CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 10 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso interpuesto por la República Italiana tiene por objeto la anulación de la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). ( 1 ) Esta Decisión de la Comisión se basa en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Su parte dispositiva está redactada en lo siguientes términos:
«Artículo 1
La ayuda en concepto de aportaciones de capital por valor de 615100 millones de LIT, que el Gobierno italiano concedió a Alfa Romeo a través de las empresas públicas IRI y Finmeccanica es ilegal y, por consiguiente, incompatible con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que fue otorgada en violación de las reglas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93. La ayuda es igualmente incompatible porque no puede acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
Artículo 2
El Gobierno italiano deberá suprimir las ayudas contempladas en el artículo 1, mediante su restitución por parte de Finmeccanica, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.
La restitución deberá llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos y disposiciones del Derecho italiano, incluidas las que regulan los recargos por retraso en el pago de las obligaciones del Estado, en caso de que no se respete el plazo de dos meses indicado en el párrafo primero.
Artículo 3
El Gobierno italiano informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
[...]»
Amparándose en el artículo 173 del Tratado CEE, el Gobierno italiano solicita la anulación de esta Decisión y alega para ello por lo menos catorce motivos. Después de esbozar brevemente los antecedentes de hecho (puntos 2 a 4), trataré sucintamente algunos de los motivos (a saber, el primero, el sexto, el cuarto y el decimotercero) que han sido alegados con anterioridad repetidas veces en asuntos relativos a ayudas estatales y sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia es clara (puntos 5 a 8). A continuación, abordaré más detalladamente los motivos que merecen una mayor atención. Se trata de aquellos (a saber, el segundo, el tercero y el quinto) que se refieren a la aplicación del criterio del inversor privado al caso que hoy nos ocupa (puntos 9 a 14), teniendo en cuenta, principalmente, el contexto particular en el que se desarrolló la venta de los activos de Alfa Romeo a FIAT (punto 15). Posteriormente, se trata de los motivos (a saber, el séptimo, el octavo, el noveno, el décimo, el undécimo y el duodécimo) relativos a la justificación de la ayuda (puntos 16 a 19). Por último, abordaré el motivo (decimocuarto) que se refiere a la devolución de la ayuda a restituir por un agente económico distinto del beneficiario directo (puntos 20 a 24).
Hechos
2.
De la Decisión impugnada se deduce que, en el momento en que se realizaron las aportaciones de capital a que dicha Decisión se refiere, el grupo Alfa Romeo, ( 2 ) segundo fabricante italiano de automóviles por orden de importancia, se enfrentaba a una crisis muy grave. En 1986, sólo se utilizó el 42 % de una capacidad de producción de 400000 vehículos al año. Las pérdidas del grupo ascendieron a 465500 millones de LIT en el ejercicio contable de 1985 y a 313300 millones de LIT en el ejercicio contable de 1986. ( 3 ) Estos problemas no eran recientes. Alfa Romeo, que formaba parte del holding Finmeccanica, ( 4 ) controlado, a su vez, por el holding público IRI (Istituto per la ricostruzione industriale), venía sufriendo pérdidas desde hacía ya catorce años. ( 5 ) Las pérdidas acumuladas del grupo en el período 1979-1986 ascendían a 1484500 millones de LIT. Durante este mismo período, el Gobierno italiano volvió a inyectar capital en la empresa hasta llegar a la cantidad de 1387500 millones de LIT. ( 6 )
Con objeto de cambiar la tendencia y sanear Alfa Romeo, la empresa adoptó en 1980 un plan a diez años (1980-1990) que incluía grandes inversiones destinadas a aumentar el volumen de producción y a hacerla más competitiva y que iban acompañadas por una agresiva política comercial. ( 7 ) No obstante, este ambicioso plan de reestructuración parecía demasiado optimista, debido fundamentalmente al considerable exceso de capacidad productiva que existía a escala europea en 1983-1984: el sustancial aumento de producción y de utilización de las instalaciones previsto en el plan no llegó a producirse y ya no parecía realista. ( 8 ) En consecuencia, Alfa Romeo revisó su plan decenal (1980-1990). Los objetivos revisados preveían una drástica reducción de los costes de producción y de explotación, así como una reestructuración de los recursos en general, a partir de finales de 1983/principios de 1984. La empresa pretendía alcanzar entonces un umbral de rentabilidad mucho más bajo (220000 vehículos al año en lugar de los 300000 inicialmente previstos) mediante la renovación total del proceso de producción y el aprovechamiento al máximo de la gama de modelos fabricados, lo que trajo consigo drásticas reducciones de plantilla. ( 9 ) De la Decisión impugnada se deduce que, para financiar una parte de las inversiones previstas en este plan de reestructuración, Alfa Romeo obtuvo ayudas públicas en forma de subvenciones, préstamos a bajo tipo de interés y reducción de intereses, que fueron aprobadas por la Comisión en noviembre de 1983, julio de 1984 y diciembre de 1984. ( 10 )
En el marco de este plan de reestructuración nuevamente definido, en 1985 se decidió poner en marcha un programa trienal de inversiones (1986-1988) que, a semejanza del plan de reestructuración, preveía una reducción de los costes de producción y de los gastos generales, así como el desarrollo de nuevos productos, ( 11 ) pero que, en opinión de la Comisión, no contribuyó a resolver los problemas estructurales subyacentes de la empresa, a saber, la reducida tasa de utilización de las instalaciones productivas. ( 12 ) Según el Gobierno italiano, las inyecciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986, que constituyen el objeto de la Decisión impugnada y que, como por otra parte aquél admite, se utilizaron para cubrir pérdidas y reducir el endeudamiento (véase punto 4 subsiguiente), estaban vinculadas a este programa de inversiones. ( 13 ) El Gobierno italiano en ningún momento sometió esta aportación de capital a la aprobación de la Comisión.
3.
En realidad, el plan de reestructuración revisado en 1983/1984 no contribuyó al saneamiento de Alfa Romeo; antes al contrario, la situación del grupo empeoró. Las mejoras previstas en cuanto a la productividad laboral y la calidad de los productos no se consiguieron, la tasa de utilización de la capacidad siguió siendo baja ( 14 ) y los resultados económicos empeoraron de forma drástica. ( 15 ) Las pérdidas del grupo Alfa Romeo ascendieron a 121700 millones de LIT en 1983, 210900 millones de LIT en 1984, 465500 millones de LIT en 1985 y 313300 millones de LIT en 1986. ( 16 ) En este contexto, tanto Finmeccanica y el IRI como los organismos gubernamentales y parlamentarios competentes realizaron en 1985 y 1986 una serie de análisis de la estrategia que debía adoptarse en el futuro. Dichos análisis demostraron que Alfa Romeo no podía obtener rentabilidad como fabricante independiente y que la única solución posible era su adquisición por (o su fusión con) un gran fabricante de automóviles que estuviera dispuesto a realizar inversiones masivas. ( 17 ) De la Decisión impugnada se deduce que, a principios de 1986, se establecieron contactos con los principales fabricantes de automóviles del mundo para determinar si tenían interés en la adquisición, total o parcial, de Alfa Romeo. ( 18 )
De todos los fabricantes de automóviles consultados sobre una posible adquisición, sólo Ford y FIAT presentaron propuestas concretas. Las negociaciones con Ford comenzaron en mayo de 1986 y las negociaciones con FIAT, en octubre de ese mismo año. El 6 de noviembre de 1986, el Consejo de Administración de Finmeccanica decidió aceptar la oferta de FIAT. ( 19 ) A principios de diciembre de 1986, Alfa Romeo SpA y Alfa Romeo Auto —es decir, la sociedad holding y la empresa de fabricación de automóviles del grupo Alfa Romeo— transfirieron al grupo FIAT los elementos de su activo a los que se refería el contrato de venta celebrado entre Finmeccanica y FIAT. Dicha transferencia se efectuó sobre la base del valor contable de los activos, definido posteriormente de acuerdo con los balances, bajo el control de censores de cuentas. La transferencia alcanzó un valor total de 1024600 millones de LIT. ( 20 )
En mayo de 1987, Alfa Romeo SpA y Alfa Romeo Auto cambiaron sus denominaciones sociales por las respectivas de Finmilano y Sofinpar. En junio de 1987, estas empresas fueron vendidas al Banco di Roma y al Credito italiano, respectivamente, por la cantidad total de 198900 millones de LIT. Antes de su venta, el resto del activo y el pasivo de ambas empresas no adquirido por FIAT se transfirió a Finmeccanica, con excepción de determinados créditos financieros que representaban los fondos que dichas empresas habían obtenido de Finmeccanica. ( 21 )
De la Decisión impugnada se deduce además que, de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno italiano mediante carta de 21 de julio de 1988, Finmilano comenzó el proceso de liquidación el 31 de diciembre de 1987. ( 22 )
4.
