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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - CARGILL BV Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS - FIJACION POR ANTICIPADO - SUSPENSION. - ASUNTO 229/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05183
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio económico
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
ÍndiceEl carácter urgente de una demanda de medidas provisionales a que se refiere el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante. En principio, un perjuicio económico sólo se considera grave e irreparable cuando únicamente puede recuperarse por entero si se acogen las pretenciones aducidas por la parte demandante en el asunto principal.
PartesEn el asunto 229/88 R,
Cargill BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam, Países Bajos,
Speelman' s Oliefabrieken BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam, Países Bajos,
BEOCO Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Liverpool, Inglaterra,
BOCM Silcock Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Hampshire, Inglaterra,
Cargil UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Hull, Inglaterra,
Erith Oil Works Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Erith, Inglaterra,
Louis Dreyfus & Co. Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, Inglaterra,
Compagnie Cargill SA, sociedad francesa, con domicilio social en Saint-Germain-en-Laye, Francia,
CEDOL SA, sociedad francesa, con domicilio en Boulogne-Billancourt, Francia,
Comexol SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, Francia,
NV Cargill, sociedad belga, con domicilio social en Amberes, Bélgica,
NV Vamomills, sociedad belga, con domicilio social en Kortrijk, Bélgica,
A/S Carl Rasmussen Korn og Foderstoffer Gamby, sociedad danesa, con domicilio social en Soendersoe, Dinamarca,
DS Industries APS, sociedad danesa, con domicilio social en Copenhague, Dinamarca,
Palolio & Palvino SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles, Italia,
ADM OElmuehlen GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania,
Broekelmann & Co. OElmuehle und Raffinerie KG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania,
Deutsche Conti-Handelsgesellschaft mbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania,
OElmuehle Hamburg AG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania,
O & L Sels, sociedad alemana, con domicilio social en Neuss, República Federal de Alemania,
C. Thywissen, sociedad alemana, con domicilio social en Neuss, República Federal de Alemania,
Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania,
Huileries de l' Arceau SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lézay, Francia,
representadas por el Sr. H.J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad, y por el Sr. E.H. Pijnacker, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Abogado Sr. J. Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence, en calidad de Agente, y el Sr. P. Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal la pretensión de las partes demandantes de obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 1587/88 de la Comisión, de 7 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol (DO L 141, p. 55) así como una medida provisional que ordene a la Comisión adoptar las medidas necesarias para garantizar que habrán de recibir, el tercer día laborable siguiente a aquél en que se dicte el auto decretando la suspensión, certificados que establezcan, para la transformación de las semillas oleaginosas, la fijación anticipada al tipo de la ayuda aplicable el 7 de junio de 1988, respectivamente para las cantidades de semillas de nabina, colza o girasol que se indican en las solicitudes de fijación anticipada que presentaron el 7 de junio de 1988,
El Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1988, las partes demandantes interpusieron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1587/88 de la Comisión, de 7 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol (DO L 141, p. 55).
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 1988, las partes demandantes presentaron, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener:
a) la suspensión de la ejecución del citado Reglamento nº 1587/88;
b) una medida provisional que ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para garantizar:
- por una parte, que habrán de recibir, el tercer día laborable siguiente a aquél en que se dicte el auto decretando la suspensión, certificados que establezcan, para la transformación de las semillas oleaginosas, la fijación anticipada al tipo de la ayuda aplicable el 7 de junio de 1988, respectivamente para las cantidades de semillas de nabina, colza o girasol que se indican en las solicitudes de fijación anticipada que presentaron el 7 de junio de 1988;
- y, por otra parte, que obtendrán la anulación sin pérdida de la fianza de las solicitudes de certificados que establezcan la fijación anticipada que presentaron y obtuvieron después del 8 de junio de 1988 pero que no se utilizaron, en la medida que se refieren respectivamente a las cantidades de semillas de nabina, colza o girasol que no excedan de aquellas para las que se expidan los certificados en cumplimiento de la medida provisional solicitada.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 13 de septiembre de 1988. Dado que las alegaciones escritas de las partes contenían toda la información necesaria para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, no se ha considerado necesario oír las observaciones orales de las partes.
4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar de manera sucinta los hechos y el marco legal de este asunto.
5 Las partes demandantes cuya actividad consiste en efectuar operaciones de transformación de semillas oleaginosas, presentaron, el 7 de junio de 1988, ante las respectivas autoridades competentes, solicitudes de fijación anticipada de la ayuda para la transformación, para una cantidad aproximada de 370 000 toneladas de semillas de colza, de nabina y/o de girasol.
6 El artículo 27 del Reglamento nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214), estableció un sistema de concesión de ayudas para la transformación de determinadas semillas oleaginosas, entre las que se hallan las antes mencionadas. El apartado 1 de este artículo prevé que esta ayuda será, en principio, igual a la diferencia entre el precio indicativo válido para la especie de semillas de que se trate y el precio del mercado mundial.
7 El Consejo estableció las normas aplicables para la concesión de la ayuda a las semillas oleaginosas, mediante el Reglamento nº 1594/83, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70), modificado por el Reglamento nº 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5). Las modalidades de aplicación de este régimen de ayuda fueron establecidas por el Reglamento nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983 (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20).
