CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 6 de diciembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente procedimiento Grecia pretende que se anule, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la Decisión 88/630/CEE de la Comisión (DO L 353, p. 30) en lo que se refiere a la liquidación de cuentas presentadas por Grecia en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección «Garantía» (en lo sucesivo, «el Fondo»), correspondientes al año 1986. El 26 de abril de 1989 fue objeto de un auto desestimatorio una demanda de medidas provisionales presentada por Grecia para conseguir la suspensión de la Decisión impugnada.
2.
Según el artículo 1 y el Anexo de la Decisión impugnada, los gastos imputados por la demandante al ejercicio financiero 1986 ascendían a 168406791240 DR. De esta cantidad, la Comisión reconoció con cargo al Fondo únicamente la suma de 161532024085 DR, dejando la suma de 6874767155 DR a cargo de la demandante.
3.
En el curso de conversaciones bilaterales mantenidas antes de la adopción de la Decisión impugnada la demandante fue informada de las correcciones que la Comisión tenía intención de efectuar en las cuentas presentadas por ésta. Las razones de la actitud de la Comisión están contenidas en el Informe de Síntesis relativo a los resultados de las investigaciones realizadas en relación con la liquidación de cuentas correspondientes al ejercicio 1986 (en lo sucesivo, «Informe de Síntesis»), parte del cual se acompaña al escrito de contestación de la Comisión.
4.
El presente asunto forma parte de una serie de litigios en que se cuestiona la actuación de las autoridades griegas en la gestión de la producción agraria. Cuatro de estos asuntos fueron resueltos con anterioridad en este mismo año: sentencias de 10 de julio de 1990, República Helénica/Comisión (C-259/87, C-334/87 y C-335/87, Rec. pp. I-2845, I-2849 y I-2875, respectivamente); y sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/República Helénica (C-35/88, Rec. p.I-3125). A la luz de estas sentencias, la demandante desistió de algunas de las pretensiones formuladas por ella en el presente procedimiento. Subsisten esencialmente seis, que examinaré a continuación.
a) Competencia de la Comisión para adoptar Decisiones
5.
La demandante alega un argumento que, si fuera aceptado, significaría que la Decisión debería ser anulada en su totalidad y que la Comisión estaría obligada a modificar su planteamiento global de la liquidación de cuentas presentadas por los Estados miembros. El argumento de que se trata fue expuesto en relación con la negativa de la Comisión a reconocer con cargo al Fondo determinados gastos realizados por la demandante en el sector de los cereales. Este punto del recurso de la demandante incluía en su origen otros elementos, pero ha desistido de todos los restantes.
6.
La demandante sostiene que la Comisión, al liquidar las cuentas presentadas por los Estados miembros, carece de competencia para adoptar Decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado CEE. Según la demandante, esta conclusión se deduce de los términos de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), según los cuales se liquidarán las cuentas presentadas por los Estados miembros. Contrariamente a la letra a) del apartado 2 del artículo 5, que emplea la palabra «decidirá», la letra b) del apartado 2 del artículo 5 dispone simplemente que la Comisión «verificará». Según la demandante, semejante disposición no atribuye a la Comisión ninguna competencia para adoptar Decisiones a tal efecto.
7.
Esta alegación me parece falsa. Como señala la Comisión, es difícil imaginar una liquidación de cuentas sin que exista una Decisión al respecto. La demandante no dice si considera que la Comisión es competente para adoptar a este propósito cualquier otro tipo de acto en el sentido del artículo 189. Además, el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección «Garantía» (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70), se refiere específicamente a las Decisiones de liquidación de las cuentas contempladas, en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70, antes de establecer lo que dichas Decisiones deben contener preceptivamente. Por consiguiente, no me cabe duda de que la última disposición debe entenderse en el sentido de que atribuye a la Comisión la facultad de adoptar Decisiones.
8.
Considero que debe desestimarse el motivo de la demandante según el cual la Comisión se excedió en sus competencias al adoptar la Decisión impugnada.
b) Contratos de programa
9.