Alarmada por ciertas informaciones de prensa según las cuales Alfa Romeo había obtenido en 1985 una ayuda por importe de 209000 millones de LIT en forma de aportación de capital, el 1 de octubre de 1986 la Comisión solicitó una aclaración al Gobierno italiano. Mediante carta de 21 de noviembre de 1986, éste confirmó que en 1985 se había entregado a Alfa Romeo SpA, a través de Finmeccanica y el IRI, la cantidad de 206200 millones de LIT en concepto de aportación de capital destinada a cubrir las pérdidas sufridas por la empresa. ( 23 ) El Gobierno italiano declaró, durante la fase escrita del procedimiento ante este Tribunal de Justicia, que esta aportación de capital se efectuó en ejecución de la decisión de aplicar el plan trienal de inversiones (1986-1988) que he mencionado anteriormente. ( 24 )
Mientras tanto, Finmeccanica había aceptado la oferta de FIAT para la adquisición de Alfa Romeo. No obstante, de acuerdo con los datos de que disponía a este respecto, la Comisión sospechaba que, al elegir la oferta de FIAT en lugar de la de Ford, Finmeccanica había vendido los activos de Alfa Romeo a un precio inferior al ofrecido por Ford y que, por esta vía, el Gobierno italiano había otorgado una ayuda indirecta a FIAT. A petición de la Comisión, el Gobierno italiano facilitó informaciones más precisas el 30 de enero, el 27 de marzo y el 2 de julio de 1987. A la luz de la información así obtenida, el 29 de julio de 1987 la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE con respecto a la aportación de capital a Alfa Romeo efectuada en 1985 por importe de 206200 millones de LIT, así como con respecto a la supuesta subvención contenida en las condiciones de adquisición de Alfa Romeo por parte de FIAT. ( 25 )
Durante dicho procedimiento, se descubrió que en 1986 se había efectuado una segunda aportación de capital por importe de 408900 millones de LIT, esta vez en beneficio de Alfa Romeo Auto. En consecuencia, el 10 de mayo de 1988, el procedimiento iniciado en julio de 1987 se extendió a esta segunda aportación de capital. ( 26 ) Según la Decisión impugnada, el Gobierno italiano había declarado que esta aportación de capital estaba destinada a reducir el endeudamiento financiero neto del grupo Alfa Romeo: Alfa Romeo Auto utilizó el dinero inyectado para reembolsar deudas a Alfa Romeo SpA la cual devolvió a su vez, con ese dinero, diversos préstamos que se le habían concedido. ( 27 ) El Gobierno italiano declaró también que había efectuado la segunda aportación de capital en el marco del programa trienal de inversiones (1986-1988), que he mencionado antes, y que dicha aportación estaba vinculada, además, a la necesidad de mantener a la empresa en una situación económica saneada, teniendo en cuenta las decisiones estratégicas que debían adoptarse para encontrar una solución definitiva a su crisis estructural. ( 28 )
Después de estudiar con detenimiento las condiciones de la venta, la Comisión llegó a la conclusión de que aceptar la oferta de FIAT en lugar de la de Ford no constituía una forma de ayuda ( 29 ) y que el precio pagado por FIAT (a pesar de ser menor que el valor nominal neto) reflejaba fielmente el valor de los elementos de activo adquiridos, teniendo en cuenta la previsión de futuras pérdidas de explotación así como las importantes inversiones necesarias para restablecer la viabilidad de la empresa. ( 30 ) En la Decisión que el Gobierno italiano impugna mediante el presente recurso, la Comisión establecía, no obstante, que las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986 por valor de 615100 millones de LIT eran incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. ( 31 ) La Comisión obligó al Gobierno italiano a exigir de Finmeccanica la restitución de la ayuda concedida. ( 32 )
5.
Tal como he señalado anteriormente, el Gobierno italiano alega, en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada, diversos motivos que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia y de la situación de hecho, son manifiestamente infundados. Voy a examinar estos motivos en primer lugar. En las conclusiones que presenté el 11 de octubre de 1990 en el asunto C-303/88, Italia/Comisión (ENI-Lanerossi), analicé ya algunos de ellos. ( 33 )
Medidas de ayuda estatales o financiadas mediante fondos públicos bajo cualquier forma
6.
El Gobierno italiano alega como primer motivo que las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986 no constituían una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 92, ya que dichas aportaciones no eran resultado de decisiones adoptadas por los poderes públicos, sino, por el contrario, de decisiones autónomas internas de la empresa adoptadas por la dirección del IRI y/o de Finmeccanica. Por otra parte, no se ha demostrado afectación específica alguna («earmarking») de fondos públicos a las aportaciones de que se trata.
Basta con señalar que los poderes públicos italianos controlan totalmente el capital del IRI y de Finmeccanica; que el Gobierno italiano nombra a todos los miembros de los órganos de gestión del IRI y de Finmeccanica; y, por último, que estas entidades actúan según las orientaciones que les dicta un comité interministerial (Comitato interministeriale per la programmazione economica). En mi opinión, la Comisión ha deducido acertadamente de estos hechos, que no son discutidos por las partes, que —en contra de lo que afirma el Gobierno italiano— las decisiones del IRI y de Finmeccanica no fueron adoptadas de forma autónoma e independiente respecto del Gobierno italiano. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, en particular la sentencia dictada el 2 de febrero de 1988 en el asunto Van der Kooy, los elementos de hecho expuestos bastan, en efecto, para afirmar que las aportaciones son el resultado de un comportamiento del Estado italiano y, en consecuencia, pueden incluirse en el concepto de ayudas otorgadas por los Estados miembros a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. ( 34 )
Aunque no ha podido demostrarse la afectación específica de fondos públicos a la realización de las aportaciones de capital de que se trata, no puede discutirse, por el contrario, que las aportaciones se efectuaron con recursos procedentes directa o indirectamente del Estado. ( 35 ) Además, es necesario indicar que en ningún caso se requiere tal afectación específica para que se trate de una ayuda de Estado. ( 36 ) Si así fuera, las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado podrían ser fácilmente eludidas.
Ayuda que falsea o amenaza falsear la competencia y/o afecta a los intercambios entre Estados miembros
7.
El Gobierno italiano alega también que las aportaciones de capital efectuadas en favor de Alfa Romeo en 1985 y 1986 no constituían una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92, ya que no falseaban ni amenazaban falsear la competencia y no afectaban a los intercambios entre Estados miembros {sexto motivo). Dicho Gobierno señala que la cuota de mercado de Alfa Romeo en el mercado europeo suponía sólo un 1,6 % y que la ayuda no había provocado una disminución de la cuota de mercado de los competidores de Alfa Romeo.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1988 en el asunto SEB ( 37 ), ( 38 ) se deduce de forma implícita, pero inequívoca, que, desde el momento en que una empresa subvencionada ejerce sus actividades en un sector del mercado en el que los fabricantes de diferentes Estados miembros operan en condiciones de competencia efectiva (lo que sin duda ocurre en el presente caso), la Comisión puede suponer razonablemente que el criterio que exige que las ayudas «afecten a los intercambios entre Estados miembros» se cumple incluso aunque la empresa beneficiaria de una ayuda no participe en las exportaciones hacia otros Estados miembros. Aunque los competidores no vieran disminuida su cuota de mercado tras la obtención de la ayuda por Alfa Romeo, el mantenimiento artificial de Alfa Romeo (que poseía el 14,6 % del mercado italiano de automóviles) les impedía de hecho aumentar su cuota de mercado. Por lo tanto, en un sector caracterizado por el exceso de capacidad, la ayuda puede falsear efectivamente la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros.
