CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 4 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente asunto es continuación del asuntó 120/86, Mulder (Rec. 1988, p. 2321), y del asunto 170/86, von Deetzen (Rec. 1988, p. 2355), en los que este Tribunal consideró que el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13), tal y como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) n° 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11), era invàlido en la medida en que no prevé la atribución de una cantidad de referencia (en lo sucesivo, «cuota») a los productores de leche que habían contraído un compromiso con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 131, p. 1). Como consecuencia de estas sentencias, ambas dictadas el 28 de abril de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 764/89, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2), el cual añadió un artículo 3 bis al Reglamento n° 857/84, y la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 1033/89, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), el cual introdujo un artículo 7 bis en el Reglamento (CEE) n° 1546/88 de la Comisión, de 3 dé junio de 1988 (DO L 139, p. 12), el Reglamento codificador sustituyó el Reglamento n° 1371/84. Me referiré a estas dos nuevas disposiciones con los términos «nuevo artículo 3 bis» y «nuevo artículo 7 bis», respectivamente.
2.
El efecto de la nueva legislación era permitir la asignación de una cuota a personas que, como el Sr. von Deetzen, habían contraído un compromiso de no comercialización contra una prima con arreglo al Reglamento n° 1078/77. Llamaré a la cuota disponible de conformidad con el nuevo artículo 3 bis,«cuota específica». En la actualidad, el Sr. von Deetzen ha alcanzado la edad de jubilación y desea disponer lo necesario para que sus hijos se hagan cargo de la granja.
3.
El 19 de diciembre de 1988, a raíz de la mencionada sentencia 170/86, el Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia en un primer momento las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 177 del Tratado CEE en el sentido de que permite una nueva petición de decisión prejudicial cuando el órgano jurisdiccional nacional no puede decidir porque la Institución comunitaria competente no ha adoptado ningún régimen después de que el Tribunal de Justicia haya declarado inválida una norma y sea necesario, para superar esa situación jurídica, adoptar una normativa?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1): ¿qué efectos produce la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, 170/86, teniendo en cuenta que, desde entonces el Consejo no ha adoptado ninguna nueva norma?»
Evidentemente, cuando el Consejo y la Comisión adoptaron por fin la nueva normativa en marzo y abril de 1989, estas cuestiones quedaron sin objeto. En consecuencia, mediante resolución de 8 de agosto de 1989, inscrita en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1989, el Finanzgericht retiró las cuestiones planteadas con anterioridad y las sustituyó por las siguientes:
«1)
¿Son válidos el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, modificado por el Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, y el Reglamento (CEE) n° 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, basado en aquél, en la medida en que, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 bis, la cantidad de referencia específica corresponde sólo al 60 % de la cantidad de leche o de equivalente en leche que se tomó en cuenta para determinar la prima por no comercialización o por reconversión?
2)
¿Es válido el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del mencionado Reglamento, conforme al cual, en caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que expire el octavo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, la cantidad de referencia específica volverá a la reserva comunitaria?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
a)
¿Debe interpretarse el concepto de venta conforme al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) n° 764/89, en el sentido de que comprende también la aportación de la explotación a una sociedad civil en la que participa el productor a quien corresponde la cantidad de referencia específica?
¿Existe venta cuando, por muerte o por cualquier otro motivo, el socio que aportó su explotación abandona la sociedad y su participación acrece a los restantes socios?
b)
¿Cómo debe interpretarse el concepto de operación análoga a la herencia del párrafo primero del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 1546/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1033/89? ¿Comprende este concepto también el arrendamiento del negocio a una persona que, en caso de sucesión abintestate, sería heredero del productor a quien corresponde la cantidad de referencia específica?»
Primera cuestión
4.
La primera cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht se refiere a la validez de la restricción, prevista en el apartado 2 del nuevo artículo 3 bis, del importe de la cuota específica que puede asignarse. Este apartado tenía por efecto limitar la cuota específica al 60 % de la cantidad de leche entregada o a la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el año anterior a su solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión (en lo sucesivo, «norma del 60 %»).
5.