La Comisión alega que la Oficina Central de Gestión de los Productos Nacionales (KYDEP), una organización de cooperativas agrarias que actúa como organismo de intervención comunitario en relación con determinados productos, se comprometió por cuenta del Estado a vender las existencias de trigo blando en su poder. Esta operación se efectuó, según la Comisión, mediante dos de los llamados contratos de programa que incluían una obligación de exportar harina de trigo blando en un determinado plazo. Se denominan «contratos de programa» por establecer un programa de ventas por la KYDEP de sus existencias de cereales. Estos contratos son también el objeto de otro asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia (Comisión/Grecia, C-61/90, sentencia de 7 de abril de 1992, no publicada todavía).
10.
La Comisión alega que el primero de estos contratos se celebró con un determinado número de industrias molineras y se refería a 500000 toneladas de trigo blando, que se supone salieron de los excedentes nacionales entre enero y mayo de 1983. Se exigía a los compradores exportar el trigo en un período de ocho meses desde su retirada. El coste de esta operación para el Estado griego fue, según la Comisión, de 1500 millones de DR. Parece que el segundo contrato se celebró entre la KYDEP y el Gobierno y se refería a 400000 toneladas de trigo blando. De conformidad con este contrato, se alega, la KYDEP exportó 290000 toneladas de harina durante el año 1984. Esto supuso un costo para el Estado griego de 710 millones de DR. La Comisión estima que la celebración de estos contratos estimuló la exportación de harina cuyas restituciones a la exportación fueron imputadas al Fondo y que, además, en los acuerdos existía un elemento de ayuda nacional que permitía la venta de la harina en el mercado mundial a precios inferiores al normal.
11.
La Comisión aduce, asimismo, que en 1985 la KYDEP celebró dos contratos similares con el Ministerio de Economía para la exportación de 40000 toneladas de sémola de trigo duro y una cantidad de pastas alimenticias equivalente a 15000 toneladas de trigo duro. Según la Comisión, las pérdidas sufridas por estas exportaciones fueron cubiertas por el Estado.
12.
La oposición de la demandante a las correcciones efectuadas por la Comisión en relación con dichos contratos tiene dos partes. La primera se refiere a la existencia de los contratos, la segunda a la relación financiera entre la KYDEP y el Estado griego.
13.
La demandante reconoce que se celebraron contratos de programa en relación con harina de trigo blando y pastas alimenticias, pero niega que se celebraran tales contratos sobre sémola de trigo duro. La Comisión se refiere, no obstante, en el Informe de Síntesis, a una nota de fecha 6 de junio de 1985 transmitida por el Director general de la KYDEP a su Consejo de Administración. Dicha nota, que se acompaña al escrito de contestación de la Comisión como Anexo VI, se refiere a la firma por el Ministro de Economía de un contrato de programa para la exportación de 40000 toneladas de sémola, que debían absorber 78000 toneladas de trigo duro. Menciona también un contrato de programa para la exportación de un volumen de pastas alimenticias equivalentes a 15000 toneladas de trigo duro. Las pérdidas causadas por estos contratos tenían que ser cubiertas por el Estado, según la nota, mediante una asignación global de casi 535,5 millones de DR.
14.
La demandante no hace mención de este escrito, ni impugna tampoco su veracidad. Además, la demandante no ha aportado prueba alguna del incumplimiento de los contratos controvertidos. Por consiguiente considero que la Comisión tenía razones para considerar que los cuatro contratos de programa mencionados en el Informe de Síntesis se realizaron.
15.
En cuanto a la relación existente entre la KYDEP y el Estado griego, la demandante subraya que la KYDEP es una cooperativa que actúa por cuenta de sus miembros, asociaciones de cooperativas agrarias compuestas a su vez por productores individuales. La demandante alega que, con arreglo a la normativa griega, las pérdidas de aquélla deben ser cubiertas por sus miembros y por sus propias reservas en igual proporción. La demandante no niega que la KYDEP recibe cantidades sustanciales de dinero del Estado, pero alega que dichas sumas están destinadas a financiar los gastos corrientes de gestión más que a cubrir sus déficit.
16.
La Comisión no discute el estatuto formal de la KYDEP con arreglo a la normativa griega, pero aporta pruebas documentales irrefutables de que ésta interviene en el sector de los cereales para alcanzar los objetivos de política interior por cuenta del Estado griego, el cual cubre sus pérdidas con fondos del presupuesto nacional. Por ejemplo, las actas de una reunión del Comité conjunto de los Ministerios de Comercio y Agricultura mantenida en Atenas el 14 de febrero de 1984 (Anexo VII del escrito de contestación) da detalles de la suma que debe cubrir el Estado como consecuencia de la gestión de diversos cereales, incluido el trigo duro, llevada a cabo por la KYDEP. Además, el informe anual del Banco de Grecia de 1986 (véase Anexo IX del escrito de contestación) aporta detalles de la contribución de las operaciones de la KYDEP al déficit presupuestario de Grecia. En el informe anual de 1985 (Anexo X del escrito de contestación), la KYDEP es clasificada por el Banco como organismo público.