Iniciación tardía del procedimiento y falta de notificación de la ayuda
8.
Está claro que —contra lo que afirma el Gobierno italiano {cuarto motivo)— no se puede acusar a la Comisión de haber iniciado demasiado tarde el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. Es cierto que el procedimiento no se inició hasta julio de 1987 y que la Decisión impugnada lleva fecha de mayo de 1989, mientras que la ayuda se había concedido a partir de 1985 y 1986 y la Comisión había pedido explicaciones ya en octubre de 1986. No obstante, de la Decisión impugnada se deduce que el Gobierno italiano es el único responsable de esta iniciación tardía del procedimiento, en primer lugar, por no haber notificado previamente la ayuda que pensaba conceder y, después, por su tardanza en facilitar las informaciones reclamadas por la Comisión y únicamente gracias a las reiteradas peticiones de esta última. ( 39 )
El Gobierno italiano afirma además (decimotercer motivo) que las aportaciones de capital no tenían por qué ser notificadas, ya que no eran ayudas de Estado y dado que la Comisión conocía, o debía haber conocido, la intención de las autoridades italianas de recapitalizar las empresas del sector del automóvil ( 40 ) y no había formulado objeción alguna contra este proyecto. Por lo tanto, no había sido necesario declarar mediante una notificación específica las aportaciones de capital efectuadas en favor de Alfa Romeo. Estas alegaciones me parecen poco serias. A la luz de la práctica de las Decisiones y las Comunicaciones de la Comisión a los Estados miembros, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el tenor literal del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, no cabía duda de que las aportaciones de capital de que se trata podían considerarse perfectamente ayudas de Estado y, como tales, debían ser objeto de notificación previa a la Comisión.
En este contexto, debo señalar además que la Comisión basó principalmente la incompatibilidad con el mercado común de las aportaciones de que se trata en el incumplimiento del deber de notificación establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y que el Gobierno italiano no estaba de acuerdo con esta motivación (decimotercer motivo). En la sentencia dictada en el asunto C-301/87, Boussac, el 14 de febrero de 1990, es decir, después de la adopción de la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia declaró claramente que el incumplimiento del deber de notificación no basta por sí solo para declarar la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común. ( 41 ) Dado que la Comisión reconoció esto durante la fase escrita del procedimiento, esta cuestión ya no se discute, por lo tanto, en el presente asunto.
El criterio del «inversor razonable» y de la igualdad de trato de las empresas privadas y las empresas públicas
9.
Voy a abordar en este momento diversos motivos que merecen mayor atención. En apoyo de su recurso de anulación, el Gobierno italiano alega que la Comisión presentó argumentos insuficientes o inexactos para tratar de demostrar que las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986 habrían sido inaceptables para un accionista o inversor privado (segundo motivo). En efecto, éste es el criterio aplicado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia para determinar si la adquisición de participaciones en el capital de las empresas constituye una ayuda de Estado. ( 42 ) En opinión del Gobierno italiano, al aplicar este criterio al caso que nos ocupa, la Comisión no tuvo en cuenta (al menos suficientemente) circunstancias particulares tales como:
1)
el hecho de que, en el sector del automóvil las inversiones sólo sean rentables al cabo de algunos años y, en consecuencia, que de la falta de resultados inmediatos no puede deducirse pura y simplemente que dichas inversiones no pudieran conducir al saneamiento de la empresa; ( 43 )
2)
el tamaño de las empresas del sector del automóvil, así como la capacidad industrial y económica del IRI y de Finmeccanica; ( 44 )
3)
el hecho de que empresas privadas como Ford y FIAT estuvieran dispuestas a comprar Alfa Romeo y a realizar inversiones muy importantes; ( 45 )
4)
el resultado global definitivo obtenido por Finmeccanica; ( 46 )
5)
la existencia del plan trienal de inversiones (1986-1988) al que estaban vinculadas las aportaciones de capital y del que razonablemente podía esperarse, a largo plazo, el saneamiento de Alfa Romeo; ( 47 ) y, por último,
6)
el hecho de que una posible quiebra de Alfa Romeo habría producido consecuencias perjudiciales para Finmeccanica y, principalmente, habría dificultado una venta en condiciones interesantes, ( 48 ) habría aumentado la responsabilidad de Finmeccanica, como sociedad matriz, por las deudas de las empresas Alfa Romeo, ( 49 ) habría afectado negativamente a su «credit rating» ( 50 ) y el despido de los trabajadores de Alfa Romeo habría implicado importantes costes sociales. ( 51 )
El Gobierno italiano sostiene que, a pesar de la situación poco boyante de Alfa Romeo, pero teniendo en cuenta las circunstancias particulares que acabo de mencionar, un «inversor privado» también habría efectuado las aportaciones de capital objeto de litigio. Por otra parte, señala que las decisiones de Finmeccanica y el IRI de inyectar nuevos recursos económicos en la empresa se adoptaron de acuerdo con los criterios normales de rentabilidad y que un accionista privado habría actuado de la misma manera. Al no reconocer estos extremos, la Comisión había incumplido el artículo 222 del Tratado CEE (tercer motivo).
10.
Por su parte, la Comisión justifica su opinión de que un «inversor privado» no habría efectuado una nueva aportación haciendo referencia al rápido aumento de las pérdidas de Alfa Romeo a partir de 1983, a la elevación de su endeudamiento neto, a su flujo de caja negativo y a la imposibilidad de una recuperación razonable de los capitales inyectados. ( 52 ) Como he indicado antes, ( 53 ) la aportación de 206200 millones de LIT efectuada en 1986 se destinó, tal como reconoce el Gobierno italiano, a compensar las pérdidas sufridas por Alfa Romeo SpA en 1984 y durante el primer semestre de 1985, mientras que la aportación de 408900 millones de LIT efectuada en 1986 tenía por objeto la recapitalización de Alfa Romeo Auto, sin la cual habría sido necesario proceder a la liquidación de esta empresa. Alfa Romeo Auto utilizó los recursos económicos así obtenidos para devolver lo que adeudaba a Alfa Romeo SpA, con lo cual ésta pudo reducir su propio endeudamiento. En otras palabras, la aportación de capital tenía como único objetivo la reducción del pasivo financiero neto del grupo Alfa Romeo ( 54 ) y no se destinaba a financiar la realización de un programa de inversiones.
11.
Antes de pronunciarme sobre este desacuerdo, me gustaría detenerme todavía algunos instantes sobre el criterio del inversor privado que ambas partes invocan, de acuerdo con una práctica reiterada de la Comisión y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según los pronunciamientos de dicho Tribunal, este criterio se basa en las «posibilidades de la empresa de obtener las sumas de que se trata en los mercados privados de capitales». ( 55 )
¿De qué inversor privado se trata? De la jurisprudencia se deduce que el Tribunal de Justicia contempla, en primer lugar, un inversor privado «ordinario», es decir, un inversor que no sea una empresa que posea ya o que pretenda adquirir en la empresa a la que se concede una ayuda una participación que le permita modificar su estrategia. Esto es lo que se desprende de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en las que el «socio privado» se describe como un socio que, «en circunstancias similares, [...] habría procedido a una aportación de capital semejante basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial». ( 56 )
Además de esta clase de inversores ordinarios, existe, no obstante, otra clase de inversores, a saber, las sociedades holding que, como he señalado antes, poseen o pretenden adquirir en la empresa a la que conceden una ayuda una participación que les permita modificar la estrategia de dicha empresa y que, por sí mismas o a través de ésta, quedan directamente afectadas por la evolución económica y por el empleo en una región o sector determinados. Esta segunda clase de inversores incluye tanto a sociedades holding privadas como públicas. Como inversores responsables, deben dejarse guiar también por consideraciones de rentabilidad, pero, en su caso, dichas consideraciones se sitúan en una perspectiva a plazo más largo que cuando se trata de inversores ordinarios. Al ser responsables directos de la productividad de la empresa, estos inversores «estables» tienen en cuenta efectivamente —y con razón— consideraciones relativas al empleo y a la evolución económica. ( 57 )
12.
