CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 7 de mayo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE, y de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (en lo sucesivo, «la Directiva»).
Más concretamente, la Com ( 1 )isión impugna las disposiciones del Decreto n° 79-233 ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Decreto»), que limitan el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, extienden, más allá de lo permitido, la obligación del Abogado prestador de servicios de actuar de acuerdo con un Abogado local, y, por último, prescriben la aplicación, también en lo que respecta a los beneficiarios de la Directiva, de las disposiciones que en el ordenamiento jurídico francés prevén la exclusividad territorial del tus postularteli.
2.
Sólo me detendré brevemente en los dos primeros motivos, que el Gobierno francés no impugna y cuyo fundamento me parece evidente.
La Comisión deduce, acertadamente, que el párrafo primero del artículo 126-2 del Decreto es contrario al artículo 1 de la Directiva, en la medida en que, al referirse a los Abogados nacionales de los Estados miembros, establecidos en su país de origen, parece excluir de su ámbito de aplicación, en contra de lo previsto por la Directiva, a los Abogados de nacionalidad francesa establecidos en otro Estado miembro.
No obstante, aun cuando, como resulta del tenor de otras disposiciones del Decreto (por ejemplo, el artículo 126-1), dicha exclusión parece ser involuntaria y, probablemente, fruto de un descuido del legislador, una exigencia elemental de seguridad jurídica obliga a modificar la norma de referencia.
3.
La Comisión señala, en segundo lugar, que el párrafo quinto del artículo 126-3 del Decreto, en la medida en que impone al prestador de servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado de la localidad ante organismos y autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales y en procedimientos para los que el Derecho francés no exige preceptivamente la intervención de un Abogado, es contrario al artículo 5 de la Directiva, que prevé la posibilidad de imponer dicha obligación sólo para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los Tribunales.
También este motivo me parece fundado. De la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia resulta, efectivamente, que el artículo 5 de la Directiva no puede producir el efecto de imponer al Abogado prestador de servicios exigencias que no tengan equivalente alguno en las normas profesionales que resultarían aplicables de no haber ninguna prestación de servicios en el sentido del Tratado y, por otra parte, en lo que respecta a las actuaciones procesales para las que no se requiere preceptivamente la intervención de Abogado, no hay ninguna consideración de interés general que pueda justificar la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. ( 3 )
4.
La demandada impugna el tercer motivo de la Comisión, a diferencia de lo que ocurre con los dos primeros.
Para comprender bien el alcance de la imputación es necesaria una breve observación preliminar. En Francia, como en otros Estados miembros, rige el principio de la territorialidad del ins postulando según el cual, un Abogado, aunque esté habilitado para ejercer su actividad de asistencia en todo el territorio nacional, puede representar a una de las partes en el litigio y, por tanto, llevar a cabo las necesarias actuaciones procesales en calidad de mandatario ad litem, sólo ante el tribunal de grande instance en cuyo territorio esté colegiado.
Esta limitación, que se refiere en general a todos los Abogados establecidos en el territorio francés, se hizo aplicable a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, en virtud del párrafo cuarto del artículo 126-3 del Decreto, según el cual, para poder postular o llevar a cabo actuaciones procesales en materia civil, el Abogado deberá, cuando su intervención sea preceptiva, ser asistido por un Abogado que esté inscrito en el Colegio del territorio del tribunal de grande instance que conozca del litigio, o, por lo que respecta a la cour d'appel, por un avoué ante dicho òrgano jurisdiccional.
5.
La Comisión, aunque reconoce que, como especifica el artículo 5 de la Directiva, puede exigirse que el Abogado que presta servicios actúe de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado, ( 4 ) no considera conforme al Derecho comunitario la prohibición impuesta al profesional establecido en otro Estado miembro de representar a una de las partes en el litigio llevando a cabo las necesarias actuaciones procesales.
6.
La República Francesa objeta que la norma de la exclusividad territorial en materia de postulación, tal como se aplica en Francia, está totalmente justificada en la medida en que pretende asegurar el buen funcionamiento de la administración de la justicia, al garantizar un contacto permanente del Abogado con el Juez y al permitir al Abogado local seguir las diferentes fases del procedimiento con el fin de poder hacer frente a las responsabilidades que le incumben frente a los órganos que ejercen la función jurisdiccional.
La demandada añade que, en la sentencia en el asunto 427/85, ( 5 ) el Tribunal de Justicia no pretendió desaprobar la exclusividad territorial de la postulación como tal, sino sólo algunas modalidades especialmente abusivas, no justificadas por exigencias objetivas.
7.
Diré que, en mi opinión, el punto de vista del Gobierno francés no responde a una interpretación correcta de las disposiciones del Tratado.
De conformidad con el artículo 59, todas las restricciones a la libre prestación de servicios deben ser suprimidas, para permitir, especialmente, al prestador de servicios, tal como prevé el párrafo tercero del artículo 60, ejercer su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.
Sin embargo, estas disposiciones, cuya finalidad es, principalmente, permitir al prestador de servicios ejercer su actividad en el Estado miembro de acogida sin sufrir ninguna discriminación, no implican que cualquier legislación nacional que se aplique a los nacionales de dicho Estado y se refiera normalmente a una actividad permanente de las personas establecidas en el mismo pueda aplicarse íntegramente también a actividades, de carácter temporal, ejercidas por personas establecidas en otros Estados miembros. ( 6 )
Ahora bien, como ha señalado este Tribunal de Justicia en el asunto 427/85, ( 7 ) el principio de la exclusividad territorial forma parte de una legislación nacional que contempla normalmente la actividad permanente de los Abogados establecidos en el territorio del Estado miembro de que se trate, todos los cuales tienen derecho a estar habilitados ante un órgano jurisdiccional y a ejercer ante el mismo todas las actividades necesarias para la representación y la defensa de sus clientes. Por consiguiente, dicho principio no es aplicable a las actividades de carácter temporal ejercidas por Abogados establecidos en otros Estados miembros, ya que dichos Abogados se encuentran, desde este punto de vista, en circunstancias de hecho y de derecho fundamentalmente distintas.