17.
La demandante señala que el Banco de Grecia clasifica a la KYDEP, en su informe anual de 1987, en el sector privado, pero reconoce que la KYDEP recibe dinero del Estado para cubrir sus «necesidades financieras». La demandante distingue éstas de los déficit experimentados por la KYDEP en el cumplimiento de los contratos de programa.
18.
Los vínculos financieros entre la KYDEP y el Estado griego fueron examinados con detalle por el Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88. En él el Tribunal consideró que, al intervenir en la compra y venta de cereales pienso efectuadas por la KYDEP, al cubrir el déficit experimentado por la KYDEP como consecuencia de su intervención en el mercado de los cereales pienso y al permitir a la KYDEP, gracias a la garantía del Estado, obtener créditos del Banco de Grecia, la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Además, en dicho asunto el Gobierno griego reconoció que las subvenciones concedidas a la KYDEP para cubrir los déficit sufridos como consecuencia de la venta con pérdidas de cereales pienso constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 92 del Tratado.
19.
La resolución del Tribunal de Justicia en dicho asunto se refería únicamente al período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de marzo de 1984. Este no coincide totalmente con el período en que, según se alega, se ejecutaron los contratos de programa controvertidos en el presente caso. Además, el producto de que se trata en el asunto C-35/88, los cereales pienso, aunque semejante, no es idéntico. No obstante, la demandante no sugiere que el papel de la KYDEP cambiara en ningún aspecto sustancial después del 26 de marzo de 1984, ni que la relación entre la KYDEP y el Estado respecto al trigo duro y la sémola fuera menos estrecha que la existente respecto a los cereales pienso. Las consideraciones del Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88 junto con la prueba presentada por la Comisión en este procedimiento dan amplia base para presumir que los déficit experimentados por la KYDEP al ejecutar los contratos de programa de que se trata fueron cubiertos por el Estado.
20.
Ni en el curso de este procedimiento ni en las investigaciones previas, ha aportado la demandante prueba concluyente alguna para desvirtuar las conclusiones que la Comisión propone al Tribunal de Justicia. En efecto, el Informe de Síntesis contiene un catálogo de los obstáculos puestos a la Comisión cuando intentaba determinar el alcance de cualquier transferencia financiera hecha a la KYDEP por cuenta del Estado griego. En particular, parece que la Comisión ha sido incapaz de acceder a los locales de la KYDEP y que ésta se negó a contestar a preguntas de la Comisión respecto a cualquier transferencia que pudiera recibir de fondos públicos. La falta de cooperación de las autoridades griegas con la Comisión para determinar la relación existente entre la KYDEP y el Estado fue censurada en el asunto C-35/88, en el que el Tribunal de Justicia decidió que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado al no comunicar a la Comisión determinados datos relacionados con las actividades de la KYDEP. No parece que las autoridades griegas hayan mostrado una actitud de mayor colaboración respecto a los asuntos controvertidos en el presente procedimiento.
21.
Procede, en mi opinión, desestimar el motivo de impugnación de la Decisión de la Comisión relativa a los contratos de programa.
c) Mercado de alimentos para el ganado
22.
La Comisión alega que la KYDEP actúa en este sector como agente del Estado y que los déficit producidos con tal motivo se cubren con el presupuesto nacional. En apoyo de esta alegación, la Comisión menciona de nuevo inter alia las actas de la reunión del Comité conjunto de los Ministerios de Comercio y Agricultura mantenida en Atenas el 14 de febrero de 1984 (véase Anexo VII del escrito de contestación). Este documento detalla el coste que. ha supuesto para el Estado en el año 1982 la gestión del mercado de los cereales pienso por parte de la KYDEP, que asciende a un total de 7900 millones de DR.
23.