El 12 de julio de 1980 se concedió al Sr. von Deetzen una prima por no comercialización calculada sobre la base de su producción lechera anterior de 190.665 kg, a cambio de lo cual debía abstenerse de producir hasta el 7 de septiembre de 1985. Aplicando la norma del 60 %, el Landwirtschaftskammer Weser-Ems le concedió el 20 de junio de 1989 una cuota específica que se limitaba a 114.399 kg (es decir, el 60 % de 190.665 kg).
6.
No obstante, con posterioridad al planteamiento de las presentes cuestiones prejudiciales, este Tribunal ha examinado la validez de la norma del 60 % en las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585). En estos dos asuntos, se consideró que la regla era inválida y, en el presente asunto, bastará seguir estas sentencias.
Segunda cuestión
7.
La segunda cuestión planteada por el Finanzgericht trata sobre la validez de la disposición contenida en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis, según la cual la cuota específica volverá a la reserva comunitaria «en caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que expire el octavo período de aplicación del régimen de tasas suplementarias», es decir, antes del 1 de abril de 1992 (en lo sucesivo, «norma de la privación»). Como indica el Finanzgericht, la venta o arrendamiento de la explotación no implica tal supresión de la cuota para los productores que no dependían del nuevo artículo 3 bis para que les fuera asignada. Para esta situación, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 857/84, tal y como se modificó por el Reglamento n° 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1), dispone:
«En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.»
Estas modalidades se encuentran ahora en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1546/88 de la Comisión, cuyo primer párrafo dispone:
«1.
En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
2.
En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros [...]
3.
Las disposiciones de los números 1 y 2 [...] son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.»
8.
El nuevo artículo 7 bis que, como se recordará, fue introducido en el Reglamento n° 1546/88 por el Reglamento n° 1033/89, estableció normas detalladas relativas a la transmisión de la cuota específica. Como hemos visto anteriormente, el artículo 7 establece normas relativas a la transmisión de una cuota en un caso normal. El párrafo primero del artículo 7 bis prevé la transferencia de una cuota específica con arreglo a las mismas normas que «en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia». Por consiguiente, no existe en tal caso ninguna diferencia entre las normas aplicables a los beneficiarios de cuotas específicas y las aplicables a los productores que no han participado en un régimen de no comercialización. A la luz del punto 3 del apartado 1 del artículo 7 «una operación análoga a la herencia» en el sentido del nuevo artículo 7 bis, significa una operación que entraña «efectos jurídicos comparables para los productores».
9.
No obstante, en caso de transmisión de la explotación por venta o por arrendamiento, se aplican normas diferentes a aquellos que no han participado en el régimen de no comercialización por un lado, y a los beneficiarios de una cuota específica por otro: solamente en este último caso se pierde la cuota con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del nuevo artículo 3 bis. Los párrafos segundo y tercero del nuevo artículo 7 bis establecen normas detalladas para la aplicación de dicha disposición.
10.
¿Cómo se justifica esta diferencia de trato entre los productores a quienes se han asignado cuotas específicas y aquellos que no han participado en ningún régimen de no comercialización? El razonamiento se expone en el sexto considerando del Reglamento n° 764/89 del modo siguiente:
«Considerando que las cantidades que se conceden no están destinadas a producir un beneficio indebido, sino a ser efectivamente producidas por los productores que las han obtenido; que, para ello, es conveniente someterlas a determinadas condiciones restrictivas.»
En efecto, el nuevo artículo 3 bis contiene un determinado número de estas «condiciones restrictivas». En particular, quienes soliciten la asignación de una cuota específica no deben haber cesado su actividad o cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización [letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis]; deben demostrar que están capacitados para producir en sus explotaciones hasta la cantidad de referencia solicitada [letra b) del apartado 1 del artículo 3 bis]; deben demostrar en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989 que han reanudado las ventas o las entregas hasta un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional (apartados 1 y 3 del artículo 3 bis); compruebo que el 29 de marzo de 1989, fecha de publicación del Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es el primer día a partir del cual se pueden presentar las solicitudes de cuota específica, y que las mismas deben presentarse dentro de los tres meses siguientes a partir de dicha fecha: véase el apartado 1 del artículo 3 bis. Una cuota no utilizada no puede ser objeto de una cesión temporal (párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 bis). Por fin, el requisito que nos interesa actualmente, la cuota debe volver a la reserva comunitaria si la explotación se vende o se arrienda antes del final del «octavo período», es decir, antes del 1 de abril de 1992 (párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis).
