CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 7 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En este procedimiento el Gobierno de los Países Bajos pretende que se anule la Decisión de la Comisión 88/630/CEE, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas del FEOGA para 1986 (DO 1988, L 353, p. 30) en la medida en que no reconoce el gasto de 1.624.796 HFL por razón de la supuesta infracción cometida por las autoridades neerlandesas de las normas comunitarias relativas a los controles de calidad de la mantequilla de intervención.
2.
La confrontación es directa y versa sobre la interpretación de las normas comunitarias pertinentes. Estas normas se establecieron en el Reglamento (CEE) n° 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de la aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (DO 1969, L 90, p. 12; EE 03/03, p. 83), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1829/80 de la Comisión, de 11 de julio de 1980 (DO 1980, L 178, p. 22; EE 03/18, p. 149), y ei Reglamento (CEE) n° 1836/86 de la Comisión, de 12 de junio de 1986 (DO 1986, L 158, p. 57).
3.
Con arreglo al Reglamento n° 685/69, los organismos de intervención únicamente comprarán la mantequilla si ésta reúne determinados requisitos, incluidos los requisitos relativos a la calidad y conservación (artículos 2 y 3). A este efecto, el apartado 1 del artículo 6 (modificado por el Reglamento n° 1836/86) dispone que antes de la compra definitiva de la mantequilla ésta se someterá a un período de prueba de almacenamiento de dos meses a partir del día en que la mantequilla entre en el almacén frigorífico. Con arreglo al apartado 2 del artículo 6 (modificado por el Reglamento n° 1829/80), el vendedor, con su oferta, se compromete «en el caso en que, durante el período probatorio de almacenamiento, la disminución de la calidad de la mantequilla resulte superior a la que se produce normalmente en la conservación de una mantequilla que responda a las exigencias contempladas en el artículo 2», a hacerse cargo de la mantequilla, a devolver el precio ya pagado y a pagar los gastos de almacenamiento a partir del día de la recepción de la mercancía y hasta la fecha de salida.
4.
Existe un consenso general en que el artículo 6 requiere implícitamente que las autoridades de los Estados miembros realicen controles sobre la calidad de almacenamiento de la mantequilla sometida a almacenamiento de prueba para determinar si se ha producido un deterioro anormal. El litigio versa sobre cuándo deben realizarse estos controles. La práctica de las autoridades neerlandesas consiste en tomar muestras hacia el final del período de prueba de dos meses, hacia el día 53 por término medio. En opinión de la Comisión, estos controles no deberían tener lugar antes del final de dicho período, como muy pronto el último día y como muy tarde algunos días después.
5.
El asunto C-ll/90, Países Bajos contra Comisión, suscita el mismo problema en relación con la liquidación de cuentas para 1987 y la decisión que se adopte en este caso probablemente determinará la de dicho caso. El asunto C-28/89, R.F. de Alemania contra Comisión, entre otros, también suscita el mismo problema. En este asunto la vista se celebró el 9 de octubre de 1990 y he reservado mis conclusiones en el presente procedimiento para considerar ambos asuntos conjuntamente.
6.
En el presente asunto, el Gobierno de los Países Bajos alega que los términos del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 685/69, que se refieren al deterioro «durante el período de prueba de almacenamiento», indican que la prueba debía haberse efectuado antes de finalizar dicho período. Señala que, en vista de las consecuencias del rechazo de la mantequilla inferior a la «standard», interesa al vendedor saber antes del fin del período de prueba si la mantequilla se comprará o no: a este efecto la interpretación de la Comisión lleva a una ampliación del período de prueba que dejaría al vendedor en una incertidumbre prolongada y podría hacer que incurriera en un aumento de los costes de almacenamiento. El Gobierno de los Países Bajos considera que su interpretación está totalmente de acuerdo con el objetivo del artículo 6, que es garantizar que la mantequilla reúne los requisitos de calidad para su almacenamiento. A este respecto, se basa en un estudio danés (anejo a la demanda) sobre el efecto de la temperatura en la conservación de la calidad de distintas variedades de mantequilla almacenada en frío. Según el Gobierno de los Países Bajos, este estudio indica que la mantequilla conservada en almacén frigorífico a una temperatura de — 18 °C que no haya presentado deterioro anormal después de 45 días, no los presentará después de 60 días. El Gobierno de los Países Bajos deduce de ello que todo deterioro anormal se manifestará en una fase relativamente temprana del período de prueba. Además, el citado Gobierno alega que el no reconocimiento es contrario a los principios de seguridad jurídica y/o protección de la confianza legítima en la medida en que hasta 1987 la Comisión no se opuso a la interpretación neerlandesa del Reglamento. Por último, alega que la decisión de la Comisión no está adecuadamente motivada, en especial respecto al porcentaje de gasto que no fue reconocido.