La Comisión deduce las siguientes conclusiones. En primer lugar, la KYDEP actúa como un monopolio estatal en la gestión del mercado de los cereales pienso, en general, y en el de la alimentación para el ganado, en particular. En segundo lugar, el hecho de que el Estado respalde los gastos ocasionados por la KYDEP en el desempeño de sus funciones a este respecto demuestra que los productos de que se trata fueron vendidos a un precio inferior al precio de coste. Esto equivale a la concesión de una ayuda nacional. La Comisión destaca que Grecia es un importante exportador de alimentos compuestos y alega que, sin la subvención concedida por el Estado griego, las exportaciones de que se trata no se habrían realizado, ya que el precio habría sido muy superior. Por consiguiente, la Comisión se negó a admitir con cargo al Fondo las restituciones a la exportación concedidas a favor de los alimentos para el ganado durante el período 1982-1986.
24.
La demandante reconoce, en su escrito de demanda, que la casi totalidad de los cereales pienso producidos en Grecia son controlados por la KYDEP. También admite que el precio al que la KYDEP compra cereales pienso puede ser superior al precio de intervención cuando las condiciones del mercado lo exigen. Sin embargo, la demandante niega que la KYDEP constituya un monopolio estatal, recordando su alegación de que el 50 % del déficit que pudiera experimentar está cubierto por sus miembros, cubriéndose el resto con sus propias reservas.
25.
La demandante mantiene igualmente que el precio de los alimentos para animales tiene poca influencia en la demanda, dado que sólo los alimentos que reúnen unas características bien definidas satisfacen las exigencias de los compradores. La demandante no alega, sin embargo, que Grecia sea la única proveedora de alimentos de buena calidad para animales, ni que el precio carezca de influencia sobre los compradores cuando la calidad de los alimentos de distintos proveedores es comparable. La demandante aporta igualmente una serie de estadísticas con objeto de demostrar que con frecuencia la competitividad de los alimentos griegos para animales en el mercado mundial es nula. Alega que Grecia exporta principalmente estos alimentos a países en que los otros Estados miembros están poco interesados, como Bulgaria y Malta. A juicio de la demandante, estas cifras prueban que las actividades de la KYDEP no ejercen influencia en la competencia dentro del mercado común. La demandante destaca asimismo que, en cualquier caso, Grecia exporta tan sólo una pequeña parte de la diferencia entre su producción total de alimentos para animales y el consumo nacional.
26.
Considero que el motivo alegado por la demandante de que las actividades de la KYDEP en el mercado de la alimentación para el ganado no afectan a la competencia entre los Estados miembros no es estimable. La esencia del asunto planteado por la Comisión es que las actividades de la KYDEP y del Estado griego facilitaron exportaciones de alimentos para el ganado que de otro modo no se habrían producido. El resultado, según la Comisión, fue un incremento del importe de las restituciones a la exportación que la demandante pretendía imputar al Fondo. La alegación de la demandante de que otros Estados miembros mostraron poco interés por muchos de los mercados a los que Grecia exportaba alimentos para el ganado carece de relación con la alegación de la Comisión de que dichas exportaciones sólo se produjeron por haber sido subvencionadas.
27.
Por lo que se refiere a los vínculos financieros entre la KYDEP y el Estado griego, la Comisión presentó los balances de la KYDEP correspondientes a los años 1983, 1984 y 1985. De ellos resulta que las reservas totales de KYDEP en cada uno de esos años ascendieron aproximadamente a 1200 millones de DR, 1400 millones de DR y 1440 millones de DR, respectivamente. Como destaca la Comisión, las pérdidas sufridas por la KYDEP tan sólo en 1982, en relación con los cereales pienso, ascendieron a más de 7900 millones de DR. Estas cifras ponen de manifiesto que las reservas de la KYDEP habrían sido insuficientes por completo para cubrir siquiera el 50 % de su déficit. Además, las actas de 14 de febrero de 1984 en las que se determina el alcance de las pérdidas sufridas por la KYDEP en 1982 demuestran inequívocamente que dichas pérdidas serían asumidas por el Estado.
28.
La prueba aportada por la Comisión en el presente procedimiento es corroborada por las afirmaciones del Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88, a las que ya me he referido. En él el Tribunal basó su conclusión de que Grecia había incumplido durante el período que va del 1 de enero de 1981 al 26 de marzo de 1984 sus obligaciones fundada en la normativa que establece una organización común del mercado de los cereales en las siguientes comprobaciones de hecho.
29.