En mi opinión, el criterio del inversor «privado» debe incluir ambas clases de inversores y, por lo tanto, debe entenderse referido al inversor «razonable», tanto si se trata de un inversor privado como de un inversor público. De esta forma, el criterio puede utilizarse para analizar tanto el comportamiento de un inversor privado como el de un inversor público, de manera que queda descartado el motivo alegado en relación a la desigualdad de trato de las empresas privadas y las empresas públicas.
Al trasladar el énfasis del carácter «privado» del inversor o su carácter «razonable», no pretendo eludir la exigencia de rentabilidad de la inversión proyectada. Por otra parte, en caso de que el inversor sea una sociedad (del sector privado o del sector público), el criterio del inversor razonable exige, para que su comportamiento sea justificado, que obtenga un rendimiento normal de los recursos que invierte, aun cuando la inversión pueda enmarcarse en un contexto social o económico más amplio y en una perspectiva a más largo plazo. La exigencia de rentabilidad debe subrayarse principalmente en el caso de sociedades holding públicas, ya que éstas, a diferencia de los holdings privados, no están tan orientadas a la obtención de un beneficio por parte de los socios que (directa o indirectamente) son inversores privados «ordinarios», dado que el capital riesgo de los holdings públicos se financia, directa o indirectamente, con fondos públicos. ( 58 )
13.
He examinado con mayor detalle el criterio del inversor privado o, más exactamente, del inversor razonable, para eliminar cualquier malentendido en relación a la desigualdad de trato entre las empresas privadas y las empresas públicas. No obstante, en la práctica, este debate tiene menos importancia, ya que, bien se aplique a una u otra clase de inversores, el criterio del inversor «razonable» siempre tiene como consecuencia que una aportación de capital riesgo en una empresa deficitaria fuertemente endeudada y que disponga de un flujo de caja insuficiente sólo podrá considerarse razonable si la empresa está en condiciones de presentar un plan de reestructuración global, pero suficientemente detallado, viable y realista. Un «inversor razonable» sólo podrá convencerse de la posibilidad de lograr realmente el saneamiento de una empresa en dificultades y de la utilidad de efectuar una nueva aportación de capital sobre la base de un plan semejante.
Como he señalado anteriormente, el Gobierno italiano afirma que la aportación realizada en 1986 —e incluso la de 1985— se efectuaron en el marco de un plan de este tipo, a saber, un programa trienal de inversiones (1986-1988). Dicho programa perseguía un triple objetivo: reducción de los costes de producción, reducción de los sastos generales y desarrollo de nuevos productos. ( 59 )
La Comisión por su parte señala que este plan de inversiones —que ejecutaba la revisión del plan decenal de 1980 realizada en 1983-1984 (véase el punto 2 precedente)— no pretendía resolver los problemas estructurales fundamentales de la empresa. En efecto, los recursos recién obtenidos se destinaban exclusivamente a compensar pérdidas y a mejorar la situación económica del grupo Alfa Romeo. En consecuencia, la Comisión considera que dichos recursos no contribuyeron a reducir el considerable exceso de capacidad de producción, como, por ejemplo, había sido el caso de las ayudas concedidas por el Gobierno francés al grupo Renault o por el Gobierno británico al grupo Rover, que fueron autorizadas por la Comisión. ( 60 )
14.
Comparto con la Comisión la opinión de que el Gobierno italiano no ha demostrado la forma en que los recursos económicos recibidos por la empresa en 1985 y 1986 estaban vinculados a un nuevo plan global de reestructuración. Tras al fracaso del plan decenal de 1980, y a pesar de su revisión en 1983-1984, se detectó claramente la necesidad de una nueva política de inversiones destinada principalmente a sanear la empresa. Con esto no quiero decir que los esfuerzos anteriormente realizados no produjeran resultado alguno, sino que en 1985 y 1986 ya estaba claro que los planes anteriores no eran suficientes. Los análisis realizados en 1985 y en 1986 por Finmeccanica, el IRI y los organismos públicos competentes, pusieron de manifiesto, en efecto, que era imposible asegurar la rentabilidad de Alfa Romeo sin una adquisición por parte de un gran fabricante de automóviles que le proporcionara una ayuda masiva (véase el punto 3 precedente). La aportación de nuevos recursos económicos de que se trata parece ser, por lo tanto, el enésimo intento de asegurar la supervivencia del grupo. Es cierto que una aportación en metálico destinada a compensar las pérdidas acumuladas y a reducir el endeudamiento constituye un elemento esencial de cualquier plan de reestructuración, no obstante, una aportación semejante no es suficiente si el plan no prevé, al mismo tiempo, una reducción significativa de los costes, así como importantes inversiones para racionalizar la capacidad de producción y aumentar la productividad laboral. Esto es particularmente cierto en un sector que se enfrenta a un gran exceso de capacidad.
En este sentido, el presente asunto difiere, a mi juicio, de los asuntos Renault y Rover, mencionados por la Comisión. En el caso de Renault, el plan de reestructuración preveía principalmente, entre otras medidas, el desmantelamiento de una gran parte del exceso de capacidad, tal como se deduce de la Decisión de 19 de marzo de 1988, ( 61 ) a través de una drástica reducción del volumen de empleo, del cierre de unidades de producción y de varias cadenas de montaje, la nueva orientación de las inversiones, la cesión de activos, etc. Del mismo modo, en el caso de Rover, tal como se indica en la Decisión de 13 de julio de 1988, ( 62 ) el plan de reestructuración notificado a la Comisión preveía además de las importantes inversiones y los gastos de reestructuración, una considerable reducción de la capacidad de montaje y de producción de componentes con objeto de incrementar la productividad y la tasa de utilización de las capacidades. ( 63 ) No obstante, en estos asuntos la Comisión declaró también que existía una ayuda incompatible con el artículo 92, a pesar de que dicha ayuda se había autorizado parcialmente conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 (véase el punto 18 subsiguiente). En consecuencia, llego a la conclusión de que la Comisión estimó acertadamente que un inversor privado no habría efectuado las aportaciones de capital realizadas en 1985 y 1986 y que, por lo tanto, dichas aportaciones constituían una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Ayuda otorgada con vistas a la adquisición de la empresa
15.
Durante la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano ha alegado que las medidas de ayuda discutidas se justificaban porque iban destinadas a proteger a la empresa contra una posible liquidación, esperando poder venderla llegado el caso (segundo motivo) o esperando que un plan de reestructuración produjera sus efectos (quinto motivo).
Teniendo en cuenta que, tal como he señalado anteriormente, ni en 1985 ni en 1986 existía un plan de reestructuración convincente, este argumento no puede aceptarse, en la medida en que se refiere al éxito de dicho plan de reestructuración. Por otra parte, el argumento no es convincente en cuanto se refiere a la elaboración de dicho plan. La Comisión ha señalado ( 64 ) acertadamente en la Decisión impugnada que tales «ayudas de rescate y acompañamiento» sólo pueden autorizarse en circunstancias extremadamente restrictivas, a saber, durante el (breve) período, por ejemplo de seis meses, en que se elabore efectivamente un nuevo plan de reestructuración. Estas circunstancias no se cumplían en el presente caso.
