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AUTO DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1988. - MARCELINO VALLE FERNANDEZ CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 264/88 Y 264/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06341
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios - Recurso - Decisión de un tribunal de concurso - Reclamación administrativa previa - Carácter facultativo - Presentación - Consecuencias - Mantenimiento del plazo para presentar el recurso
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
ÍndiceEl medio de impugnación dispuesto contra una decisión de un tribunal de oposiciones consiste, normalmente, en el recurso directo ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, si el interesado ha presentado una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el plazo de recurso comienza a contarse a partir del día de la respuesta, implícita o explícita a tal reclamación.
PartesEn los asuntos 264/88 y 264/88 R,
M. Valle Fernández, con domicilio en Rocourt (Bélgica), representado por el Sr. D. Ramboer, Abogado de Seraing, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. May, 31, Grand Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de tres decisiones del tribunal de la oposición general COM/D/577 de la Comisión, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios y la adopción de medidas urgentes y provisionales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1988, el Sr. Marcelino Valle Fernández interpuso un recurso que tiene por objeto, de una parte, la anulación de tres decisiones notificadas el 27 de junio de 1988, mediante las cuales el tribunal de la oposición general COM/D/577 confirmó sus decisiones anteriores en el sentido de no admitirle a los ejercicios de aquélla y, de otra, que se condene a la Comisión a reparar los perjuicios que le causaron las citadas decisiones. Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de las decisiones cuya anulación pretende.
2 La convocatoria de la oposición general COM/D/577 establecía que "los candidatos habrán de precisar obligatoriamente el campo elegido (tan sólo uno) en el impreso de candidatura". Este impreso indicaba también que "el candidato no puede inscribirse más que en un único campo".
3 La convocatoria de oposición contenía, además, un punto IV titulado "reexamen de las candidaturas" del siguente tenor:
"Todo candidato que, a la vista de los requisitos de admisión a la oposición, considere que se ha producido un error, puede solicitar el reexamen de su candidatura. En este supuesto, habrá de enviar, dentro de un plazo de treinta días a partir del envío de la carta que comunica la inadmisión (de lo que dará fe el matasellos de correos), una carta al presidente del tribunal, mencionando el número de la oposición. La carta habrá de dirigirse a la División de Selección de Personal, Comisión de las Comunidades Europeas, rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas.
"Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío de la carta del candidato en la cual solicita el reexamen (de lo que dará fe el matasellos de correos), el tribunal reexaminará el expediente, teniendo en cuenta las observaciones del candidato."
4 Mediante tres documentos distintos, el demandante presentó su candidatura para esta oposición en los campos "ordenanza", "almacenista" y "agente de taller".
5 Mediante tres decisiones que fueron notificadas el 5 de mayo de 1988, el tribunal de la oposición denegó la admisión del demandante a los ejercicios, por cuanto "contrariamente a lo que establecía el punto I de la convocatoria de la oposición, que precisaba que los candidatos deben indicar obligatoriamente el campo que eligen (tan sólo uno), él había presentado su candidatura para varios".
6 El 16 de mayo de 1988, el demandante solicitó al presidente del tribunal el reexamen de esas decisiones. Alegaba que la convocatoria no preveía que "pudiera dar lugar a eliminación la presentación de candidaturas para varios campos, limitando cada candidatura a uno solo de ellos".
7 Mediante tres decisiones que fueron notificadas el 27 de junio de 1988 y que son objeto del recurso, el tribunal "decidió mantener la decisión que había adoptado".
8 Con fecha 8 de julio de 1988, el Abogado del demandante dirigió una carta al presidente del tribunal de la citada oposición en la cual solicitaba la admisión de su cliente a los ejercicios. Puntualizaba que, caso de no recibir respuesta afirmativa, su cliente interpondría recurso ante el Tribunal de Justicia. Idéntica misiva dirigió al Jefe de la División de Selección de Personal de la Comisión.
9 Con fecha 5 de agosto de 1988, el Jefe de la División de Selección de Personal dirigió al Abogado del demandante una respuesta denegatoria.
10 De conformidad con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.
11 Hay que recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia, el medio de impugnación dispuesto contra la decisión de un tribunal de oposiciones consiste, normalmente, en el recurso directo ante el Tribunal de Justicia, pero, en el supuesto de que el interesado formulara reclamación ante la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el plazo para la interposición del recurso comenzará a contar a partir de la fecha de la respuesta explícita o implícita a esta reclamación (sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421; sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux contra Comisión, 52/85, Rec. 1986, p. 1555).
12 Conviene examinar, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto en el plazo de tres meses a partir de las decisiones del tribunal de oposiciones. Cuando una decisión adoptada por un tribunal sobre una solicitud de reexamen no contiene ningún elemento nuevo en relación a la decisión inicial, es esta última la que debe ser impugnada dentro del plazo de tres meses. El procedimiento de reexamen de las decisiones del tribunal, previsto en el punto IV de la citada convocatoria de oposición, está concebido de tal forma que el interesado conserva la posibilidad de impugnar la decisión inicial del tribunal dentro del plazo de tres meses previsto en el Estatuto. En el caso de autos, dado que las decisiones adoptadas por el tribunal acerca de la solicitud de reexamen no contenían ningún elemento nuevo, el demandante debía haber recurrido al Tribunal de Justicia dentro de los tres meses siguientes a las decisiones iniciales del tribunal, que fueron notificadas el 5 de mayo de 1988. Al haber sido interpuesto el recurso el 28 de septiembre de 1988, se desprende que ese plazo no fue observado.
13 Hay que examinar, a continuación, si el demandante interpuso una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios para verificar, en caso afirmativo, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres meses a partir de la respuesta explícita o implícita a esta reclamación. Se deduce de la antes citada disposición que la reclamación debe ir dirigida a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En el caso de autos, es la propia Comisión la Autoridad citada. Sin embargo, las solicitudes de reexamen fueron dirigidas no a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino al presidente del tribunal de oposiciones, así como al funcionario de la Comisión encargado, de conformidad con la convocatoria de oposición, de recibir las solicitudes de reexamen de las decisiones del tribunal. Por consiguiente, no constituyen reclamaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
14 Resulta de cuanto antecede que el recurso 264/88 se ha presentado fuera de plazo y debe declararse su inadmisibilidad.
15 Por consiguiente, también debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión denegatoria de la admisión a los ejercicios. (auto de 31 de enero de 1985, Strack contra Parlamento Europeo, 259/84 y 259/84 R, Rec. 1985, p. 453).
Decisión sobre las costasCostas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de las personas a que se refiere el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
oído el Abogado General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso 264/88.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso 264/88 R.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1988.
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