CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 14 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En Bélgica la percepción del impuesto especial sobre los cigarrillos se efectúa mediante precintas de circulación que deben fijarse obligatoriamente en los paquetes y que indican su precio de venta al por menor, incluidos los impuestos. El importador o fabricante, que paga el impuesto al hacer el pedido de dichas precintas a la Administración fiscal, debe indicar un precio de venta que se sitúe dentro de un baremo fijado mediante Orden del Ministerio de Hacienda.
2.
Este es el origen del presente litigio. En efecto, a la sociedad Bene BV (en lo sucesivo, «Bene»), que quería importar en Bélgica cigarrillos a un precio inferior al precio más bajo previsto en el baremo, le fueron denegadas las precintas del precio al que deseaba vender sus productos. Después de realizar repetidas gestiones, dicha sociedad presentó por último una reclamación ante la Comisión.
3.
La Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Reino de Bélgica para que se declare que las autoridades de este país han infringido el artículo 30 del Tratado CEE.
4.
La Comisión sostiene que, con su actuación, las autoridades del Gobierno demandado sujetan en la práctica los cigarrillos a un precio mínimo de venta al por menor. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 1 ) si bien tales medidas, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los importados, no son por sí mismas contrarias al artículo 30 del Tratado, llegan a serlo, sin embargo, en la medida en que impiden que el precio de coste inferior de los productos importados sea repercutido en el precio de venta al consumidor.
5.
La Comisión considera que éste es claramente el caso de que se trata. Comparto enteramente esta opinión. Por lo que respecta, en particular, al sector de las labores de tabaco, este Tribunal de Justicia resolvió, en efecto, que el sistema nacional de formación de precios debe permitir «la realización de Ja posible ventaja frente a los competidores resultante de precios de coste inferiores de los productos importados con respecto a los productos nacionales» ( 2 )(traducción provisional) y que la determinación de los precios por las autoridades nacionales puede «limitar la libertad de importación de tabaco originario de los demás Estados miembros» y, por tanto, ser contraria al artículo 30 ( 3 )(traducción provisional).
6.
Por consiguiente, no considero necesario extenderme mucho en este asunto, ya que a mi juicio la parte demandante refuta de un modo totalmente convincente las alegaciones presentadas por la parte demandada. Por consiguiente, me limitaré a pronunciarme sobre dos de ellas, remitiéndome en Io restante a las posturas adoptadas por la Comisión.
7.
Examinaré en primer lugar la alegación que el Gobierno belga basa en la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos diferentes de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39), en su versión modificada mediante las Directivas 77/805/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO L 338, p. 22; EE 09/01, p. 100), y 86/246/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1986 (DO L 164, p. 26).
8.
Esta Directiva, adoptada con arreglo a los artículos 99 y 100 del Tratado, tiene por objeto armonizar los impuestos distintos del IVA que gravan el consumo de labores de tabaco en condiciones que permitan garantizar al mismo tiempo una sana competencia y la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad.
9.
Dado que la Comisión no alega la infracción de dicha Directiva, parece inútil a primera vista discutir este extremo. Sin embargo, la parte demandada sostiene explícitamente en su duplica que no puede haber infringido el artículo 30 del Tratado, puesto que actuó con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva, redactado así:
«1.
Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos, los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos.
2.
No obstante, con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores de tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios. Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores de tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.»
10.
El Gobierno belga, invocando el apartado 2 citado, afirma que su baremo es suficientemente amplio para responder a la demanda normal. En efecto, a excepción del caso considerado por la Comisión, no se planteó nunca ningún problema.
11.
Esta alegación no puede admitirse, pues de la citada disposición se deduce que cada baremo debe «corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios». Ahora bien, el presente litigio se originó precisamente porque el baremo belga no contiene en su parte inferior suficientes escalones para dar cabida a los productos ofrecidos efectivamente por Bene.
12.
Por lo demás, procede subrayar que el apartado 2 del artículo 5 está subordinado evidentemente al apartado 1, que establece el principio general de que los importadores determinarán libremente sus precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos. En efecto, el sistema de haremos sólo pretende «facilitar la percepción del impuesto especial». Por consiguiente, las autoridades belgas cometieron un error de derecho al considerar que era posible hacer una excepción al apartado 1 basándose en el apartado 2.
13.
Por último, debe desestimarse esta alegación por cuanto equivale a sostener que el artículo 5 de la Directiva constituye una excepción al artículo 30 del Tratado. Es evidente que una disposición de una Directiva no puede sustituir a una disposición del Tratado ni interpretarse en el sentido de que autoriza un régimen de precios contrario a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta disposición.
14.
Dado que, de todas maneras, considero que Bélgica no ha respetado el artículo 5 de la Directiva, propongo a este Tribunal de Justicia que admita también que se produjo este incumplimiento, pues declarar que una práctica dada infringe a la vez una disposición del Tratado y una disposición de una Directiva no es resolver ultra petita.
15.
La parte demandada sostiene, además, que su normativa es necesaria para mantener la competencia en el mercado y afirma que se negó a facilitar las precintas porque 1.a empresa interesada no demostró que sus precios fueran conformes con la legislación sobre prácticas comerciales. Sin duda alude en este punto a la «lealtad en las transacciones comerciales» que el Tribunal de Justicia ( 4 ) consideró en el asunto «Cassis de Dijon» como exigencia imperativa que podía justificar restricciones a la libre circulación de mercancías.
16.
Sin embargo, hay que subrayar que cuando un Estado miembro impone una restricción a la libre circulación de mercancías, a él corresponde demostrar que está justificada por una de las exigencias imperativas previstas por la jurisprudencia. Ahora bien, las autoridades belgas se limitan a afirmar que los precios de coste de Bene, tal y como se comunicaron al Tribunal de Justicia, son mucho más bajos que los que los demás productores de cigarrillos han transmitido a dichas autoridades. Aunque ello fuera exacto, no bastaría para demostrar que la empresa de que se trata efectúa ventas con pérdidas o se entrega a otras prácticas de competencia desleal.
17.
En conclusión, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica, al negarse a facilitar a un importador de labores de tabaco precintas de circulación de precios inferiores al precio más bajo establecido en el baremo adoptado por el Ministerio de Hacienda, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco. Por consiguiente, debería también condenarse en costas a la parte demandada.
( *1 ) Lengua original: francis.
( 1 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele (82/77, Ree. p. 25).
( 2 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 1984, Kaveka (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797), apartado 21.
( 3 ) Véase la sentencia de 21 de junio de 1983, Comisión/Francia (90/82, Ree. p. 2011), apartado 27.
( 4 ) Véase la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe (120/78, Rec. p. 649).
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