En la medida en que la alegación se refiere a la posterior adquisición por parte de FIAT y a la radical reestructuración efectuada por dicha empresa, nada indica con claridad si es posible establecer una relación entre estos hechos y las medidas de ayuda que estamos examinando. En efecto, no basta con citar, de forma general, la necesidad de mantener determinados elementos de activo de la empresa —formulado en estos términos, este argumento podría invocarse en cualquier circunstancia— si no es posible señalar alguna perspectiva de venta concreta que demuestre tal necesidad. No obstante, de la exposición de motivos de la Decisión puede deducirse, y el Gobierno italiano está también de acuerdo en este punto, que no existía relación concreta alguna entre la aportación de capital efectuada en 1986 (y, por lo tanto, tampoco entre la aportación efectuada en 1985) y la posterior decisión de vender Alfa Romeo, a pesar de que el Gobierno italiano hubiera afirmado que la aportación se efectuó para preparar una «solución definitiva» a la crisis estructural en la que se encontraba Alfa Romeo. ( 65 )
Además, aun cuando la aportación se hubiera efectuado con vistas a una adquisición y una reestructuración por parte de un comprador determinado, procede analizar si un inversor razonable habría estado dispuesto a efectuar una aportación adicional en estas circunstancias. Parece que esto puede ocurrir solamente cuando un comprador potencial pone sobre la mesa propuestas claras y concretas que incluyen el requisito de que los actuales accionistas realicen un esfuerzo adicional. Sólo en estas circunstancias podrán calcular los accionistas, teniendo en cuenta el precio ofrecido y las demás condiciones de adquisición (en particular, la asunción del pasivo), si es más ventajoso para ellos realizar la inversión adicional que se les pide o arriesgarse a la pérdida de valor de sus acciones como consecuencia de una inevitable liquidación en caso de no adquisición.
Así, de la exposición de motivos de la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1988 ( 66 ) se deduce, por ejemplo, que un cálculo semejante se efectuó en relación a la ayuda concedida por el Gobierno británico al grupo Rover bajo la forma de una aportación de capital cuando se pretendía vender a British Aerospace las divisiones de automóviles y de vehículos todo terreno que pertenecían todavía al grupo Rover. Por otra parte, la concesión de dicha ayuda formaba parte de una reestructuración profunda del grupo Rover por parte del nuevo accionista. En el asunto que hoy nos ocupa, FIAT efectuó también una importante reestructuración de Alfa Romeo, tras haberla adquirido, y además, principalmente, mediante ayudas del Estado, ( 67 ) pero nada indica que las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986 controvertidas en el presente asunto formaran parte de un plan global de inversiones y de reestructuración semejante acordado con el comprador potencial. En estas circunstancias, si se analizan en el momento en que se efectuaron, sólo puede considerarse que dichas aportaciones son medidas de ayuda tendentes a prolongar la existencia de las empresas del grupo Alfa Romeo y que un inversor razonable no las habría efectuado.
Los fundamentos de Derecho invocados para justificar la ayuda y la obligación de motivación
16.
El Gobierno italiano alega una serie de motivos relativos a los posibles fundamentos de Derecho para justificar la ayuda otorgada. Refiriéndose a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, señala que la ayuda estaba destinada a mantener el nivel de empleo en ciertas regiones del Mezzogiorno (octavo motivo) y que su objetivo era facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas economías regionales con las condiciones que la Comisión había enunciado en la Decisión antes mencionada, adoptada por esta Institución en el asunto Rover ( 68 )(undécimo motivo). Además, indica que la concesión de la ayuda puede justificarse también, en el marco del Tratado CECA, como ayuda a la reconversión en zonas duramente afectadas por el desempleo, debido a la crisis del sector siderúrgico (noveno motivo). Por otra parte, en su análisis comparativo de los intereses concurrentes, la Comisión no había tenido en cuenta los efectos compensatorios positivos de la ayuda sobre el desarrollo de determinadas regiones o actividades (séptimo motivo). En cualquier caso, la Comisión había adoptado en el presente asunto una actitud distinta, menos conciliadora que en otros asuntos como Daimler Benz ( 69 ) o Renault ( 70 )(décimo motivo). La Decisión impugnada no había sido adecuadamente motivada, principalmente por lo que respecta a la relación entre la ayuda y la reestructuración de Alfa Romeo que dicha ayuda debía hacer posible (duodécimo motivo).
Respondiendo a estos motivos, la Comisión señala que la ayuda impugnada es simplemente una ayuda de rescate, y no una ayuda a la inversión vinculada a un plan de reestructuración global y viable. Además, sostiene que las medidas de ayuda no podían, por lo tanto, contribuir de forma duradera al desarrollo de determinadas actividades o regiones ni al mantenimiento del nivel de empleo. Esto es lo que distingue al presente caso de otras ayudas concedidas en el sector del automóvil que la Comisión había declarado aceptables. En este caso, se trataba de una ayuda dirigida al mantenimiento artificial de una empresa no rentable, lo que implicaba distorsiones de la competencia y de ¡os intercambios intracomunitários. En opinión de la Comisión, la ayuda impugnada tampoco cumplía los requisitos definidos por ella para la ayuda regional ni había sido concedida con arreglo a las normas de procedimiento vigentes para las ayudas de reconversión CECA.
17.
Respecto al motivo basado en las disposiciones del Tratado CECA, comparto el punto de vista de la Comisión cuando afirma que nada indica que la ayuda de que se trata se hubiera concedido de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia (véase el artículo 56 del Tratado CECA). El resto de los motivos pueden reducirse, de nuevo, a la cuestión de si ambas aportaciones de capital formaban parte de un plan de reestructuración destinado principalmente a sanear Alfa Romeo, plan de reestructuración que, en caso de éxito, contribuiría a la creación de un bienestar duradero y un empleo estable en el sector y la región afectados. Sólo en este caso se trataría de «ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempieo» [letra a) del apartado 3 del artículo 92] o de «ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas» [letra c) del apartado 3 del artículo 92]. Una ayuda que no tenga como objetivo un desarrollo duradero no queda incluida en estas disposiciones y, en los sectores en los que se produce una gran cantidad de intercambios intracomunitários, no puede sino afectar a las condiciones de intercambio de forma perjudicial para los intereses de la Comunidad.
Por lo tanto, la existencia de un plan de reestructuración global y viable no sólo tiene una importancia decisiva para poder calificar una aportación de capital como medida de ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92, es decir, cuando se trata de determinar si también un inversor razonable hubiera estado dispuesto a efectuar una aportación de capital semejante (véase el punto 14 precedente). La existencia de dicho plan de reestructuración es decisiva además para poder apreciar la posible justificación de una medida que, en principio, debe considerarse como medida de ayuda cuando se trata de una gran empresa que, dadas sus dimensiones, puede influir en el desarrollo del sector o de la región. ( 71 ) En el caso de una empresa de tal envergadura, la reestructuración y el saneamiento de la empresa producirán también el efecto de favorecer de forma duradera el desarrollo económico y el empleo en el sector o en la región.
18.
La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para enjuiciar las circunstancias en las que una medida de ayuda puede ser autorizada de forma excepcional con arreglo al apartado 3 del artículo 92. Ejercitando esta facultad, enumera detalladamente, en el punto X de la Decisión impugnada, las razones por las cuales las medidas que examina no encajan en las políticas que sigue la Comisión. A este respecto, esta Institución concede una gran importancia a la falta de un plan de reestructuración que incluya medidas para reducir la capacidad de producción no utilizada. Indica que, en un sector que en 1985 y en 1986 acusaba un considerable exceso de capacidad de producción en la Comunidad, sólo las medidas de saneamiento capaces de ayudar a resolver este problema pueden considerarse como medidas que contribuyen a la recuperación del sector afectado. ( 72 ) La Comisión subraya que ha adoptado reiteradamente esta misma actitud en asuntos similares, como por ejemplo en el caso de las ayudas otorgadas a Renault y a Rover. ( 73 )
Como he indicado anteriormente, en mi opinión la Comisión ha declarado acertadamente que las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y 1986 no formaban parte de un plan de reestructuración y de inversiones dirigido a sanear en profundidad el grupo Alfa Romeo y, además, que no ha quedado probado que dichas aportaciones hubieran sido exigidas por el comprador potencial como condición para la adquisición (véanse los puntos 14 y 15 precedentes). Por lo que respecta a estos últimos puntos, tampoco ha quedado probado, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 74 ) que a falta de dichas medidas de ayuda el adquirente no habría realizado las inversiones proyectadas. Como, además, ha quedado acreditado que la ayuda puede afectar a los intercambios intracomunitários (véase el punto 7 precedente), considero, en consecuencia, que la Comisión no ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación.