En primer lugar, las autoridades griegas fijaron el precio de venta de los cereales pienso y la cantidad vendida por la KYDEP a los granjeros y a las empresas productoras de alimentos compuestos para animales. En segundo lugar, el Estado griego cubrió el déficit sufrido por la KYDEP como consecuencia de su práctica de vender con pérdidas, impuesta por el Gobierno. En tercer lugar, al actuar como garante, el Estado griego permitió a la KYDEP obtener crédito del Banco de Grecia para financiar sus operaciones en el mercado de los cereales pienso. En cuarto lugar, el precio al que la KYDEP compró los cereales pienso fue fijado por las autoridades griegas. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que las autoridades griegas controlaban la forma en que la KYDEP intervenía en el mercado de los cereales pienso.
30.
Nuevamente el período a que se refería el Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88 no coincide exactamente con el período de que se trata aquí. No obstante, ambos se superponen y la demandante no ha aportado prueba en el sentido de que el papel de la KYDEP cambiara en cualquier aspecto importante después del 26 de marro de 1984. Si bien la demandante sugiere en su réplica que cualquier déficit de la KYDEP causado por la gestión del sector de los cereales pienso podía haberse cubierto mediante un préstamo del Banco de Grecia, no aporta prueba alguna de que se beneficiara de tal posibilidad ni de las condiciones en las que el Banco de Grecia pudo haber aceptado financiar a la KYDEP. Se deduce claramente de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88 que, entre 1981 y 1984, la relación entre la KYDEP y el Banco era muy íntima y parece poco probable que dicha relación cambiara de forma fundamental entre 1984 y 1986.
31.
Si queda el beneficio de alguna duda (y yo apenas la tengo) tiene que ser, a mi juicio, a favor de la Comisión. Como dije antes y como decidió el Tribunal de Justicia en el asunto C-35/88, la demandante fue poco sincera en sus tratos con la Comisión respecto a la relación entre la KYDEP y el Estado griego. Basándose en la información a que tuvo acceso, la Comisión tenía, a mi juicio, motivos para decidir que las restituciones discutidas relativas a los alimentos para el ganado no debían ser cargadas al Fondo.
d) Trigo duro
32.
Según el informe de la trigesimosexta asamblea general de la KYDEP (escrito de contestación, Anexo XII), unas 65.000 toneladas de trigo duro fueron admitidas a la intervención comunitaria por la KYDEP en 1985. El trigo de que se trata no fue adquirido a los productores sino simplemente transferido de los excedentes nacionales que ya estaban en poder de la KYDEP. Según la Comisión, el Estado reembolsó a la KYDEP la diferencia entre el coste originario del trigo pagado por la KYDEP y el precio de intervención. Confirma esta alegación la nota de 6 de junio de 1985 dirigida por el Director general de la KYDEP a su Consejo de Administración (escrito de contestación, Anexo VI).
33.
El informe de la trigesimosexta asamblea general de la KYDEP reconoce que el trigo duro producido en Grecia no alcanza muchas veces los criterios de calidad establecidos por la normativa comunitaria para la admisión de los cereales a la intervención. Parece reconocer que la cantidad admitida a intervención en 1985 presentaba «divergencias mínimas» con los criterios de calidad fijados por la Comunidad. La Comisión sugiere igualmente en el Informe de Síntesis que lo que se perseguía al admitir el trigo duro a la intervención en 1985 no era el fomento de los objetivos de la política agraria común sino una política de apoyo al mercado nacional, cuyo coste pretendían imputar al Fondo las autoridades griegas. Por consiguiente, la Comisión no aceptó los gastos de intervención relativos a las 65.000 toneladas de trigo duro adquiridas en 1985.
34.
La reputación del trigo duro griego no es buena. En el asunto C-214/85, Grecia/Comisión (sentencia de 21 de febrero de 1989, Rec. p. 367), en el que Grecia impugnaba la liquidación de cuentas correspondientes a 1982, el Tribunal de Justicia admitió que el trigo duro de la cosecha de 1982 fue admitido a la intervención en Grecia en infracción de las normas de calidad comunitarias. Además, en el asunto C-281/87, Comisión/Grecia (sentencia de 29 de noviembre de 1989, Rec. p. 4015), el Tribunal de Justicia resolvió, en un recurso planteado con arreglo al artículo 169 del Tratado, que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la normativa relativa a la organización común del mercado de los cereales al ordenar a la KYDEP comprar trigo duro de poca calidad de la cosecha de 1982.