7.
La Comisión alega que su interpretación es conforme con el objetivo del período de prueba que, al garantizar que la mantequilla reúne los niveles de calidad exigidos para el almacenamiento, reduce el riesgo que existe para la Comunidad de que se deteriore la calidad de la mantequilla durante el período de almacenamiento de intervención que sigue a aquel período. Aunque unos resultados aceptables de los controles realizados hacia el final del período de prueba pueden ser indicio de que la mantequilla reunirá los requisitos exigidos al final de dicho período, ello no se puede afirmar con certeza. La Comisión alega que el interés del vendedor en saber cuáles son sus obligaciones se puede satisfacer realizando los controles lo más pronto posible después de finalizar el período de prueba. Con respecto a las alegaciones sobre la seguridad jurídica y la confianza legítima, la Comisión señala que no descubrió la práctica neerlandesa hasta haber efectuado determinadas inspecciones en 1987; en cualquier caso, explicó su interpretación en una reunión del comité para la gestión de la leche celebrada en agosto de 1985 y la confirmó en una nota interpretativa de marzo de 1986. Así pues, los Estados miembros dispusieron de suficiente tiempo para adaptar su práctica a la interpretación correcta.
8.
En mi opinión, la redacción del Reglamento respalda la interpretación estricta de la Comisión. El apartado 1 del artículo 6 dispone que la mantequilla se someterá a «un período de prueba de almacenamiento», cuyo objeto, como claramente indican los términos citados, es permitir la valoración de la calidad de almacenamiento de la mantequilla antes de que sea admitida definitivamente por el organismo de intervención. El período de prueba se fija expresamente en dos meses, ni más ni menos. Así pues, los términos del apartado 1 del artículo 6 indican claramente que el examen de la calidad de almacenamiento no se puede efectuar antes de finalizar el período de prueba.
9.
Los términos «durante el período de prueba de almacenamiento» del apartado 2 del artículo 6 no resisten la forzada interpretación que les da el Gobierno neerlandés. Estos términos no pueden indicar que sea suficiente efectuar los controles de la calidad de almacenamiento durante el período de prueba, pues ello entraría en clara contradicción con la exigencia del apartado 1 del artículo 6 de que el período de prueba se fije en dos meses. A mi parecer, el apartado 2 del artículo 6 sólo se ocupa de las consecuencias de la averiguación de que, al final del período de prueba, la mantequilla haya sufrido una anormal disminución de la calidad, y no contiene indicación alguna sobre el momento oportuno de los controles.
10.
El objetivo tanto del período de prueba de dos meses como de los controles de calidad, a saber, proporcionar la garantía de la calidad de almacenamiento antes de que la mantequilla entre definitivamente en el almacén de intervención, también respalda la interpretación estricta del Reglamento.
11.
Por supuesto, se puede concebir que dicho objetivo puede ser alcanzado por otros métodos. El Gobierno de los Países Bajos, basándose en el informe danés ya mencionado, alega que los controles efectuados después de sólo catorce días en muestras de mantequilla tomadas en el momento de su entrada en el almacén frigorífico y mantenida a una temperatura de 13 °C, constituyen ya suficiente garantía de la calidad de almacenamiento y de que la mantequilla que supere esos controles no presentará un deterioro serio durante unos 564 días. Si ello fuera cierto, podría indicar que el período de prueba de dos meses es más largo de lo necesario y que debería modificarse el Reglamento para tener en cuenta los adelantos técnicos en los métodos de control. Este es un tema de carácter técnico que sin duda no ha sido resuelto en este procedimiento. El significado del informe danés fue tema de una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia al Gobierno de los Países Bajos y de preguntas formuladas en la vista, cuya respuesta, en mi opinión, no ha despejado las dudas sobre su pertinencia.
12.
En cualquier caso, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en el asunto 819/79, R.F. de Alemania contra Comisión (Rec. 1981, p. 21), que, cuando la normativa comunitaria establece un sistema especial de supervisión, la necesidad de una aplicación uniforme de las normas comunitarias exige que los Estados miembros se ajusten a dicho sistema, de manera que no es necesario analizar si otro sistema podría ser no menos efectivo que el sistema establecido. Por consiguiente, mientras que el Reglamento n° 685/69 establezca un período de almacenamiento de prueba de dos meses, no me cabe la menor duda de que las autoridades de los Estados miembros deben efectuar el control de la calidad de almacenamiento al final del período de prueba, aunque hayan realizado otros controles al comienzo del período o durante el mismo.