19.
Si se me permite, añadiré una observación general sobre la motivación de la Decisión. Si se leen las Decisiones adoptadas en casos similares, como los asuntos de las ayudas a Renault y a Rover, y se comparan con la Decisión que hoy nos ocupa, se apreciará que la motivación es más precisa y detallada en las primeras. En estos casos, las medidas de ayuda habían sido notificadas previamente a la Comisión y/o habían sido discutidas con ésta durante el procedimiento del «apartado 2 del artículo 93» sobre la base de informaciones detalladas. En la medida en que la falta de notificación de las medidas de ayuda por parte de un Estado miembro y la insuficiencia de las informaciones que proporciona obstaculizan la investigación administrativa y afectan a la motivación de la Decisión adoptada, sólo el Estado miembro afectado puede ser considerado responsable. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede deducirse que la legalidad de una Decisión debatida debe examinarse en función de los datos que disponía la Comisión en el momento de adoptarla. ( 75 )
La devolución de la ayuda
20.
El artículo 2 de la Decisión impugnada ordena que el Gobierno italiano exija a la empresa Finmeccanica que restituya en un plazo de dos meses las ayudas contempladas en el artículo 1. El Gobierno italiano afirma que esta obligación de devolución no está justificada (decimocuarto motivo). En primer lugar, señala que el Tratado CEE prevé únicamente «la supresión o modificación» de las medidas de ayuda, pero no la devolución del dinero entregado. Por otra parte, alega que, aun suponiendo que, no obstante, pudiera imponerse la devolución de la ayuda, dicha devolución no resulta automáticamente de la ilegalidad de la ayuda. Sólo podría ser impuesta por la Comisión si fuera necesaria para poner fin a la perturbación de la competencia causada por la ayuda. Una Decisión semejante debe motivarse expresamente, cosa que la Comisión no ha hecho. Por lo demás, la restitución de la ayuda por parte de Finmeccanica no puede poner fin a la perturbación de la competencia en el sector del automóvil —suponiendo que exista aún la menor perturbación tras la venta de los principales activos a FIAT— ya que Finmeccanica no ejerce por sí misma actividad alguna en dicho sector. Por lo tanto, la restitución de la ayuda por parte de Finmeccanica debe considerarse más bien como una sanción que no está prevista en el Tratado. Además, Finmeccanica sólo debía responder de antiguas deudas y del pasivo oculto de Alfa Romeo, y, en consecuencia, no es a esta empresa a quien deben imponerse las posibles sanciones.
21.
Por lo que respecta a las observaciones relativas a la posibilidad de exigir la restitución de la ayuda y a la motivación necesaria en ese caso, basta con remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ya en la sentencia dictada el 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72, el Tribunal de Justicia declaró que, para que sea eficaz, la supresión o modificación de una ayuda (tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 93) puede implicar la obligación de exigir la devolución de las ayudas concedidas con violación del Tratado. ( 76 ) En la sentencia dictada el 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, el Tribunal de Justicia añade que la devolución de la ayuda es la «consecuencia lógica» de la comprobación de su incompatibilidad con el mercado común. ( 77 ) De ello deduzco que tal consecuencia lógica no necesita una motivación particular.
No obstante, en la Decisión impugnada, la Comisión ordena al Gobierno italiano que exija la restitución de la ayuda no a la propia empresa beneficiaria, es decir, el «grupo» Alfa Romeo, sino a la empresa Finmeccanica. En mi opinión, este punto necesita absolutamente una motivación particular por parte de la Comisión, motivación que, por otra parte, figura en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión llama la atención sobre las circunstancias particulares del asunto. Por una parte, está el hecho de que, como el Gobierno italiano incumplió la obligación de notificarle las medidas de ayuda que proyectaba, la Comisión se vio obligada a iniciar con retraso, es decir, después de la venta de los activos de Alfa Romeo, el procedimiento del «apartado 2 del artículo 93». Por otra parte, está el hecho de que FIAT, que adquirió la mayor parte de los activos y pagó por ésta un precio razonable, limitó a 700000 millones de LIT su compromiso económico respecto a las deudas de Alfa Romeo. ( 78 ) En función de estos datos, la Comisión considera que Finmeccanica está obligada a devolver la ayuda, como responsable del saldo del pasivo de Alfa Romeo no adquirido por FIAT y como único beneficiario del producto de la venta del activo de Alfa Romeo. ( 79 )
22.
Parece correcto que la restitución de la ayuda no pueda imponerse en ningún caso a FIAT ya que ésta sólo adquirió una parte muy concreta de los activos de Alfa Romeo por un precio que la Comisión ha considerado razonable y dado que, en el momento de la adquisición, limitó a 700000 millones de LIT su compromiso respecto a las deudas de Alfa Romeo —cosa a la que, en circunstancias normales, no está obligada como sucesor a título particular. Por otra parte, de la Decisión impugnada se deduce que la parte del pasivo no adquirida por FIAT —así como el remanente del activo, excepto determinados créditos— se transmitieron a Finmeccanica ( 80 ) (véase el punto 3 precedente, infine). Por otra parte, el Gobierno italiano no discute ( 81 ) que Finmeccanica deba responder del reto del pasivo de Alfa Romeo (pero afirma que aquélla no está obligada a devolver la ayuda otorgada porque considera que dicha devolución constituye una sanción que no está incluida en su obligación de responder del resto del pasivo).
En estas circunstancias, creo que la Comisión podía imponer a Finmeccanica la obligación de restituir la ayuda. Ya durante el procedimiento administrativo e, incluso posteriormente, en las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano consideró, en efecto, que la obligación de Finmeccanica estaba reconocida por el Derecho nacional. ( 82 ) En mi opinión, para justificar su exigencia de restitución, la Comisión puede invocar tanto las disposiciones aplicables del Derecho nacional, como la existencia de acuerdos celebrados previamente con arreglo al Derecho nacional.
A este respecto, señalaré que, en mi opinión, la devolución de la ayuda otorgada de forma ilegal no constituye una sanción, sino más bien una deuda de Derecho civil que deriva del pago ilegal y, por lo tanto, indebido de la ayuda (a Alfa Romeo) y que, como tal, dicha deuda puede cederse (a Finmeccanica). Por esta razón considero también que, contra lo que afirma el Gobierno italiano, poco importa que la distorsión de la competencia y de los intercambios comunitarios provocada por la concesión de la ayuda no pueda ser reparada mediante la restitución de las cantidades entregadas o que la ayuda concedida ya no pueda producir efectos en el sector del automóvil. Tal como ha manifestado el Tribunal de Justicia, la devolución de la ayuda es la consecuencia lógica de la comprobación de su carácter ilegal, ( 83 ) independientemente, según parece, de las consecuencias que pueda producir además el hecho de devolverla o no. No obstante, si el Tribunal de Justicia quiere tener en cuenta dichas consecuencias, es necesario considerar también el hecho de que, si no se devuelve la ayuda otorgada de forma ilegal puede (contribuir a) provocar distorsiones en sectores distintos al del automóvil en los que Finmeccanica tiene intereses.
23.
De los elementos que acabo de exponer se deduce que la regla general aplicable respecto a la devolución de las ayudas otorgadas de forma ilegal ordena que la restitución se imponga al beneficiario o a la persona que haya adquirido la obligación de devolución que correspondía al beneficiario. En el presente caso, se trata de Finmeccanica, la cual, en efecto, se hizo cargo del remanente del pasivo (y del activo de Alfa Romeo). Si dicha adquisición no hubiera tenido lugar, la obligación de restitución habría continuado a cargo de las empresa Alfa Romeo originales, es decir, de los beneficiarios de la ayuda, aunque sus acciones hubieran pasado, mientras tanto, a otras manos. Si, en tal caso, estas empresas tuvieran que ser liquidadas, serían los liquidadores quienes tendrían que adoptar las disposiciones necesarias para la devolución de la ayuda, bajo su responsabilidad personal.