11.
Tal y como el Consejo indica en sus observaciones escritas, estas disposiciones están destinadas con toda claridad a impedir que el granjero obtenga una cuota específica únicamente con vistas a aumentar el valor de mercado de su explotación, en vez de utilizar la cuota para continuar produciendo. A pesar de las dudas del Finánzgericht, este razonamiento me parece suficientemente expuesto en el sexto considerando, ya mencionado, del Reglamento n° 764/89. Así, la diferencia de trato entre los solicitantes de una cuota específica, por un lado, y los titulares de una cuota que no hayan participado en un régimen de no comercialización, por otro, puede explicarse por el hecho de que los primeros tienen la intención de reanudar la producción lechera después de haber participado en dicho régimen. El requisito de no vender o alquilar la explotación antes del 1 de abril de 1992 puede entonces considerarse parte integrante de un grupo de requisitos que exigen que el solicitante de una cuota específica reanude verdaderamente la producción lechera al nivel correspondiente a la cuota solicitada.
12.
Es cierto, que en el apartado 13 del mencionado asunto 170/86, se consideró que el Sr. von Deetzen podía esperar legítimamente reanudar su producción sin versé sometido, al término de su compromiso de no comercialización, a «específicas restricciones a causa, precisamente, de haber hecho uso [de un régimen de no comercialización]». Además, no se puede negar que las condiciones restrictivas del nuevo artículo 3 bis comprenden restricciones que afectan específicamente à aquellos que reanudan la producción después de haber participado en dicho régimen. Unicamente en el caso de estos productores se vincula el derecho de conservar una cuota con la utilización de la misma para producir.
13.
Sin embargo, me parece que el alcance del principio de la confianza legítima debatido debe definirse más cuidadosamente. En el apartado 15 de la citada sentencia 170/86, el Tribunal de Justicia sigue este razonamiento:
«[...] tál exclusión total y permanente, durante todo el período de aplicación de la normativa en materia de tasa suplementaria, que tiene por efecto impedir que los productores interesados reemprendan la comercialización de la leche al término del período de cinco años, no era previsible para dichos productores en el momento en que, con carácter temporal, se comprometían a no entregar leche. Efectivamente, ni las disposiciones ni los considerandos del Reglamento n° 1078/77 ponen de manifiesto que el compromiso de no comercialización contraído conforme a este Reglamento pueda suponer, ą su terminación, la imposibilidad de reanudar la citada actividad. Por consiguiente, tal efecto es contrario a la confianza legítima que esos productores podían tener en el carácter limitado de los efectos del régimen al cual se sometían» (el subrayado es mío).
De igual modo, en los asuntos Spagl (C-189/89), y Pastätter (C-217/89), ya mencionados en el apartado 6, el Tribunal declaró inválida la norma del 60 %. El Tribunal declaró que si se limitaba la cuota específica al 60 % de la producción anterior, el productor que volviera a producir estaría sujeto a una limitación de la producción que excedería en más del doble a la limitación más elevada que soportan los que no han participado en un régimen de no comercialización (véanse los apartados 24 de la sentencia Spagl y 15 de la sentencia Pastätter). En otras palabras, el productor que hubiera aceptado suspender su producción por un período limitado se encontraría sometido a una restricción adicional de su producción que le afectaría de un modo específico en el momento de reanudar su actividad productiva. Así, aunque los asuntos Spagl y Pastätter vayan más lejos que el asunto 170/86 en la medida en que no tratan sobre una restricción equivalente a una prohibición total de la producción láctea, sin embargo tratan también sobre la confianza legítima que podía haber en la posibilidad de reanudar la producción al término del período de no comercialización.
14.