35.
No obstante, la demandante no admite que el trigo del que se discute no satisficiera las normas de calidad exigibles. A pesar de las observaciones contenidas en el informe de la trigesimosexta asamblea general de la KYDEP, alega que todo el trigo se inspeccionó cuando fue ofrecido a la KYDEP y se consideró que satisfacía los criterios de calidad establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1569/77 de la Comisión, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (DO L 174, p. 15; EE 03/12, p. 234). En apoyo de su alegación la demandante ha presentado una serie de informes redactados en la época en que se efectuaron las inspecciones. La demandante alega que los inspectores de la Comisión fueron informados de la existencia de estos informes en diversas ocasiones pero que la Comisión decidió no examinarlos.
36.
En su escrito de contestación, la Comisión alega que dichos informes no le fueron presentados, pero que el hecho de que la KYDEP admitiera que el trigo de que se trata no satisfacía totalmente las normas de calidad exigibles era una prueba importante, si no decisiva, de que así sucede. Posteriormente, en todo el escrito de contestación, la Comisión desplaza el énfasis del asunto desde la calidad del trigo a las razones por las cuales fue admitido a la intervención. La Comisión alega que la razón principal de que no se aceptaran los costes de intervención fue que el trigo se admitió a la intervención no según los objetivos de la política agraria común, sino para reducir los costes que suponían para la KYDEP las crecientes reservas de cereales invendidos. La Comisión alega en su duplica que, tanto si el trigo en discusión satisfacía las normas de calidad aplicables como si no, el hecho de que fuera admitido a la intervención por objetivos de política nacional basta por sí solo para justificar la negativa de la Comisión a conceder que se cargara al Fondo el coste de la operación.
37.
En lo que se refiere a la calidad del trigo en discusión, incumbe a la demandante demostrar que se satisfacían las normas aplicables: véase, por ejemplo, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 14. No obstante, considero que, al presentar los informes redactados en el momento en que el trigo fue ofrecido a la KYDEP que pretenden demostrar que se satisfacían los criterios de calidad aplicables, la demandante ha hecho lo suficiente para invertir, sobre la Comisión, la carga de la prueba. En la vista se puso de manifiesto que la Comisión era incapaz de presentar ninguna prueba directa para fundamentar su pretensión de que el trigo en discusión era de calidad inferior a las normas, dado que en realidad no había examinado la calidad del trigo de que se trata. Por consiguiente, parto de la base de que el trigo controvertido satisfacía las normas de calidad aplicables.
38.
La alegación de la demandante en relación con este motivo se centra, por consiguiente, en la conformidad a Derecho de la resolución de la KYDEP de admitir a la intervención el trigo de que se trata. La demandante no discute este aspecto del litigio en su demanda ni en su réplica, quizás porque inicialmente la Comisión puso mayor énfasis en su alegación de que el trigo del que se discute era de calidad inferior a las normas. Sin embargo, las alegaciones de la Comisión en el sentido de que el trigo fue admitido indebidamente a la intervención se mencionan en el Informe de Síntesis y se tratan más extensamente en el escrito de contestación. Por consiguiente, no considero que se haya procedido en contra de los derechos de defensa de la demandante.
39.
En el citado asunto C-281/87, Comisión/Grecia, el Tribunal de Justicia decidió, reiterando su jurisprudencia anterior, que en los sectores cubiertos por una organización común de mercados, y a fortiori cuando la organización se basa en un sistema común de precios, los Estados miembros ya no pueden tomar medidas, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, que afecten al mecanismo de la formación de precios, tal como fue establecido por la organización común. Por consiguiente el Tribunal decidió que, al ordenar a la KYDEP la compra del trigo duro de baja calidad de la cosecha de 1982, Grecia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de las disposiciones relativas a la organización común del mercado de los cereales.
40.
En el presente caso, la demandante no niega que el trigo del que se discute fue inicialmente comprado por la KYDEP de conformidad con una política de apoyo a los precios nacionales y sólo más tarde admitido a la intervención comunitaria. La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-281/87 aclara que los acuerdos por los cuales se compró inicialmente el trigo eran contrarios a Derecho, al tropezar con el mecanismo establecido por la normativa relativa a la organización común del mercado de los cereales. La posterior transferencia del trigo a la intervención comunitaria fue totalmente artificial, ya que se efectuó no para proporcionar a los productores una red de seguridad, que es el objetivo de las auténticas compras de intervención, sino para transferir al Fondo parte de los costes de una política de apoyo de precios nacionales que era en sí misma contraria a Derecho.
