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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE JULIO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - ARTICULOS 30 Y 36 - ADITIVOS ALIMENTARIOS - PRESENCIA DE NITRATO EN EL QUESO. - ASUNTO C-95/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04545
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Libre circulación de mercancías - Excepciones - Protección de la salud pública - Normativa nacional que somete a autorización el empleo de un aditivo alimentario - Procedencia - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
ÍndiceUna normativa nacional que, en aras de la protección de la salud pública, sujeta a autorización el empleo de un aditivo alimenticio y se aplica igualmente a los productos alimenticios que contienen dicho aditivo importados de otros Estados miembros, en los que se fabrican y comercializan de forma lícita, es conforme al Derecho comunitario si se cumplen dos requisitos. Es preciso, en primer lugar, que dicha normativa prevea un procedimiento que permita a los operadores económicos obtener la inclusión del aditivo de que se trate en la lista nacional de aditivos autorizados, que el referido procedimiento sea fácilmente accesible y pueda concluirse dentro de un plazo razonable, y que, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta sea recurrible judicialmente. En segundo lugar, es preciso que las autoridades administrativas competentes sólo puedan denegar la solicitud de inclusión de un aditivo en la referida lista si éste no responde a una necesidad real, especialmente de carácter tecnológico, o si representa un riesgo para la salud pública.
De ello se deduce que un Estado miembro que prohíbe, salvo autorización, la importación de un producto alimenticio concreto procedente de otros Estados miembros, basándose en que contiene un determinado aditivo, sólo puede considerarse que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado si no ha establecido un procedimiento conforme a las referidas exigencias o si sus autoridades han denegado injustificadamente una petición de uno o varios operadores económicos dirigida a obtener la inclusión de la sustancia de que se trate en la lista de aditivos autorizados.
PartesEn el asunto C-95/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March, Consejero Jurídico, y E. White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prohibir la importación de quesos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, a los que, durante el proceso de elaboración, se haya añadido nitrato dentro de los límites admitidos por los círculos científicos internacionales (50 mg por kilogramo de queso),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 26 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al prohibir la importación de quesos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, a los que, durante el proceso de elaboración, se haya añadido nitrato dentro de los límites admitidos por los círculos científicos internacionales (50 mg por kilogramo de queso).
2 En algunos Estados miembros, se añade nitrato a diversos tipos de queso en el momento de su elaboración, con objeto de eliminar ciertas bacterias que hacen que se hinchen de forma anómala.
3 La Ley italiana nº 283, de 30 de abril de 1962, que regula la higiene de la producción y venta de productos alimenticios y bebidas (GURI nº 139 de 4.6.1962), dispone que nadie podrá utilizar aditivos químicos de ningún tipo en la elaboración de productos alimenticios, ni distribuir para el consumo alimentos que contengan tales aditivos, sin autorización concedida mediante Orden del Ministro de Sanidad. Ahora bien, ninguna de las Ordenes acordadas en virtud de dicha Ley autoriza el empleo de nitrato en la fabricación de queso. De ello se deduce que ni el empleo de dicha sustancia en la elaboración de los referidos productos ni la comercialización de quesos que contengan nitrato están autorizados en Italia.
4 En el Derecho comunitario, el nitrato aparece mencionado en la Sección II de la lista de aditivos que figura como Anexo de la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO 1964, 12, p. 161; EE 13/01, p. 13; en lo sucesivo, "Directiva"), tal como fue modificada por la Directiva 67/427/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la utilización de ciertos agentes conservadores para el tratamiento en superficie de los agrios y a las medidas de control cualitativo y cuantitativo de los agentes conservadores aplicados en y sobre los agrios (DO 1967, 148, p. 1; EE 13/01, p. 39).
5 La inclusión del nitrato en la citada lista significa que dicha sustancia es uno de los aditivos cuyo empleo en los productos alimenticios puede ser autorizado por los Estados miembros y que corresponde a estos últimos establecer en qué condiciones puede ser utilizada.
