medidas nacionales de aplicación confieren derechos u obligaciones a los particulares. Además, dado que, en el caso de autos, se trata de obligaciones, se excluye en todo caso un efecto directo de la Directiva.
8 Los demandantes afirman que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado no excluye la posibilidad de interponer recurso contra una Directiva. A este respecto, afirman que el respeto de "los principios del derecho y de la justicia así como de la primacía del derecho" ("principles of law and justice and rule of law") debe conducir a una interpretación extensiva de los términos del párrafo 2 del artículo 173. En el caso de autos, constituiría denegación de justicia la declaración de inadmisibilidad del recurso, en particular sin fase oral.
9 En apoyo de esta afirmación, alegan que tienen gran interés en que sea examinado su recurso en la medida que su derecho y su libertad para ejercer una actividad comercial, legal y que sirve al interés general se verían afectados por disposiciones no conformes a Derecho. Dejando a un lado el interés inmediato de los demandantes, son la gravedad de la infracción alegada, la importancia de los derechos y de los intereses afectados y la del perjuicio experimentado las que deben determinar la legitimación procesal activa. Por consiguiente, en el caso de autos, el examen de la admisibilidad del recurso debe estudiarse en relación con el del fondo del asunto.
10 Considerando que, en lo que se refiere a la legitimación procesal activa, el carácter general o individual del acto impugnado es secundario en relación con los intereses en juego, los demandantes afirman que los elementos constitutivos de la Directiva controvertida son los de una Decisión por cuanto es tan precisa y detallada que no otorga la menor discrecionalidad a los Estados miembros, al menos en lo que les atañe. Finalmente, alegan que, cualesquiera que sean los efectos de la Directiva sobre otras personas o actividades, constituyen por sí mismas la casi totalidad de la categoría, bien definida y conocida por el Consejo, de fabricantes y distribuidores de medicamentos veterinarios. Se trata de un grupo aislado al que contempla, en particular, la prohibición establecida por la Directiva y su entrada en vigor con carácter retroactivo.
11 A tenor del apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia, el resto del procedimiento sobre la excepción formulada se desarrollará oralmente. El Tribunal estima que, en el caso de autos, posee suficiente información y que no procede abrir la fase oral del procedimiento, solicitada por los demandantes.
12 Conviene recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las Decisiones de las que sea destinataria y contra las Decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
13 Tanto Distrivet como Pitman Moore son sociedades que fabrican y distribuyen medicamentos para los animales, entre los que se hallan las hormonas a las que se refiere la Directiva controvertida; Fedesa es una asociación que agrupa a tales sociedades. Sin que sea necesario examinar la totalidad de las cuestiones que se discuten entre las partes, hay que declarar que la Directiva impugnada no afecta de modo manifiesto y de forma individual a los demandantes.
14 Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal de Justicia que, para que las personas puedan considerarse como individualmente afectadas por un acto, es preciso que les ataña en su posición jurídica a causa de una situación fáctica que las individualice de la misma forma que al destinatario. Por consiguiente, la Directiva controvertida no afecta a los demandantes más que en su calidad objetiva de fabricantes y distribuidores de medicamentos para animales, en el mismo concepto que a cualquier otro agente económico que se encuentre en una situación idéntica.
15 Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar solidariamente a los demandantes al pago de las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 1988.
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