41.
Llego a la conclusión de que, aun cuando las 65000 toneladas de trigo duro compradas por las autoridades griegas en 1985 satisficieran las normas de calidad aplicables, el coste de la operación no es imputable al Fondo por no haberse realizado la operación de acuerdo con los objetivos de la legislación por la que se establece la organización común del mercado de los cereales. Por consiguiente, procede desestimar este motivo de la demandante.
e) Contrato celebrado fuera de plazo
42.
La letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1082/85, por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de los quesos kefalotyri y kasseri (DO L 114, p. 29), dispone que los contratos de almacenamiento se celebrarán«a más tardar cuarenta días después de la fecha en que comenzó el almacenamiento cubierto por el contrato»(traducción no oficial). La Comisión afirma que ningún contrato relativo a una determinada cantidad de queso sujeto a este Reglamento se celebró hasta pasados 94 días de su entrada en almacén. Por consiguiente, se negó a reconocer con cargo al Fondo los gastos de almacenamiento.
43.
La demandante manifiesta que, antes de que puedan firmarse semejantes contratos, el almacenista debe presentar la prueba de que el queso de que se trata ha sido efectivamente almacenado. En el caso de esta cantidad particular la prueba se demoró en el correo, según se dice, durante el período cercano a la Navidad. (Sin embargo, la fecha en que la prueba fue remitida por correo no se especifica en la demanda.) La demandante aduce que el retraso postal constituye un caso de fuerza mayor y que por consiguiente debería perdonarse el incumplimiento del plazo establecido por el Reglamento n° 1082/85.
44.
No puedo aceptar este argumento. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que, si bien el concepto de fuerza mayor «no presupone una imposibilidad absoluta, exige sin embargo que el no realizarse el hecho en cuestión se deba a circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hayan podido evitarse a pesar de la diligencia observada» (véase, por ejemplo, Theodorakis/Grecia, C-109/86, Rec. p. 4319; y asuntos C-334/87 y C-335/87, ya mencionados). El Gobierno griego reconoce en su demanda que es bien conocido que el servicio de correos está sujeto a retrasos en el período inmediatamente anterior a la Navidad. Por consiguiente, no es irracional esperar que aquellas personas que tienen plazos importantes que cumplir lo tengan en cuenta y envíen sus documentos por correo con antelación o utilicen otros medios de transmisión de documentos como el fax, el mensajero o la entrega en mano.
45.
Por consiguiente considero que procede desestimar este motivo de la demandante.
f) Ventas a precios fijados de pasas de la cosecha de 1983
46.
En la liquidación de cuentas de 1985, se efectuó una corrección a fin de tener en cuenta el efecto sobre el Fondo de los gastos por el coste de almacenamiento y la compensación financiera consecuencia de las restricciones impuestas por las autoridades griegas a las exportaciones de pasas de la cosecha de 1983. La Comisión opina que estas restricciones impidieron el funcionamiento normal del sistema establecido por el Reglamento (CEE) n° 3444/84 relativo a la venta al precio fijado por anticipado de las pasas de la cosecha de 1983 en poder de los organismos de almacenamiento griegos (DO L 318, p. 33), vigente entre el 10 de diciembre de 1984 y el 31 de enero de 1985. El resultado parece haber sido, según la Comisión, una brusca disminución de las cantidades vendidas y un aumento correlativo de los gastos de almacenamiento. Además, afirma que, en el momento en que se suprimieron las restricciones, la calidad de las pasas se había deteriorado y hubo que aceptar precios inferiores.
47.
La Comisión considera que las actuaciones de las autoridades griegas afectaron también a los importes declarados al Fondo correspondientes al ejercicio 1986. Por consiguiente, en dicho ejercicio se efectuaron correcciones financieras por motivos similares a los del año 1985.
48.
En el asunto C-335/87, Grecia impugnó sin éxito las correcciones efectuadas en relación con las pasas en 1985. El Tribunal de Justicia consideró que las autoridades griegas habían aplicado las restricciones alegadas y que la Comisión tenía motivos para hacer los reajustes adecuados en las cuentas presentadas por Grecia para 1985.