Debe entenderse que esta confianza legítima incluye, no solamente la reanudación de la producción por el propio productor, sino también por un heredero o un sucesor análogo: veáse la sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh/Hauptzollamt Nürnberg-Fürth (C-314/89, Rec. p. I-1647). En este asunto, el futuro heredero de productores que habían tomado parte en el régimen de no comercialización, se había hecho cargo de la explotación de sus padres una vez terminado su compromiso de no comercialización, pero antes de que fuera posible solicitar una cuota específica. El Tribunal de Justicia declaró que el derecho de solicitar una cuota debe interpretarse en el sentido de que incluye, no solamente a los productores que contrajeron el compromiso, sino también a los que se hicieron cargo de la explotación por herencia o una transacción similar: véase el apartado 23 de la sentencia. En mi opinión, el razonamiento subyacente de esta decisión es que, en un caso así, puede decirse que las actividades profesionales del productor fueron continuadas por su sucesor, y que, por consiguiente, el productor confiaba legítimamente en la posibilidad de que de este modo continuara la actividad. En mi opinión, esta confianza legítima no se extiende a la transmisión de la cuota a través de una transacción comercial como la venta o el arrendamiento a una persona que no tiene ningún vínculo con el productor.
15.
Por lo tanto, me parece que la Comisión acierta al afirmar que la confianza legítima de quienes han participado en un régimen de no comercialización consistía en creer que podrían reanudar la producción al término del período de no comercialización más que en la posibilidad de hacer efectivo el valor de mercado de la cuota. Así, cuando el Sr. von Deetzen contrajo el compromiso de no comercialización, ello no generó ninguna confianza legítima en la posibilidad de obtener los eventuales rendimientos financieros de un sistema de cuotas que, en el momento en que se comprometió, todavía no existía.
16.
De ello se desprende que la confianza legítima de un productor que reanuda su actividad no se ve frustrada por requisitos destinados a garantizar que su reanudación no sea meramente temporal o parcial. En particular, no puede considerarse que el requisito de no transferir la explotación (excepto por herencia u operación análoga) antes del 1 de abril de 1992, es decir, dentro de los tres años de la asignación de la cuota específica, frustre la confianza legítima del productor.
17.
En mi opinión, dicho requisito tampoco infringe ningún otro principio general del Derecho comunitario. Es cierto que la restricción trata de modo diferente a los titulares de la cuota específica en la medida en que están sujetos a una restricción que no se impone a los restantes titulares de cuotas. No obstante, me parece que ello se refiere a una diferencia de trato que no constituye una discriminación, ya que puede justificarse por la diferente situación de ambos grupos de productores. Los que reanudaban la producción al término del compromiso de no comercialización lo hacían en un momento en el que el régimen de cuotas había existido durante varios años, a lo largo de los cuales las cuotas se habían convertido en un elemento activo valioso. Por ello dichos productores se vieron válidamente sujetos a requisitos que les impedían obtener una ventaja meramente financiera de la asignación de la cuota. No había necesidad de imponer estas condiciones cuando las cuotas se introdujeron por primera vez, ya que todavía no habían adquirido un valor de mercado.
18.
Además, no me parece que pueda considerarse que la norma de la privación constituya un ataque injustificado contra el derecho de propiedad. Es cierto que constituye una restricción temporal a una cesión ventajosa de la actividad agraria del Sr. von Deetzen. Sin embargo, en mi opinión, la restricción puede justificarse por la necesidad de desalentar la reanudación de la producción que tenga como único objetivo aumentar el valor de la explotación (al recibir una asignación de cuota), en lugar de la utilización efectiva de la cuota para producir. Permitir la transmisión de una cuota en tales circunstancias tendría como consecuencia un aumento del volumen global de las cuotas en perjuicio del objetivo comunitario de controlar la producción de leche. El único interés que saldría beneficiado, por otro lado, sería el del productor particular que quisiera obtener una ganancia especulativa. Tal y como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237, apartado 15), el derecho de propiedad, aunque forma parte de los principios generales del Derecho, no constituye una prerrogativa absoluta, y su ejercicio puede verse sometido a restricciones limitadas que no atenten contra la propia esencia del derecho.
19.
