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AUTO DEL TRIBUNAL DE 15 DE MARZO DE 1989. - SOCIETE CO-FRUTTA SARL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO 191/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00793
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Decisión de la Comisión que autoriza a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia - Importador que anteriormente había manifestado su intención de proceder a importaciones y que se había declarado contrario a la adopción de la Decisión - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 115, párrafo 1, y art. 173, párrafo 2)
ÍndiceUna Decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al párrafo 1 del artículo 115 del Tratado, dirigida a un Estado miembro y autorizándole a excluir en el futuro del tratamiento comunitario los plátanos originarios de determinados terceros países y despachados en libre práctica en los demás Estados miembros, según determinados requisitos y durante un período determinado, constituye, para el concepto de importadores de plátanos, una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.
En consecuencia, no afecta individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a una empresa importadora de plátanos, aunque, antes de la adopción de dicha Decisión, haya manifestado a la Comisión su oposición a toda medida de este orden y aunque haya presentado periódicamente solicitudes de licencias de importación.
En efecto, tales circunstancias son indiferentes, debido a que la Decisión no tiene efecto retroactivo alguno y sólo se aplica a las solicitudes de futuras licencias de importación.
PartesEn el asunto 191/88,
Co-Frutta SARL, con domicilio en Padua (Italia), representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica Sra. Marie-José Jonczy, y por el Sr. Pieter Jan Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1988, por la que se autoriza a la República Italiana a excluir del tratamiento comunitario los plátanos frescos procedentes de determinados terceros países,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O, Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1988, la sociedad Co-Frutta, con domicilio social en Padua (Italia), con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de la Decisión C(88) 1311 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por la que autoriza a la República Italiana a que, con arreglo al artículo 115 del Tratado, excluya del tratamiento comunitario los plátanos frescos del código NC ex 0803 00 10, originarios de la zona del dólar y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros (DO 1978, C 177, p. 12).
2 Conforme al Reglamento nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 35, p. 1), la República Italiana aplica a la importación directa de plátanos originarios de países de la zona del dólar un contingente anual, repartido en cuotas mensuales subdivididas en dos partes. La circular nº 42 del Ministro de Comercio Exterior, de 12 de junio de 1987, que estableció el contingente anual de importación directa para 1987-1988, caducó el 30 de junio de 1988.
3 La Comisión consideró que, ante la falta de medidas de protección con arreglo al artículo 115, las importaciones ilimitadas de plátanos originarios de la zona del dólar despachados a libre práctica en los demás Estados miembros podían dificultar las tradicionales ventajas concedidas en el mercado italiano a los Estados ACP, entre ellos la República Somalí, y, de esta manera, comprometer la obligación que incumbe a la Comunidad, en virtud del Protocolo nº 4 anexo al Tercer Convenio de Lomé, de 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 3), por el que se garantizan a estos Estados las ventas tradicionales de plátanos en los mercados comunitarios.
4 En consecuencia, desde el 1 de junio de 1985, la Comisión adoptó una serie de decisiones cuyo plazo de validez iba de varios meses a un año, autorizando a Italia, sin solución de continuidad, a excluir del tratamiento comunitario los plátanos de la zona del dólar despachados a libre práctica en los demás Estados miembros. La última autorización concedida mediante Decisión de 28 de enero de 1988 caducó el 30 de junio de 1988.
5 A la espera de que se adoptara una nueva circular ministerial que reglamentase las importaciones directas de plátanos de terceros países durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989, las autoridades italianas volvieron a fijar, para el mes de julio de 1988, la cuota de importación directa establecida por la mencionada circular nº 42 para el mes de julio de 1987, o sea, 21 600 t.
6 El 24 de junio de 1988, el Gobierno italiano solicitó a la Comisión la autorización de excluir del tratamiento comunitario los plátanos originarios de países de la zona del dólar despachados a libre práctica en los demás Estados miembros.
7 Dicha autorización fue concedida mediante la Decisión impugnada, adoptada el 30 de junio de 1988 y aplicable a partir del 1 de julio de 1988, que prorroga así el régimen de autorización anterior hasta el 30 de junio de 1989.
8 Sin embargo, la Comisión reservó una cuota de importación en libre práctica del 10 % del contingente de importación directa fijado por la República Italiana. Esta cantidad fue repartida por las autoridades italianas sobre una base mensual mediante la atribución de al menos un 50 % a los importadores en libre práctica, a prorrata de las cantidades importadas por estos importadores a partir de enero de 1984. La Comisión se reservó el derecho a modificar la presente Decisión si fuese necesario.