A la luz de todas estas observaciones, opino que, en las circunstancias concretas del caso, la Comisión motivó de forma suficiente la exigencia de devolución de la ayuda por parte de Finmeccanica.
Conclusión
24.
Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de anulación de la Decisión impugnada y condene en costas al Gobierno italiano.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) DO 1989, L 394, p. 9.
( 2 ) La estructura del grupo Alfa Romeo tras las aportaciones de capital a que la Decisión impugnada se refiere se describe en el párrafo primero del punto VI de la Decisión.
( 3 ) Decisión impugnada, párrafo tercero del punto VI. En 1985, el endeudamiento neto de Alfa Romeo ascendía a 1427700 millones de LIT.
( 4 ) Decisión impugnada, párrafo primero del punto VI.
( 5 ) Decisión impugnada, párrafo primero del punto V.
( 6 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto VIL
( 7 ) El nuevo plan de producción, cuyo objetivo era llegar a un umbral de renubilidad de cerca de 300000 vehículos al año, se caracterizaba principalmente por: 1) la renovación de la gama de modelos y la reducción de su ciclo de producción; 2) la conclusión de un acuerdo con el grupo FIAT para la fabricación en común de componentes; 3) la creación de una empresa en participación con la empresa japonesa Nissan para la fabricación de un nuevo vehículo ligero (Arna) para el que Alfa Romeo proporcionaría principalmente motores iguales que los que equipan el Altasud (Decisión impugnada, párrafo tercero del punto V).
( 8 ) Decisión impugnada, párrafo tercero del punto V.
( 9 ) Decision impugnada, párrafo cuarto del punto V.
( 10 ) Decisión impugnada, párrafo quinto del punto V.
( 11 ) Decisión impugnada, párrafo quinto del punto X, y recurso, párrafo tercero de la p. 6. En la Decisión impugnada, la Comisión afirma que el plan de inversiones (1986-1988) preveía también la apertura de nuevos mercados, pero este último extremo fue negado por el Gobierno italiano durante la fase escrita del procedimiento (recurso, párrafo primero de la p. 49).
( 12 ) Decisión impugnada, párrafo quinto del punto X.
( 13 ) Respecto a la aportación de capital en 1986, véase el párrafo quinto del punto X de la Decisión impugnada; respecto a la aportación de capital en 1985, véase el párrafo tercero de la p. 6 del recurso.
( 14 ) En 1986, la capacidad de producción seguía siendo de 400.000 vehículos al año, con una tasa de utilización del 42 % (Decisión impugnada, párrafo segundo del punto
( 15 ) Decisión impugnada, párrafo sexto del punto V y párrafo segundo del punto VI.
( 16 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto VII.
( 17 ) Decisión impugnada, párrafo séptimo del punto V. En la Decisión impugnada, la Comisión no trau con detalle las conclusiones de estos análisis dado su carácter «confidencial». No obstante, durante la fase escrita del procedimiento, la Comisión declaró que un informe pericial elaborado por la First Boston Corporation demostraba que Alfa Romeo iba a registrar pérdidas anuales hasta 1986 y que necesitaba enormes inversiones (estimadas por Ford en 4 billones de LIT y por FIAT en 5 billones de LIT) que, debido al bajo nivel de producción, no podían ofrecer una rentabilidad adecuada (ROI).
( 18 ) Decisión impugnada, párrafo octavo del punto V.
( 19 ) Decisión impugnada, párrafo duodécimo del punto V.
( 20 ) Decisión impugnada, párrafo decimotercero y decimocuarto del punto V. FIAT adquirió también 700.000 millones del pasivo financiero neto del grupo Alfa Romeo (Decisión impugnada, párrafo decimocuarto del punto V).
( 21 ) Decisión impugnada, párrafo decimoquinto del punto V. Finmilano y Sofinpar conservaron los créditos fiscales acumulados mediante las pérdidas del grupo Alfa Romeo, lo que constituyó la razón principal para su adquisición por parte de los dos bancos.
( 22 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto XI. La Decisión se refiere a la liquidación de «Alfa Romeo SpA», la cual, no obstante, habla cambiado su denominación por la de «Finmilano» a partir de mayo de 1987.
( 23 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto I. Los datos concretos sobre esu aportación de capital son escasos. De la Decisión impugnada se deduce que se trau de una aportación en metálico efectuada por dos personas jurídicas, a saber Finmeccanica y el IRI, pero no se precisa la parte aportada por cada una de ellas. Por otra parte, se deduce que, con arreglo a este aumento de capiul, el 84 % de Alfa Romeo SpA quedaba en manos de Finmeccanica y el 16 °/o, en manos del IRI. El dinero inyecudo procedia del Esudo italiano (véase nou 35 subsiguiente). Este dinero fue utilizado por Alfa Romeo para compensar las pérdidas sufridas durante el ejercicio 1984 y el primer semestre de 1985 (pérdidas que ascendían a 98000 millones de LIT y 111000 millones de LIT, respectivamente). De ello deduzco que, inmediatamente después del aumento de capiul, se produjo una reducción del mismo por valor de 209000 millones de LIT.
( 24 ) Recurso, párrafo tercero de la p. 6 y úlümo párrafo de la p. 22.
( 25 ) Decisión impugnada, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del punto I.
( 26 ) Decisión impugnada, puntos II y III. De la Decisión se deduce que, en 1986, Alfa Romeo Auto tuvo que reducir su capital en 316400 millones de LIT para compensar las pérdidas sufridas en 1985 y en el primer trimestre de 1986, con lo que el capital de la empresa quedó reducido a 20200 millones de LIT. Después de la aporución de 408900 millones de LIT efectuada por Finmeccanica y por su filial Saige, el 49 °/o de Alfa Romeo Auto quedaba en manos de Finmeccanica, el 33,4 % en manos de Alfa Romeo SpA y el 17,6 % en manos de Saige (la participación de Alfa Romeo SpA era consecuencia de una aporución de 200000 millones de LIT que, si entiendo bien, se efectuó al mismo dempo que la aportación antes mencionada: véase el párrafo segundo del punto VII). Los 408900 millones de LIT inyecudos en la empresa procedían del IRI, aue había financiado esu aporución a través de un creilo cuyos intereses eran soportados por el Esudo iuliano (véase fa nou 35).
( 27 ) Decisión impugnada, párrafo primero del punto III; véase umbién Decisión impugnada, párrafo undécimo del punto VII.
( 28 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto IV.
( 29 ) A pesar de que ambas ofertas no eran idénticas y, por lo tamo, resultaba difícil establecer una comparación, la Comisión llegó a la conclusión de que, aunque la oferta de Ford era en conjunto ligeramente superior en terminos económicos, implicaba riesgos comerciales futuros para Finmeccanica, riesgos que lá oferta de FIAT no incluía. Este elemento fue el que justificó la elección de Finmeccanica en favor de FIAT (Decisión impugnada, párrafo decimosexto del punto VII).
( 30 ) Decisión impugnada, último párrafo del punto VII.
( 31 ) Artículo 1 de la Decisión impugnada.
( 32 ) Artículo 2 de la Decisión impugnada.
( 33 ) Conclusiones presentadas el 11 de octubre de 1990 en el asunto C-303/88, Italia/Comisión (ENI-Lanerossi), sentencia de 21 de marzo de 1991, Rec. pp. I-M33 y ss, especialmente p. I-1451.
( 34 ) Sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), apartados 35 a 38. Véase también la sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia (CNCA) (290/83, Rec. p. 439), apartado 15; ast como mis conclusiones citadas en la nota 33, apartados 6 y 7.
( 35 ) La aportación de capital realizada en 1985 se hizo, principalmente, con parte de la dotación que el IRI había obtenido para la recapiulización y el saneamiento de empresas en el sector del automóvil con arreglo al artículo 14 de la Ley italiana de Presupuestos para 1985. En cuanto a Finmeccanica, que no disponía por sí misma de los recursos necesarios, obtuvo del IRI el capital que aportó. Por lo que se refiere a la aportación realizada en 1986, Finmeccanica, que tampoco disponía en aquel momento de los recursos necesarios, recibió otra vez del IRI el capital que aportó ella (y el que aportó su filial Saiga). El IRI movilizó los recursos económicos necesarios haciendo uso de la posibilidad de contraer empréstitos con intereses a cargo del Estado, prevista en el Decreto-Ley n° 547/85, de 19 de octubre de 1985, y en la Ley de Presupuestos para 1986.