49.
En el presente procedimiento, la demandante niega de nuevo que se impusiera restricción alguna a la exportación de pasas de la cosecha de 1983. El único factor alegado por la demandante para distinguir 1986 de 1985 a este respecto es la adopción del Decreto presidencial n° 215/86. La demandante expone que el citado Decreto suprimió todas las restricciones a la exportación de pasas que pudieran subsistir. Sin embargo, el Decreto no fue adoptado hasta el 13 de junio de 1986 y a mi juicio su adopción no basta para demostrar que los efectos de las restricciones a la exportación de pasas consideradas por el Tribunal de Justicia en el asunto C-335/87 se limitaran al año 1985. En efecto, según los autos, la mayor parte de los gastos de almacenamiento respecto de los cuales la Comisión efectuó correcciones financieras en 1986 se produjeron entre el 1 de enero de 1986 y el 30 de junio de 1986.
50.
También aparece en los autos que la demandante pretendía imputar al Fondo en el año 1986 la compensación financiera pagada en relación con las pasas de la cosecha del año 1983 que fueron vendidas a precios inferiores al fijado por el Reglamento n° 3444/84. Sin embargo, la demandante no ha intentado refutar la consideración de la Comisión de que la disminución de precios se debió a las restricciones a la exportación que, según estimó el Tribunal de Justicia en el asunto C-335/87, impidieron el funcionamiento normal del sistema establecido por dicho Reglamento.
51.
Por consiguiente, estimo que procede desestimar también el último motivo de la demandante.
Observaciones generales
52.
Por último, opino que procede añadir algunas observaciones generales respecto a las obligaciones de los Estados miembros en sus relaciones con el Fondo. La financiación de la política agraria común se realiza mediante un sistema basado en la confianza, en el cual la gestión del Fondo se deja principalmente en manos de las autoridades nacionales competentes: véase por ejemplo la sentencia Dinamarca/Comisión (349/85, Rec. p. 169), apartado 19. Así, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70 obliga a los Estados miembros a:
«—
asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
—
prevenir y perseguir las irregularidades,
—
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.»
Si se demostrara la imposibilidad de recuperar en su totalidad las citadas sumas, las consecuencias financieras serán costeadas por la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 8, únicamente cuando las autoridades nacionales no hayan incurrido en falta.
53.
En el ejercicio de su responsabilidad para garantizar que la normativa comunitaria aplicable es observada estrictamente, los Estados miembros actúan esencialmente como administradores del Fondo.
Cualquier comprobación que la Comisión decida realizar está subordinada a la supervisión que efectúen los Estados miembros, como aclaran el octavo considerando del Reglamento n° 729/70 y la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-366/88, Rec. p. I-3571), apartado 20. No obstante, los Estados miembros están obligados a colaborar plenamente con la Comisión en el ejercicio de las funciones de control de ésta. Esta obligación halla su expresión en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 729/70, cuyo párrafo primero dispone:
«Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del Fondo y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno.»
La obligación impuesta a los Estados miembros por esta disposición es reforzada por el artículo 5 del Tratado.
54.
Estimo que los Estados miembros, en su calidad de administradores del Fondo, tienen el deber de garantizar que las condiciones en que se efectúan los gastos que se pretenden imputar al Fondo sean de la mayor transparencia posible. De otro modo, pesaría sobre la Comisión una carga excesiva en el ejercicio de las funciones de control que le atribuye el Reglamento n° 729/70. La Comisión no sólo puede sino que debe excluir los gastos efectuados por los Estados miembros salvo que se demuestre que fueron realizados de conformidad estricta con la normativa comunitaria aplicable. Cuando la Comisión se niega a imputar al Fondo determinados gastos por no haberse observado las normas aplicables, incumbe al Estado miembro interesado la carga de la prueba de que se reúnen los requisitos para obtener la financiación de que se trata: véase, por ejemplo, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 14, citado en el apartado 37 de estas conclusiones. Los Estados miembros que incumplen su deber de garantizar la transparencia y que no son sinceros en sus relaciones con la Comisión encontrarán inevitablemente difícil liberarse de la citada carga.
Conclusión
55.
Por consiguiente, propongo que se desestime el recurso y se condene en costas a la parte demandante.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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