9 Con arreglo a la Decisión controvertida, las autoridades italianas fijaron el contingente de importación en libre práctica en 2 160 t para el mes de julio de 1988 y señalaron el 12 de julio de 1988 como fecha límite para presentar las solicitudes de licencias de importación.
10 Como consecuencia de averías producidas a bordo de dos buques, la parte demandante recibió los plátanos comprados en Colombia después de haberse agotado los contingentes mensuales de importación directa abiertos por la Administración italiana para los meses de junio y julio de 1988.
11 Para poder obtener los plátanos en libre práctica con la Comunidad, la demandante solicitó el 2 de junio de 1988 a la Comisión que revocara su anterior Decisión de 29 de enero de 1988, que entonces se encontraba en vigor y que había sido adoptada con arreglo al artículo 115, pero no obtuvo respuesta alguna. El 30 de junio de 1988, la demandante también hizo llegar a la Comisión un escrito en el que solicitaba que denegara la solicitud de autorización presentada por el Gobierno italiano el 24 de junio de 1988 y que interviniera ante dicho Gobierno para que suprimiese el contingente de importación directa.
12 Asimismo, el 1 de julio de 1988, la demandante presentó una solicitud de licencia de importación ante la Administración italiana para 2 000 t de plátanos originarios de Colombia y despachados a libre práctica en los países del Benelux.
13 Al estimar que el contingente de importación directa y, por consiguiente, la controvertida Decisión adoptada para protegerlo, infringen en particular el artículo XI del GATT y el artículo 113 del Tratado CEE, la parte demandante interpuso el presente recurso y, en virtud de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, presentó una demanda de medidas provisionales, que fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de agosto de 1988.
14 La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso alegando que la parte demandante no está individualmente afectada en el sentido del artículo 173 del Tratado, a pesar de los frecuentes contactos que mantuvo con los servicios de la Comisión. Tampoco la demandante está directamente afectada, puesto que las autoridades italianas nunca se comprometieron a adoptar las medidas autorizadas al respecto.
15 Por el contrario, la parte demandante esencialmente sostiene que, antes de adoptarse la debatida Decisión, los importadores que habían solicitado regularmente las licencias mensuales de importación a las autoridades nacionales están directa e individualmente afectados por la Decisión controvertida, ya que la misma fue precisamente adoptada para supeditar la admisibilidad de sus futuras solicitudes de licencias de importación a determinados límites y requisitos. Tales operadores, entre los que se encuentra la demandante, son conocidos e identificables. Además, la demandante se distingue de los demás importadores por haber solicitado repetidamente licencias de importación y haber manifestado a la Comisión su interés por efectuar importaciones en libre práctica.
16 Según el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, este Tribunal podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin abrir la fase oral del procedimiento.
17 Como las actuaciones contienen todos los elementos de convicción necesarios para pronunciarse, no parece necesario oír las explicaciones orales de las partes.
18 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación de una decisión interpuesto por un particular que no sea el destinatario está supeditada al requisito de que dicha decisión afecte a la parte demandante directa e individualmente.
19 Como la parte demandante no es la destinataria de la Decisión controvertida, procede examinar si ésta le afecta directa e individualmente.
20 Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann, 25/62, Rec. 1963, p. 197), los terceros sólo pueden estar afectados individualmente por una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión les atañe en razón de determinadas calidades que les sean particulares o de una situación de hecho que los caracterice en relación con cualquier otra persona y, por ello, los individualice en forma análoga a la del destinatario.
21 Se deduce que la Decisión impugnada tiene por objeto autorizar para el futuro a la República Italiana a excluir del tratamiento comunitario los plátanos de la zona del dólar y despachados en libre práctica, según determinados requisitos y durante un período determinado. Por tanto, para el conjunto de importadores de plátanos, esta Decisión constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.
22 De ello resulta que la Decisión controvertida afecta a la parte demandante en razón de su mera calidad objetiva de importador de plátanos, al igual que a cualquier otro importador que se encontrase actual o potencialmente en una situación idéntica.
23 Frente a esta conclusión, es irrelevante el hecho de que, antes de la adopción de la Decisión controvertida, la parte demandante intentara en vano obtener la derogación y la no renovación de la autorización para excluir del tratamiento comunitario los plátanos de la zona del dólar despachados a libre práctica y que presentara periódicamente solicitudes de licencias de importación. En efecto, tales circunstancias carecen de pertinencia por lo que respecta a la admisibilidad del presente recurso, debido a que la Decisión impugnada no tiene efecto retroactivo alguno y sólo se aplica a las solicitudes de futuras licencias de importación, tal como afirma la propia demandante.
24 En tales circunstancias, es evidente que la Decisión controvertida no puede ser impugnada por la parte demandante con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la parte demandante en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
Luxemburgo, a 15 de marzo de 1989.
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