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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE 17 DE MARZO DE 1989. - REPUBLICA ITALIANA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS ESTATALES - DEVOLUCION. - ASUNTO 303/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00801
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Partes
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable para la parte demandante
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
Es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de suspensión de la ejecución de un acto debe ser apreciado en relación con la necesidad de ordenar, con carácter provisional, dicha suspensión para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión, debiendo ésta aportar la prueba de que el hecho de esperar la resolución del procedimiento principal le causaría personalmente un perjuicio que llevaría consigo consecuencias graves e irreparables.
No se cumplen estos requisitos en el caso de un Estado miembro que solicita la suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión adoptada sobre la base del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que le impone la recuperación de las ayudas entregadas a determinadas empresas. En efecto, suponiendo que dicha recuperación pusiera en peligro la existencia de dichas empresas, por una parte se trataría de un perjuicio causado a las propias empresas y no al Estado miembro demandante y, por otra parte, si el Estado miembro pretendía invocar el riesgo de un perjuicio para la economía nacional en su conjunto, le correspondía demostrar, lo que no ha hecho, cómo la desaparición de empresas que, en el sector en el que desarrollan sus actividades, representan en total el 2,5 % de la producción nacional, podría provocar tal perjuicio.
Por otra parte, aun cuando fueran las empresas las que invocaran el riesgo de un perjuicio propio, les correspondería demostrar que dicho riesgo se derivaba de las medidas de recuperación efectivamente adoptadas por las autoridades estatales en ejecución de la Decisión de la Comisión, y que los medios de impugnación de que disponen con arreglo al Derecho nacional contra dichas medidas no les permitirían evitar dicho perjuicio.
PartesEn el asunto 303/88 R,
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Profesor, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 15, rue Marie Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Antonino Abate, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a "ENI-Lanerossi",
El Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
resuelve:
Parte dispositiva1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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