( 36 ) Esta relación formal faluba por completo en el asunto Van der Kooy (nou 34), en el que la ayuda impugnada umpoco corría a cargo de la Hacienda Pública.
( 37 ) Sentencia de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión (SEB) (102/87, Rec. p. 4067), aparudo 19.
( 38 ) A este respecto, véanse más detalles en las conclusiones que presenté el 11 de octubre de 1990 en el asunto C-303/88, ENI-Lanerossi, mencionado en la nou 33, punto 19.
( 39 ) Decisión impugnada, puntos I a III.
( 40 ) En particular, éste seria el caso de la aportación de capital de 1985. Según el Gobierno italiano, la intención de conceder una «ayuda» se deducía ya de la Ley de Presupuestos para 1985, es decir, la Ley n° 887/84, mencionada en la nota 35, que habla sido publicada en el Boletín Oficial italiano y, por unto, se consideraba conocida por todos (incluida la Comisión).
( 41 ) Sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (Boussac) (C-301/87, Rec. p. I-307), apartados 19 a 24.
( 42 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papicrwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 20; de 10 de julio de 1986, Belgica/Comisión (Meura) (C-234/84, Rec. p. 2263), apartados 14 y 15; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión [Boch (II)] (40/85, Rec. p. 2321), apartados 13 y 14; de 14 de febrero de 1990, Boussac, citada en la nota 41, apartados 39 y 40, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (Tubemeuse) (C-142/87, Rec. p. I-959), apartados 26 y 29.
( 43 ) Recurso, p. 18.
( 44 ) Recurso, pp. 18 y 19.
( 45 ) Recurso, punto 3 de la p. 19.
( 46 ) Recurso, punto 4 de la p. 20. De acuerdo con la Decisión impugnada, Finmeccanica recibió en total 1223500 millones de LIT por la venu de Alfa Romeo (1024600 millones de LIT de FIAT y 198900 millones de LIT del Banco di Roma y del Credito italiano), cantidad que, en opinión del Gobierno italiano, es claramente superior al importe de las aportaciones de capital efectuadas en 1985 y en 1986. No obstante, la Comisión indica que la cantidad que debía pagar FIAT fue aplazada en cinco años a partir del 2 de enero de 1993 y que, en consecuencia, actualizada el 1 de enero de 1987, dicha cantidad no representaba mis que 389900 millones de UT (Decisión impugnada, párrafo decimoséptimo del punto VÌI y nou a pie de pagina).
( 47 ) Recurso, p. 6 y pp. 22 y 23.
( 48 ) Recurso, pp. 20 a 23.
( 49 ) Recurso, p. 24.
( 50 ) Recurso, p. 24.
( 51 ) Recurso, p. 25.
( 52 ) Decisión impugnada, párrafo noveno del punto VII.
( 53 ) Véanse las notas 23 y 26 precedentes.
( 54 ) Véase el punto 4 precedente, así como las remisiones que en este se hacen a la Decisión impugnada.
( 55 ) Víanse las sentencias mencionadas en las nous 41 y 42, sentencia Meura, apañado 14, sentencia Boch II, apartado 13, sentencia Boussac, apartado 39, y sentencia Tubemeuse, apartado 26.
( 56 ) Véanse las sentencias mencionadas en la nou 42, sentencia Meura, apartado 14, y sentencia Boch II, aparudo 13.
( 57 ) A este respecto, véase el punto 14 de mis conclusiones citadas en la nota 33.
( 58 ) Durante la vista, el Agente del Gobierno italiano hizo referencia a diversos grupos privados alguno de cuyos integrantes había sufrido a veces pérdidas durante mucho tiempo. Ante estas comparaciones, es necesario ser prudente. Normalmente, se trataba de determinados elementos integrantes o de empresas filiales de un grupo que, en conjunto, obtenía beneficios. En el carácter deficitario de una empresa que forma parte de un grupo influye toda una sene de factores, de carácter eminentemente fiscal, que determinan, mediante el «transfer pricing» u otras transferencias áe ingresos, la concentración de los beneficios o las pérdidas en uno u otro miembro del grupo. No existe indicio alguno de que transferencias de este upo, en el seno del IRI o de Finmeccanica, hayan contribuido al déficit de Alfa Romeo, sino todo lo contrario.
( 59 ) Véanse las remisiones a la Decisión impugnada que figuran en las notas 24, 28 y 13.
( 60 ) Decisión impugnada, párrafo septimo del punto X.
( 61 ) Decisión 88/454/CEE de la Comisión, de 29 de marzo de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno francés al grupo Renault, empresa fundamentalmente productora de vehículos automóviles (DO L 220, p. 30).
( 62 ) Decisión 89/58/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno británico al Rover Group, empresa fabricante de vehículos de motor (DO 1989, L 25, p. 92).
( 63 ) La República Italiana cita también el caso de Daimler Benz, en el que la Comisión suspendió el procedimiento del articulo 93 (Decimosexto Infirme sobre la política de competencia, 1986, apañado 230). En opinión de la Comisión, en este caso se trataba tambien de inversiones productivas.
( 64 ) Decisión impugnada, párrafo primero del punto X.
( 65 ) Decisión impugnada, párrafo segundo del punto IV.
( 66 ) Citada en la nota 62.
( 67 ) Decisión impugnada, párrafo decimosexto del punto V.
( 68 ) Ciuda en la nou 62.
( 69 ) Véase la nou 63.
( 70 ) Ciudo en la nou 61.
( 71 ) Véase el apañado 54 de la sentencia Boussac, mencionada en la nota 41.
( 72 ) Decisión impugnada, párrafo sepümo del punto X.
( 73 ) Decisión impugnada, párrafo séptimo del punto X.
( 74 ) Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/ Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartados 16 y 17.
( 75 ) Véase, por ejemplo, el apañado 16 de la sentencia Meura, mencionada en fa nota 42.
( 76 ) Sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, Rec. p. 813), apartado 13.
( 77 ) Véase la sentencia Tubemeuse, citada en la nota 42, asi como la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil (310/85, Rec. p. 901), apartado 24.
( 78 ) Decisión impugnada, párrafos segundo y tercero del punto XI.
( 79 ) Decisión impugnada, párrafo cuarto del punco XI.
( 80 ) Decisión impugnada, párrafo decimoquinto del punto V.
( 81 ) Enlap. 54del recurso del Gobierno italiano puede leerse : «Además, Finmeccanica sólo asumió, de hecho, las deudas anteriores y el pasivo oculto de Alfa Romeo» (con la excepción, añade, de lo que se ha decidido considerar como sanciones). Para justificar la devolución de la ayuda por parte de Finmeccanica, la Comisión hace referencia, en la p. 20 de su escrito de contestación, a «la obligación de Finmeccanica (accionista con más del 99 % del capiul de Alfa Romeo) de responder por la totalidad de las deudas de Alfa Romeo, con arreglo al artículo 2362 del Código Civil italiano». En su escrito de réplica, el Gobierno italiano no discute esu obligación. Unicamente afirma que «de hecho, no es pertinente sostener que, con arreglo al Derecho iuliano, Finmeccanica responde de las deudas de Alfa Romeo [...]».
( 82 ) No se sabe con exactitud si esta obligación se basa en el artículo 2362 del Codice Civile, tal como afirma la Comisión en su escrito de contestación, mencionado en la nota 81, o si descansa en un compromiso asumido libremente por Finmeccanica o que le correspondiera por otro motivo, comprendido o no en el marco de la liquidación de las empresas de Alfa Romeo o deducido como una consecuencia de dicha liquidación (véase la Decisión impugnada, párrafo segundo de! punto XI).
( 83 ) Véase la sentencia Tubemeuse, mencionada en la nota 42, apartado 66.
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