8.
En lo que se refiere a los argumentos de la demandada, debo recordar que el Gobierno alemán formuló, en el mencionado asunto 427/85, objeciones análogas, que no fueron acogidas por este Tribunal de Justicia.
Especialmente, en lo que respecta a la necesidad de garantizar que el Abogado que representa a una de las partes en el litigio mantenga los necesarios contactos con el Juez, este Tribunal de Justicia ha afirmado en repetidas ocasiones que los actuales medios de transporte y de telecomunicación ofrecen ya la posibilidad de garantizar de manera adecuada el contacto del Abogado con las autoridades judiciales y con los clientes. ( 8 )
9.
Es cierto que las inquietudes expresadas por el Gobierno francés son, de cualquier modo, dignas de la mayor atención, ya que es innegable que uno de los primeros deberes de un Estado de derecho es precisamente velar por el buen funcionamiento de la administración de la justicia.
Por tanto, desde esta perspectiva, no puede pasarse por alto la exigencia de que el Juez disponga, más allá de la ayuda ofrecida por los más modernos medios de telecomunicación, de la posibilidad de comunicarse fácil y libremente con los defensores de las partes, a efectos de garantizar un rápido desarrollo del procedimiento, respetando el principio de contradicción.
Pero, si bien esto es cierto, opino que el vínculo necesario entre Juez y Abogado podría asegurarse, incluso para evitar prácticas dilatorias o demoras involuntarias, mediante una solución menos gravosa para el prestador de servicios, como, por ejemplo, la obligación de designar como domicilio el del Abogado local con el que actúa de acuerdo.
10.
Por otra parte, la propia Comisión, a quien se formuló expresamente una pregunta al respecto, declaró en la vista, confirmando no obstante una postura ya adoptada en el asunto 427/85, ( 9 ) que consideraba admisible, aunque como posibilidad extrema, imponer la obligación de designar domicilio.
Debe señalarse que también el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia parece recoger las exigencias mencionadas, ya que obliga al demandante a designar domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede (apartado 2 del artículo 38). ( 10 )
Por lo tanto, una medida de este tipo me parecería adecuada para garantizar un eficaz y correcto desarrollo de los procedimientos judiciales sin crear obstáculos inútiles a la libre prestación de servicios.
11.
Por último, en lo referente a la responsabilidad del Abogado local en relación con la autoridad judicial, este Tribunal de Justicia ha indicado ya en el tantas veces citado asunto 427/85 que, en principio, debe considerarse que el Abogado prestador de servicios y el Abogado local, sometidos ambos a las normas deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida, están en condiciones de determinar conjuntamente, respetando dichas normas deontológicas y en el ejercicio de su autonomía profesional, las modalidades de cooperación adecuadas al mandato que les ha sido confiado.
Por tanto, si bien el legislador nacional puede fijar el marco normativo general de la cooperación, es preciso que las obligaciones que resultan de tales normas no sean desproporcionadas en relación con el objetivo del deber de actuar de acuerdo, que es hacer que el prestador de servicios pueda ejecutar los cometidos que le haya confiado su cliente, en interés del buen funcionamiento de la justicia.
Desde esta perspectiva, no puede exigirse que el Abogado local sea mandatario ad litem o defensor en el litigio y firme las actuaciones procesales; estos requisitos no parecen indispensables ni útiles para facilitar el apoyo necesario al prestador de servicios. ( 11 )
12.
A la luz de las consideraciones expuestas, propongo a este Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE, y de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados,
—
al impedir que los nacionales franceses que ejercen la profesión de Abogado en un Estado miembro que no sea la República Francesa disfruten de los derechos que resultan de la Directiva;
—
al imponer al Abogado prestador de servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en el territorio francés, incluso en los casos en que no se exige preceptivamente la intervención de un Abogado;
—
al someter al Abogado prestador de servicios al principio de la exclusividad territorial del tus postularteli.
2)
Condene en costas a la parte demandada.
3)
Ordene que la parte coadyuvante cargue con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224.
( 2 ) JORF de 23.3.1979.
( 3 ) Sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, Rec. p. 1123), apartados 13 y 14.
( 4 ) Véase también a este respecto la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada en la nota 3, apartado 43. Debe tenerse en cuenta que Alemania interviene en el presente asunto en apoyo de la demandada considerando erróneamente que la Comisión no admitía el argumento de que el Abogado local debe estar inscrito en el Colegio del territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
( 5 ) Sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada en la nou 3.
( 6 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, Rec. p. 3305), apartado 16.
( 7 ) Sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada en la nota 3, apañados 41 y 42.
( 8 ) Sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp 107/83, Rec. p. 2971), apartado 21 ; sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes citada en la nota 3, apartado 28.
( 9 ) Véase el informe para la vista en el asunto 427/85, Comisión/Alemania, antes citado en la nou 3, p. 1134.
( 10 ) Tambien la nueva versión del Reglamento de Procedimiento, pendiente de publicación en el Diario Oficial, prevé dicha designación de domicilio, aunque su inobservancia ya no se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda.
( 11 ) Sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, antes ciuda en la nou 3, apartados 24 a 26.
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