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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 11 DE JULIO DE 1988. - JACK HANNING CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO 176/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03915
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Comparación del conjunto de intereses contrapuestos
(Tratado CEE, art. 185)
ÍndiceEn el marco de una demanda de suspensión de la ejecución, y tratándose del requisito relativo a la urgencia, quien juzgue acerca de las medidas provisionales deberá valorar si la aplicación inmediata del acto impugnado puede causar al demandante daños irreversibles, que no se puedan reparar ni siquiera si se llegase a anular la decisión impugnada, o que aun siendo provisionales, sean desproporcionados con el interés de la institución en cuestión en que, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, sus decisiones se ejecuten incluso cuando sean objeto de un recurso judicial.
PartesEn el asunto 176/88 R,
Jack Hanning, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 13, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, asistido por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, mediante procedimiento sobre medidas provisionales, las que procedan en relación con la participación del demandante en el concurso PE/41/A,
EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA,
pronunciándose en virtud del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de los artículos 83 y siguientes del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1988, el Sr. Jack Hanning, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios y al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, interpuso un recurso que pretende: a) la anulación de la decisión que se le notificó el 6 de abril de 1988, por la que el Presidente del Parlamento Europeo dio por concluso el procedimiento de selección de un Jefe de División de la Oficina de Información de Londres (concurso PE/41/A) por haber apreciado irregularidades en el mismo y decidió iniciar un nuevo procedimiento a tal objeto; b) que se reconozca al demandante el derecho a ser nombrado como resultado del concurso PE/41/A; y, con carácter subsidiario, c) la indemnización del daño moral y el reembolso de los gastos de desplazamiento originados por la particiapción en dicho concurso.
2 Mediante documento separado que fue presentado el mismo día, el Sr. Hanning solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, ya que ésta inicia un nuevo procedimiento de selección para el destino en cuestión.
3 Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1986 (DO C 311, p. 7), el Parlamento Europeo convocó un concurso general para cubrir el puesto de Jefe de División de lengua inglesa (carrera A 3) en la Oficina de Información de Londres.
4 Tras haber presentado su impreso de candidatura, el demandante fue convocado para presentarse a las pruebas, que tuvieron lugar el 6 de octubre de 1987. Mediante carta de 29 de octubre de 1987, el Jefe del Servicio de Selección comunicó al demandante que, según las decisiones adoptadas por el tribunal, había aprobado el concurso y figuraba en una lista de cuatro candidatos que se consideraban aptos para ocupar el puesto en cuestión.
5 Con arreglo a las instrucciones que el 23 de noviembre de 1987 le dio el Jefe del Servicio de Selección, el demandante se sometió a un reconocimiento médico que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1987 en Luxemburgo.
6 El demandante alega, sin que el Parlamento Europeo le haya contradicho, que, según la información que le comunicó el Jefe del Servicio de Selección, el reconocimiento médico no mostró ninguna causa por la que el demandante no fuera apto para las funciones de que se trata, y que, probablemente, se le enviaría el nombramiento, para su firma, durante la primera quincena de enero de 1988.
7 Mediante carta de 6 de abril de 1988, el Jefe de División de Personal comunicó al demandante la decisión del Presidente de anular el procedimiento de selección PE/41/A por haber apreciado irregularidades en el mismo y de iniciar un nuevo procedimiento, cuya convocatoria había sido publicada en el DO C 82 de 30 de marzo de 1988.
8 Según reiterada jurisprudencia, las demandas de suspensión de la ejecución de los actos de las instituciones y las de medidas provisionales únicamente se toman en consideración cuando las circunstancias de hecho y de Derecho invocadas para conseguirlas justifiquen a primera vista su concesión. Es preciso, además, que sean urgentes, es decir, que sea necesario que las referidas medidas sean adoptadas y surtan efecto antes de que recaiga la decisión del Juez sobre el fondo, para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Es preciso, por último, que las referidas medidas sean provisionales, es decir, que no prejuzguen la decisión sobre el fondo.
9 Teniendo en cuenta los argumentos formulados por las partes acerca de si es conforme a Derecho la decisión impugnada, conviene que quien juzgue acerca de las medidas provisionales limite exclusivamente su campo de examen a las circunstancias que permiten determinar si existe urgencia para suspender la decisión y resolver si su aplicación inmediata, es decir, antes de que recaiga una decisión sobre el fondo, puede causar al demandante daños irreversibles, que no se puedan reparar ni siquiera si se llegase a anular la decisión impugnada, o que, aun siendo provisionales, sean desproporcionados con el interés del Parlamento Europeo en que, de conformidad con el artículo 185 del Tratado CEE, sus decisiones se ejecuten incluso cuando sean objeto de un recurso judicial.
10 El demandante se limitó a alegar que, si no se suspende el concurso actualmente convocado, sufrirá un perjuicio grave e irreparable por el riesgo de que su candidatura pueda ser rechazada en este concurso, cuando su nombramiento ya estaba casi decidido por el primer concurso PE/41/A.
11 El Parlamento alega que el demandante no sufrirá ningún perjuicio irreparable si no se suspende el nuevo procedimiento de selección. En efecto, tiene la posibilidad de alegar posteriormente sus títulos y cualidades y de obtener el nombramiento solicitado. Por el contrario, si se suspende el nuevo procedimiento de selección, quien sufrirá un perjuicio irreparable será el Parlamento Europeo, por el retraso en cubrir un puesto importante y por la consiguiente perturbación ocasionada al ejercicio de las funciones de la institución.
12 A este respecto, procede destacar que, en su recurso, el demandante solicita: a) la anulación de la decisión impugnada, la cual, por un lado, anuló el concurso PE/41/A, y, por otro, ordenó que se iniciase un nuevo procedimiento de selección; (b) que se reconozca su derecho al nombramiento como consecuencia del mencionado concurso.
13 Por consiguiente, incluso si sólo se estimara la primera pretensión del demandante, el eventual nombramiento de otro candidato al término del actual concurso sería nulo y el primer procedimiento de selección volvería a desarrollarse normalmente, como si no hubiera recaído la decisión impugnada. En tales circunstancias, no puede derivar ningún perjuicio irreparable del hecho de que no se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.
14 Por consiguiente, procede entender, igual que el Parlamento Europeo, que sería sin duda dicha institución quien sufriría un perjuicio grave e irreparable, por el retraso producido en el procedimiento de selección, si se suspendiese la decisión impugnada y, posteriormente, se desestimase el recurso.
15 Según todo lo anterior, el demandante no ha aportado la prueba de un perjuicio grave e irreparable y, por consiguiente, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales, sin que proceda examinar el fumus boni juris.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA,
pronunciándose con carácter provisional,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Luxemburgo, a 11 de julio de 1988.
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