8 De conformidad con el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1594/83, modificado por el Reglamento nº 935/86, el importe de la ayuda es el aplicable el día que el Estado miembro identifique las semillas. Sin embargo, el artículo 4 prevé la posibilidad, a petición del interesado, de solicitar la fijación anticipada del importe de la ayuda. En tal caso, como resulta del párrafo 3 del apartado 2 del artículo 3, el importe de la ayuda es el aplicable el día en que se presente la solicitud de fijación anticipada y se aplica a las semillas identificadas durante el período de validez de la parte "fijación anticipada" del certificado que, según el artículo 11 del Reglamento nº 2681/83, es, en principio, salvo excepción decidida por la Comisión, de 5 meses para las semillas de colza y de nabina y de 4 meses para las semillas de girasol, plazo que comienza a correr el mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
9 La parte "fijación anticipada" del certificado se expide, en principio, el primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento nº 1594/83, que prevé que, en caso de situación anormal que provoque o que pueda provocar perturbaciones en el mercado comunitario de semillas oleaginosas, la Comisión puede, con determinados requisitos, suspender la fijación anticipada de la ayuda.
10 El 7 de junio de 1988, al estimar la Comisión que se habían cumplido los requisitos del artículo 8 del Reglamento nº 1594/83, adoptó el Reglamento que suspendió la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de colza, nabina y girasol en relación con los certificados cuya solicitud se presentó del 7 al 11 de junio de 1988.
11 Con la misma fecha, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1584/88, de 7 de junio de 1988 (DO L 141, p. 48), por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas a un tipo inferior, sobre todo para las semillas de colza, de nabina y de girasol, al que estaba en vigor el 7 de junio de 1988.
12 De conformidad con el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Igualmente puede, conforme al artículo 186 del Tratado CEE, ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos que esté conociendo.
13 Para que se pueda ordenar una medida provisional como la solicitada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifican, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
14 Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que las medidas de este tipo sólo pueden concederse si son provisionales en el sentido que no prejuzgan la decisión sobre el fondo del asunto (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1981, IBM contra Comisión, asuntos acumulados 60 y 190/81 R, Rec. 1981, p. 1862) y que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
15 A este respecto, las partes demandantes alegan que, al ser empresas que compran materias primas, las transforman y proceden a la venta de productos terminados de forma continua, están obligadas, para garantizar la continuidad de sus actividades, a utilizar los certificados obtenidos con posterioridad al 8 de junio de 1988 por los que se conceden importes de ayuda menores que aquéllos para los que se presentaron las solicitudes el 7 de junio de 1988. Estiman que, desde el momento en que hagan uso de los mismos, será imposible restablecer su situación inicial. Por ello, no les quedará otra posibilidad que la indemnización por las pérdidas definitivamente sufridas que evalúan, aproximadamente, en 24 millones de ecus. LLegan por consiguiente, a la conclusión de que, a causa de esta modificación inevitable de su situación en un próximo futuro, por la cual se materializarán de forma inevitable los perjuicios que pueden aún prevenirse en el momento actual, la restitutio in integrum que ya no será posible en el momento en que el Tribunal de Justicia decida sobre el asunto principal, sólo puede lograrse mediante la concesión de medidas provisionales que obliguen a la Comisión a garantizar que les serán entregados certificados para las cantidades en cuestión al tipo de la ayuda aplicable el 7 de junio de 1988.
16 De cuanto antecede se deduce que el único perjuicio que se alega es de orden económico y equivale a la diferencia entre el importe de las ayudas aplicables a las cantidades en cuestión según los tipos en vigor el 7 de junio de 1988 y el que resulta de los nuevos tipos en vigor desde el 8 de junio de 1988 por efecto del Reglamento nº 1584/88 de la Comisión.
17 Como resulta del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1977 (NTN Toyo Bearing contra Comisión, 113/77 R, Rec. 1977, p. 1721), un perjuicio de tal índole sólo se considera grave e irreparable cuando únicamente puede recuperarse por entero si se acogen las pretensiones aducidas por las demandantes en el asunto principal.
18 No parece que sea éste el caso en el presente asunto. Efectivamente, tal perjuicio podría repararse, llegado el caso, en el marco de un recurso por indemnización presentado por las demandantes en base a los artículos 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, de forma que no puede considerarse irreparable (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1983, Raznoimport, 120/83 R, Rec. 1983, p. 2573, y de 17 de diciembre de 1986, Technointorg, 294/86 R, Rec. 1986, p. 3979).
19 Además, como ha puesto de manifiesto la Comisión, si el Tribunal de Justicia anulara el Reglamento impugnado en el asunto principal, la Comisión se vería obligada a adoptar las medidas necesarias para terminar con los efectos del citado Reglamento lo cual llevaría a cabo mediante la concesión, con carácter retroactivo, de la ayuda al tipo en vigor el 7 de junio de 1988.
20 De cuanto precede se desprende que las partes demandantes no han probado que tenían que sufrir un perjuicio grave e irreparable de no concedérseles las medidas provisionales que solicitan y que, por consiguiente, no han acreditado las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
El Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 1988.
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