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AUTO DEL TRIBUNAL DE 11 DE ABRIL DE 1989. - S. A. GENERALE DE BANQUE. - ASUNTO 1/88 S. A.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00857
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas - Embargo de bienes en poder de una institución - Oposición de la institución afectada - Necesidad de la autorización del Tribunal de Justicia - Alcance de la competencia del Tribunal de Justicia - Embargo de las cantidades adeudadas por una institución a un Estado miembro en concepto de rentas arrendaticias - Autorización concedida
(Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1)
ÍndiceCualquier medida de embargo decretada contra los bienes en poder de las Comunidades puede, en determinadas circunstancias, obstaculizar el funcionamiento y la independencia de éstas, de forma que, frente a la oposición de la institución afectada, se precisa la autorización del Tribunal de Justicia.
Cuando se solicita al Tribunal de Justicia que resuelva sobre la procedencia de tal autorización, su competencia se limita al examen de si el embargo puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades Europeas, en relación con los efectos propios del embargo de conformidad con el Derecho nacional. Si la institución afectada o los terceros acreedores creyeran que sus intereses financieros pudieran verse afectados por el embargo, o por el alzamiento parcial de éste, podrían ejercitar los medios de impugnación que les ofrece el Derecho nacional aplicable.
El embargo de las sumas que las Comunidades deben pagar a un Estado miembro, en su calidad de propietario de los edificios que aquéllas ocupan, por las rentas pactadas en un contrato de arrendamiento regido por el Derecho privado puede autorizarse, ya que, a diferencia de las medidas de apremio que afecten a la financiación de las políticas comunes o la aplicación de los programas decididos por las Comunidades, no obstaculiza el funcionamiento de éstas.
PartesEn el asunto 1/88 SA,
que tiene por objeto una petición de autorización para la práctica de embargo por deuda de tercero de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans y R. Joliet, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1988, la SA Générale de Banque, sociedad belga con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. J. M. Raxhon, Abogado de Verviers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Turk, Abogado, 4 rue Nicolas Welter, solicitó al Tribunal de Justicia:
- con carácter principal, declare que el artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo"), no afecta en modo alguno al embargo en ejecución de sentencia promovido por la demandante, por lo cual puede continuar el citado procedimiento de ejecución;
- con carácter subsidiario, autorice el normal desarrollo del procedimiento de ejecución mediante embargo, así como la liquidación de los fondos adeudados por las Comunidades al Estado belga.
2. A tenor del artículo 1 del Protocolo, "los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia". Esta disposición tiene como finalidad evitar que se obstaculicen el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades.
3. La demandante obtuvo sentencia en rebeldía del Tribunal de première instance de Bruselas en la que se condenaba al Estado belga a pagarle una cantidad de 123 781 944 BFR, más intereses y costas. Después de ser notificada al Estado belga la citada sentencia y el requerimiento de pago, la demandante instó, el 13 de enero de 1988, la ejecución de sentencia mediante embargo de los bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas; de conformidad con el mandamiento de embargo, éste afecta a la totalidad de las sumas, créditos, valores y objetos que las Comunidades Europeas deben o pueden deber en lo sucesivo al Estado belga por cualquier título.
4. Mediante carta de 5 de abril de 1988, la Comisión puso de manifiesto que no podía admitir que se embargaran los bienes que se hallaran en su poder sin previa autorización del Tribunal de Justicia y que, por consiguiente, no daría cumplimiento al embargo decretado a instancia de la demandante; como consecuencia de esta carta, la demandante formuló la presente petición.
5. En sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Comisión pone de manifiesto, principalmente, que el embargo, tal y como se decretó en el mandamiento, afectaba a todas las cantidades adeudadas por las Comunidades al Estado belga, por lo cual podía obstaculizar el funcionamiento de éstas. Efectivamente, las Comunidades adeudan al Estado belga importantes cantidades, principalmente en concepto de la financiación de la política agraria común, de las funciones del Fondo Social Europeo, de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del programa marco para las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo técnicos.
6. Cuando la Sala de este Tribunal encargada de las diligencias de prueba oyó a las partes, el 18 de octubre de 1988, la demandante declaró que limitaba en lo sucesivo de forma explícita e irrevocable el objeto del embargo a las cantidades adeudadas al Estado belga por las Comunidades Europeas en concepto de rentas arrendaticias. Después de esta audiencia, la demandante notificó oficialmente esta limitación a la Comisión y modificó su petición al Tribunal de Justicia en el sentido de que solicitaba a éste que declarara, bien que no es exigible la previa autorización, bien que ésta se concede tan sólo por las sumas adeudadas en concepto de arrendamientos. Sin embargo, la Comisión hizo saber al Tribunal de Justicia que mantenía sus objeciones.
7. Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8. En primer lugar, hay que examinar la pretensión principal de la demandante, según la cual no se requiere la autorización del Tribunal de Justicia en un caso como el presente ya que, por su propia naturaleza, el embargo en ejecución de sentencia no obstaculiza en modo alguno el funcionamiento de las Comunidades Europeas. El embargo afecta únicamente a las cantidades que las Comunidades adeudan, en todo caso, al Estado belga y que, por consiguiente, ya pertenecen al patrimonio de este Estado, por lo cual no causa ningún perjuicio al funcionamiento de las Comunidades.
9. Este argumento no puede acogerse. Aun cuando deba considerarse, según el Derecho nacional aplicable, que el embargo recae sobre los bienes pertenecientes al patrimonio del deudor, sin embargo, puede constituir una medida de apremio en el sentido del artículo 1 del Protocolo. Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia que, cualquier medida de embargo de bienes que se hallen en poder de las Comunidades puede, según las circunstancias, obstaculizar el funcionamiento y la independencia de éstas.
10. Por consiguiente, procede desestimar la pretensión principal de la demandante.
11. Procede, pues, examinar la pretensión subsidiaria que, modificada por la demandante después de la audiencia, trata de obtener autorización del Tribunal de Justicia para llevar a cabo el embargo de las cantidades adeudadas al Estado belga por las Comunidades en concepto de rentas arrendaticias.
12. A este respecto, la Comisión estima que, aun limitada a las cantidades adeudadas en concepto de rentas arrendaticias, no puede concederse la citada autorización, dado el obstáculo que supondría para el buen funcionamiento de las Comunidades.
13. No puede acogerse este argumento. Si bien es cierto que el funcionamiento de las Comunidades puede verse obstaculizado por medidas de apremio que afecten al financiamiento de las políticas comunes o a la aplicación de programas de acción de las Comunidades, no puede producirse tal perturbación en el caso de que el embargo afecte a las cantidades que las Comunidades deben pagar al Estado belga, en su calidad de propietario de inmuebles, en concepto de las rentas pactadas en un contrato de arrendamiento que se halla regulado por normas de Derecho privado.
14. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la limitación del embargo a las cantidades adeudadas por las Comunidades al Estado belga en concepto de rentas arrendaticias no será conocida por terceros. Mientras haya constancia del embargo en la Secretaría del Tribunal de première instance de Bruselas, la Comisión se vería expuesta a tener que justificar, frente a los demás acreedores del Estado belga, el uso que hizo de las sumas objeto del embargo, en los términos establecidos en el requerimiento inicial de 13 de enero de 1988.
15. Estas objeciones no constituyen un argumento válido para denegar a la demandante la autorización solicitada. Efectivamente, tal y como lo declaró el Tribunal de Justicia en su auto de 17 de junio de 1987 (Universe Tankship, 1/87 SA, Rec. 1987, p. 2807), la competencia del Tribunal de Justicia en caso de embargo se limita al examen de si tal medida puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades, habida cuenta de los efectos que produce según el Derecho nacional aplicable. Sin embargo, en el supuesto de que la Comisión o los terceros acreedores creyeran que sus intereses financieros se verían perjudicados por el embargo o por el alzamiento parcial de éste, podrían ejercitar los medios de impugnación establecidos en virtud del Derecho nacional que resulte aplicable.
16. Por consiguiente, se concede a la demandante la autorización para practicar el embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por el importe de su crédito contra el Estado belga, según resulta de la sentencia del Tribunal de première instance de Bruselas que fue notificada a la Comisión, siempre que este embargo quede limitado a las cantidades adeudadas por las Comunidades Europeas al Estado belga en concepto de rentas arrendaticias.
17. En cuanto al resto, se desestima la pretensión de la demandante.
Decisión sobre las costasCostas
18. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Se ha de tener en cuenta que, en el presente caso, cada una de las partes ha visto parcialmente desestimadas sus pretensiones. Por ello, cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Autorizar a la demandante a practicar el embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas hasta el importe de su crédito frente al Estado belga, según resulta de la sentencia del Tribunal de première instance de Bruselas que fue notificada a la Comisión, siempre que el citado embargo se limite a las cantidades adeudadas al Estado belga por las Comunidades Europeas en concepto de rentas arrendaticias.
2) En cuanto al resto, desestimar la pretensión de la demandante.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de abril de 1989.
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