CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR F. G. JACOBS
presentadas el 20 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 263, p. 25; EE 05/04, p. 14), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2.
El artículo 18 de la Directiva dispone lo siguiente:
«1)
Los estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1987. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. No obstante, la fecha del 1 de enero de 1987 se retrasará al 1 de enero de 1990 para lo referente a las actividades de extracción de amianto.
2)
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva.»
3.
Al no recibir ninguna información por parte de Italia en lo que respecta a la ejecución de la Directiva, la Comisión dirigió el 16 de noviembre de 1987 al Gobierno italiano, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un escrito en el que le requería que presentara sus observaciones.
4.
En su respuesta a ese escrito, el Gobierno italiano se refirió a varios problemas internos planteados por la adaptación del Derecho italiano a la Directiva. También mencionó determinadas disposiciones del Derecho italiano que, según él, garantizan, mientras esté pendiente la ejecución de la Directiva, la protección de los trabajadores contra el amianto. El 18 de enero de 1989, la Comisión emitió un dictamen motivado, al que el Gobierno italiano no respondió. El 31 de julio de 1989, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. La Comisión excluyó expresamente del ámbito del recurso las medidas relativas a las actividades de extracción de amianto, ya que el plazo para la adopción de dichas medidas no expiró hasta el 1 de enero de 1990.
5.
En su escrito de contestación, el Gobierno italiano menciona de nuevo determinadas disposiciones del Derecho italiano que tienen la finalidad de garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos del amianto. No obstante, reconoce la necesidad de adoptar otras medidas legales para ejecutar totalmente la Directiva. Afirma que actualmente hay un proyecto ante la Cámara de Diputados cuyo objeto es facultar al poder ejecutivo para adoptar una legislación que ejecute varias Directivas, entre ellas la Directiva 83/477.
6.
El Agente del Gobierno italiano ha proporcionado más detalles en la vista de hoy. Sin embargo, del escrito de contestación del Gobierno italiano y de esas observaciones resulta que no se niega el hecho de que la Directiva no ha sido ejecutada. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
7.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que, al no adoptar antes del 1 de enero de 1987 las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 83/477/CEE del Consejo, distintas de las medidas relativas a las actividades de extracción de amianto, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. Procede condenar en costas a la República Italiana, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Lengua original: ingles.
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