Por último, dado que la norma de la privación se aplica durante un período máximo de tres años a partir de la asignación de la cuota, no creo que pueda considerarse que viola el principio de proporcionalidad.
20.
Por consiguiente, en mi opinión, no existe ningún fundamento que demuestre la invalidez de la disposición a que se refiere el Finanzgericht en su segunda cuestión. Por lo tanto es necesario responder a las restantes cuestiones.
Tercera cuestión
21.
La tercera cuestión, que está dividida en dos partes, trata sobre la distinción entre venta o arrendamiento, por un lado, y transmisión hereditaria, por otro. Hay que tener presente que únicamente en el primer caso la transmisión de lá explotación implica la pérdida de la cuota específica. La cuestión tiene por objeto determinar el modo en que dicha norma se aplica a diferentes situaciones hipotéticas.
22.
En el procedimiento principal, el Sr. von Deetzen pretende en realidad saber cómo podría jubilarse sin perder su cuota. No creo que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se consideraran obligados a contestar cuestiones hipotéticas en estas circunstancias; pero, con arreglo al artículo 177 del Tratado, ello corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. Evidentemente, puede haber casos en que, dentro del marco de una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia se niegue a responder a cuestiones enteramente generales o hipotéticas (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 18). No obstante, estos casos son excepcionales y si el órgano jurisdiccional nacional considera que las cuestiones que se le han planteado requieren una respuesta, por regla general el Tribunal de Justicia no se negará a responder. Además, cuando, como es nuestro caso, se le plantean cuestiones con carácter prejudicial relativas a los efectos de transacciones cuyos detalles precisos el Tribunal de Justicia ignora, está claro que sólo podrá proporcionar orientaciones generales sobre la actitud que los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar.
a) El concepto de «venta»
23.
En la primera parte de su cuestión, el Finanzgericht pregunta si el concepto de «venta» conforme al párrafo segundo del apartado 4 del nuevo artículo 3 bis comprende también las transacciones siguientes: i) la aportación de la explotación a una sociedad civil en la que participa el productor a quien corresponde la cuota, e ii) abandono de la sociedad por parte del socio por muerte o por cualquier otro motivo acreciendo su participación a los restantes socios.
24.
Como ya hemos visto, la norma de la privación puede encontrarse justificada en la medida en que se proponga impedir que la asignación de la cuota no produzca una ventaja indebida. Dicha ventaja se produciría cuando la cuota específica se obtiene con vistas a incrementar el valor de mercado inmediato de la explotación y no para reanudar la producción. Inversamente, no hay ninguna razón para que se produzca la pérdida del derecho a la cuota tras una transacción destinada únicamente a garantizar a los titulares de la cuota o a sus herederos que puedan continuar su producción.
25.
Quisiera recordar que, según el punto 3 del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1546/88, las normas relativas a la transmisión de la cuota de dicho párrafo se aplican «por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores»; en caso de transmisión de la explotación «por herencia o por operación análoga a la herencia», el apartado 1 del nuevo artículo 7 bis aplica las mismas normas a la transmisión de la cuota específica. Por otro lado, el apartado 2 del artículo 7 bis se refiere simplemente al «[...] caso de que se aplique lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis [...]» Por ello el apartado 2 del nuevo artículo 7 bis no extiende expresamente la norma de la privación a las transacciones «análogas» a una venta o a un arrendamiento. Sin embargo, en mi opinión, dicha extensión resulta implícita en el sistema del nuevo artículo 7 bis que, como el artículo 7 del mismo Reglamento, tiene en cuenta los efectos de las transacciones de que se trata, y no sólo su forma.
26.