13.
El Gobierno de los Países Bajos da mucha importancia al interés del vendedor por saber en qué situación se encuentra en relación con la mantequilla de almacenamiento de prueba, y al riesgo de una impugnación de los controles realizados después de terminar el período de prueba. Sin embargo, opino que el legítimo interés del vendedor puede quedar adecuadamente protegido si se realizan los controles lo más pronto posible al terminar este período. Además, parece improbable que si los controles se efectúan, a más tardar, algunos días después de transcurrir el período de prueba, el vendedor pueda alegar de modo convincente que el deterioro anormal descubierto por los controles no se produjo durante dicho período.
14.
Me parece asimismo que deben rechazarse las alegaciones relativas a la seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. El propio Gobierno de los Países Bajos presentó, como anejo a su demanda, el acta (en francés) de la reunión n° 726 del Comité de Gestión de la leche y productos lácteos, celebrada el 16 de agosto de 1985, en cuyo apartado 1 del punto 7 f se recoge una declaración interpretativa de la Comisión a efectos de que «los controles del organismo de intervención deben [pues] ser efectuados al término de este período de prueba» (la cursiva es mía). El Gobierno de los Países Bajos adjunta también una nota interpretativa de la Comisión (en inglés) de 18 de marzo de 1986, cuyo segundo inciso del apartado 2 expone, en relación con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 685/89, las consecuencias si «al término del período de prueba, se demuestra que la mantequilla no reúne los requisitos de calidad a que se refiere el artículo 2 [...]» (la cursiva es mía). El Gobierno de los Países Bajos afirma que estas declaraciones, y en particular las frases destacadas, eran engañosas y ambiguas y que le podían llevar con razón a suponer que los controles realizados hacia el final del período de prueba eran aceptables. Sin embargo, en mi opinión ambas declaraciones son inequívocas; además, el acta de la reunión de 16 de agosto de 1985 no deja lugar a duda sobre la cuestión, al reproducir, en el apartado 2 del punto 7 f, el parecer de la Comisión de que los controles no se deberían organizar de modo que se impusiera al vendedor «un allongement sensible» (una sensible prolongación) del período de prueba. Así pues, resulta que ya en agosto de 1985 los Estados miembros estaban suficientemente advertidos de la interpretación de la Comisión para estar en situación de adaptar sus prácticas antes del comienzo de 1986.
15.
Por último, tampoco aceptaría la alegación del Gobierno de los Países Bajos de que, teniendo en cuenta las dificultades de interpretación suscitadas por el artículo 6 del Reglamento n° 685/69, y el número de Estados que aplicaron una interpretación diferente de la interpretación de la Comisión, deben considerarse insuficientes las razones alegadas para el reconocimiento en el informe sumario sobre la liquidación de cuentas de 1986. La postura de la Comisión queda plenamente expuesta en el apartado 3.3.4.2 (pp. 54-55) del Informe Sumario, y ya he indicado que, a mi parecer, no existía base para otra interpretación, aunque ésta fuera mantenida por un número relativamente amplio de Estados miembros. Respecto al porcentaje concreto no reconocido, es decir, el 0,25 % del gasto correspondiente, del Informe Sumario resulta que la Comisión calculó esta cifra basándose en dos consideraciones. En primer lugar, los controles de calidad de la producción efectuados en los cinco Estados miembros afectados eran adecuados en su conjunto. En segundo lugar, los controles de mantenimiento de la calidad realizados en los Estados miembros que se ajustaban realmente a los procedimientos correctos indicaban que sólo un pequeño porcentaje de las cantidades totales no llegaban al nivel exigido. Por supuesto, es cierto que estos factores no explican plenamente que se llegara precisamente a este porcentaje. Pero dado que era imposible que la Comisión determinase cuál debía haber sido la cifra correcta con respecto a cada uno de los cinco Estados afectados, y dado que el otro enfoque posible habría consistido en no reconocer todo el gasto correspondiente, estimo que las razones expuestas para la adopción de este porcentaje deben considerarse suficientes.
16.
Por consiguiente, a mi juicio el Tribunal de Justicia debe desestimar el recurso y condenar al Reino de los Países Bajos al pago de las costas.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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