6 Para una más amplia exposición de la Directiva, de la legislación nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 En el presente recurso, la Comisión acusa a la República Italiana de prohibir la importación de quesos procedentes de otros Estados miembros alegando que contienen nitrato. A su juicio, en efecto, la importación de productos alimenticios fabricados en otro Estado miembro y que contengan un aditivo de los incluidos en la lista comunitaria debe ser autorizada siempre que dicho aditivo no represente ningún peligro para la salud pública y responda a una necesidad real, en particular de carácter tecnológico. Ahora bien, se desprende de los resultados de la investigación internacional que el nitrato responde a dichas exigencias.
8 Para pronunciarse sobre este recurso, procede recordar que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1985, Motte, 247/84, Rec. p. 3887, apartado 25; de 6 de mayo de 1986, Muller, 304/84, Rec. p. 1511, apartado 26, y de 13 de diciembre de 1990, Bellon, C-42/90, Rec. p. I-4863, apartados 16 y 17) que una normativa que sujeta a autorización el empleo de un aditivo es conforme al Derecho comunitario si cumple dos requisitos.
9 En primer lugar, dicha normativa debe prever un procedimiento que permita a los operadores económicos obtener la inclusión de dicho aditivo en la lista nacional de aditivos autorizados. Dicho procedimiento debe ser fácilmente accesible y debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente.
10 Además, las autoridades administrativas competentes sólo pueden denegar una solicitud de inclusión de un aditivo en la referida lista si éste no responde a una necesidad real, especialmente de carácter tecnológico, o si representa un riesgo para la salud pública.
11 Por lo que respecta a la necesidad tecnológica, procede recordar que es jurisprudencia reiterada (véase la sentencia de 12 de marzo de 1987, denominada "Ley de pureza de la cerveza", Comisión/Alemania, 178/84, Rec. p. 1227, apartado 52) que la necesidad de emplear un aditivo debe valorarse teniendo en cuenta los resultados de la investigación científica internacional y la apreciación de dicha necesidad efectuada por las autoridades de los demás Estados miembros.
12 Hay que precisar asimismo que, para demostrar que un aditivo no responde a una necesidad real, no basta con aludir al hecho de que el producto de que se trate puede ser fabricado utilizando otra sustancia. Tal interpretación del concepto de necesidad tecnológica podría conducir, en efecto, a privilegiar los métodos de producción nacionales, lo cual constituiría una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros (véanse las sentencias "Ley de pureza de la cerveza", antes citada, apartado 51, y de 4 de junio de 1992, Debus, asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617, apartado 28).
13 Por lo que se refiere a la protección de la salud pública, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las citadas sentencias Muller, apartado 26, y Bellon, apartado 17) que la existencia de un riesgo para la salud derivado del uso de un aditivo debe valorarse teniendo en cuenta, especialmente, los resultados de la investigación científica internacional y, en particular, los trabajos del Comité Científico de Alimentación Humana y los hábitos alimentarios del Estado miembro de que se trate.
14 De las citadas sentencias se deduce que, en un caso como el de autos, sólo puede considerarse que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, respecto a los aditivos, en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado, si no ha establecido un procedimiento conforme a las exigencias recordadas en el apartado 9 precedente o si sus autoridades han denegado injustificadamente una petición dirigida a obtener la inclusión de una sustancia en la lista de los aditivos autorizados.
15 En el presente caso, procede observar que la legislación italiana en materia de aditivos ha establecido un sistema de prohibición, salvo autorización, que se aplica igualmente a los aditivos añadidos a productos alimenticios procedentes de Estados miembros en los que se fabrican y comercializan de forma lícita.
16 La Comisión no ha alegado ni que el procedimiento establecido por dicha legislación fuera contrario al Derecho comunitario ni que, con anterioridad a la interposición del presente recurso, las autoridades italianas hubieran denegado una petición de uno o varios operadores económicos dirigida a obtener la inclusión del nitrato en la lista de los aditivos autorizados.
17 Ante dichas circunstancias, debe desestimarse el recurso de la Comisión.
Decisión sobre las costasCostas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso de la Comisión.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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