Podría objetarse que la norma de la privación constituye una restricción al ejercicio del derecho de propiedad del titular de la cuota, y que por consiguiente sería necesaria una disposición expresa antes de poder extender la norma a las transacciones que surtan «efectos jurídicos comparables» a una venta o a un arrendamiento. En mi opinión, es suficiente, sin embargo, que las disposiciones de que se trata se presten a dicha interpretación extensiva por su tenor literal, contexto y objetivo. Esto sería así en el caso de imposición de una multa: veáse la sentencia de 25 de septiembre de 1984, Könecke (117/83, Rec. p. 3291, apartados 11 a 16); por lo tanto ello es cierto a fortiori en el caso de disposiciones que simplemente restringen el ejercicio de derechos durante un período limitado. Como hemos visto, el objetivo de las disposiciones es impedir la realización inmediata del valor de mercado de la cuota. Esta realización podría efectuarse mediante transacciones que implican efectos jurídicos comparables a los de la venta o el arrendamiento, así como mediante la propia venta o arrendamiento, y cualquier interpretación más restringida del apartado 4 del nuevo artículo 3 bis y del apartado 2 del nuevo artículo 7 bis sería, por consiguiente, contraria al objetivo claro y preciso de estas disposiciones.
27.
Debe entenderse que los conceptos «venta» y de «arrendamiento» empleados en el nuevo artículo 3 bis comprenden las transacciones que implican «efectos jurídicos comparables» para los productores. Así, no solamente comprenden las transacciones en forma de venta o arrendamiento, sino también aquéllas en las que el titular de la cuota transmite una participación en la explotación a otra parte, siempre que la finalidad de dichas transacciones sea realizar el valor comercial de la cuota.
28.
La cuestión de si una transacción pretende únicamente favorecer la continuación de la actividad por parte del titular inicial de la cuota, en lugar de permitirle realizar el valor comercial de la cuota, sólo puede decidirse tras un examen detallado de la transacción de que se trata. Esta tarea corresponde claramente al órgano jurisdiccional nacional; cuando la transacción consiste en constituir una sociedad, la respuesta a la cuestión dependerá de las particularidades del contrato de sociedad y de sus efectos eri Derecho nacional. De este modo, el criterio aplicable consistirá en saber si la formación de la sociedad implicará intercambiar una cuota, o los beneficios derivados de su utilización, por una participación en otros beneficios o activos. En ese caso, el valor comercial de la totalidad o de una parte de la cuota ha sido efectivamente realizado por el titular de la cuota. Y no cabe duda de que ese será generalmente el caso cuando la sociedad sea un acuerdo comercial entre dos personas en pie de igualdad. Una sociedad constituida con futuros herederos, por otro lado, puede no estar comprendida en la definición de «venta» o de «arrendamiento» yá que sería una transacción análoga a la herencia: véanse, más adelante, los puntos 32 y 33.
29.
El órgano jurisdiccional nacional deberá aplicar principios similares cuando califique transacciones en las que el titular inicial de la cuota deja de pertenecer a la sociedad. Si el objeto o el efecto de la transacción es permitir al titular de la cuota realizar el valor de su participación, por ejemplo, vendiéndola al resto de los socios, está claro que ello puede considerarse como una «venta» a efectos de la norma de la privación; si bien, como hemos visto, una operación equivalente a una «venta» o a un «arrendamiento» pueda ya haber tenido lugar en el momento de la constitución de la sociedad.
30.
El Finanzgericht también menciona el caso en el que el titular de la cuota abandona la sociedad por muerte o por cualquier otro motivo y sü participación acrece a los restantes socios. Según las circunstancias, ello podría considerarse más fácilmente una «venta» o como una «herencia»; pero me parece que el problema se puede tratar mejor dentro del contexto de la segunda parte de la cuestión planteada por el Finanzgericht (véanse, más adelante, los puntos 35 y 36).
b) El concepto de «por herencia o por operación análoga [...]»
31.
Procede recordar que el apartado 1 del nuevo artículo 7 bis establece que en caso de transmisión de la explotación «por herencia o por operación análoga a la herencia», la cuota específica se transmitirá según lo dispuesto en las normas habitualmente aplicables a las cuotas. Por ello, dichas transacciones implican una transmisión más que una pérdida del derecho a la cuota. En la segunda parte de su cuestión, el Finanzgericht pregunta cómo debe interpretarse el concepto de «operación análoga a la herencia» y, en particular, si comprende el arrendamiento del negocio a un heredero legal del titular de la cuota.
32.
Como en el caso de la interpretación de los conceptos «venta» y «arrendamiento», me parece que el criterio rector debería ser si la finalidad de la transacción es realizar el valor comercial de la cuota, en lugar de contribuir a la continuación de la actividad productiva por parte del titular inicial de la cuota. Además, está claro que al adoptar los artículos 7 y 7 bis del Reglamento n° 1546/88, el legislador comunitario reconoció que puede considerarse que las actividades productivas del titular son continuadas por sus herederos, a quienes deberían permitirse por lo tanto conservar la ventaja de la cuota.
33.
Por lo tanto, en principio, las transacciones «análogas» a la herencia pueden incluir acuerdos con el presunto heredero durante la vida del titular de la cuota: véase el asunto C-314/89, ya mencionado, apartado 14. Sin embargo, repito, el que un acuerdo determinado esté comprendido en la definición de «por herencia o por operación análoga [...]» dependerá de las particularidades del acuerdo de que se trate. Hay ciertas transacciones que no estarían comprendidas dentro de esta expresión ni siquiera de haberse llevado a cabo por un futuro heredero: por ejemplo, cuando se vende la explotación por su pleno valor comercial. Corresponde entonces al órgano jurisdiccional nacional examinar los detalles de la transacción con el fin de determinar qué objetivos se propone en realidad conseguir.
34.
Del mismo modo, en caso de arrendamiento de la explotación a un presunto heredero, la transacción no debe tampoco constituir un medio indirecto de realizar el valor de la cuota. Es más, el objeto de la transacción debe ser permitir la reanudación de la actividad por parte del presunto heredero. Así, podría considerarse legítimamente que un arrendamiento a un futuro heredero que no llega a su fin durante la vida del titular de la cuota y que no autoriza el subarriendo o la transmisión durante dicho período, está comprendido en la definición de «por herencia o por operación análoga [...]» a efectos del párrafo primero del nuevo artículo 7 bis.
35.
Por otra parte, no toda transmisión de una participación derivada de la muerte del titular de la cuota debe considerarse necesariamente como una transacción «análoga» a la herencia. Volviendo a la cuestión de la transacción de una participación en una sociedad por muerte de un socio (véase el punto 30 anterior), está claro que existen circunstancias en las que puede tratarse de un incidente ocurrido en el marco de un acuerdo puramente comercial. En estos casos, sin embargo habrá que plantear la cuestión de si una «venta» tuvo lugar en la fecha de la constitución de la sociedad, o en la fecha de la muerte del titular de la cuota. A pesar de que esta última sea la fecha en la que la participación del titular de la cuota se transmite a los demás socios, un examen de los términos del contrato celebrado en la primera fecha puede revelar que una operación equivalente a una «venta» ya había tenido lugar en ese momento.
36.
Por el contrario, si la sociedad está constituida con futuros herederos, será más natural considerar que la transmisión de la participación por muerte es una operación análoga a la herencia, aunque la transmisión de la participación a los demás socios es una materia expresamente regulada en el contrato de sociedad más que en el testamento del titular de la cuota. Repito que la verdadera naturaleza de la transacción deberá deducirse de los términos del acuerdo celebrado en la fecha de constitución de la sociedad, y que es posible comprobar que una transacción relevante ya tuvo lugar en esa fecha.
Conclusión
37.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht del modo siguiente:
«1)
El apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 deľ Consejo, de 31 de marzo de 1984, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, es inválido en la medida en que limita la cantidad de referencia específica prevista en esta disposición al 60 % de la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presente la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión.
2)
El examen de las cuestiones planteadas no releva ningún elemento que pueda afectar a la validez del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 764/89.
3)
a)
A efectos del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 764/89, los conceptos de «venta» o de «arrendamiento» deben interpretarse en el sentido de que comprenden las transacciones destinadas a realizar el valor de la cuota, en lugar de facilitar la continuación de producción lechera de la explotación por parte del titular de la cuota o de sus presuntos herederos.
b)
El concepto de «transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga» del apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, debe interpretarse en el sentido de que comprende las transacciones entre el titular inicial de la cuota y sus presuntos herederos destinadas a facilitar la continuación por parte de éstos de la producción de la explotación, en lugar de realizar el valor de la cuota.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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