INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-110/89 ( *1 )
I. Marco del litigio, procedimiento administrativo previo y procedimiento contencioso
A. Marco del litigio
El litigio se refiere a las condiciones en las cuales las autoridades helénicas, por una parte, limitaron o prohibieron las exportaciones de maíz a los operadores económicos privados durante el otoño del año 1985 y, por otra parte, autorizaron durante el mismo período las exportaciones de maíz efectuadas por el Organismo central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP»).
a) Las disposiciones comunitarias
Son aplicables, en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos controvertidos (septiembre a diciembre de 1985), las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, modificado, de 29 de octubre de 1975, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
La Comisión también invoca las disposiciones del artículo 34 del Tratado CEE que prohiben entre Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación así como todas las medidas de efecto equivalente.
También debe hacerse referencia, al haberlo mencionado las partes, al Reglamento (CEE) n° 2102/77 del Consejo, de 20 de septiembre de 1977, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación (DO L 246, p. 1).
La finalidad de dicho Reglamento era establecer un formulario comunitario que armonizara las informaciones exigidas a los exportadores, «para facilitar a los usuarios el cumplimiento de las formalidades que subsisten en los intercambios intracomunitários» (primer considerando; traducción no oficial).
b) Las disposiciones nacionales
La Orden E4/10110/1.40 del Ministro de Comercio, de 4 de diciembre de 1980, suprimió, a partir del 1 de enero de 1981, «todas las restricciones cuantitativas en vigor en materia de exportaciones así como las posibles medidas de efecto equivalente».
Según dicha Orden, así como según la Orden B3.1871 del Ministro de Comercio, de 12 de diciembre de 1980, en el marco del control de cambios, los exportadores debían, no obstante, rellenar un formulario «declaración-factura de exportación» y hacerlo visar por un banco.
En lo que se refiere especialmente a las exportaciones de maíz, un télex del Banco de Grecia, de fecha 2 de septiembre de 1985, destinado a los bancos comerciales, exigió «un visado previo del servicio de control de exportaciones» del Banco de Grecia.
B. Procedimiento administrativo previo
Como consecuencia de denuncias de operadores económicos, el 25 de noviembre de 1985, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento en las condiciones previstas por el apartado 1 del artículo 169 del Tratado.
El escrito de requerimiento mencionaba las prohibiciones de exportar maíz y cebada que fueron invocadas contra los operadores económicos entre noviembre de 1983 y enero de 1984, y los retrasos excesivos que se produjeron en la tramitación de las solicitudes de visado de las «declaraciones-facturas de exportaciones» durante el período comprendido entre la primavera de 1984 y el mes de abril de 1985. Según la Comisión, tanto el procedimiento de control sistemático y previo de las exportaciones como los requisitos exigidos en el mismo por parte de las autoridades helénicas para prohibir o retrasar las exportaciones constituyen una infracción del artículo 34 y del apartado 1 del artículo 106 del Tratado CEE relativos a la libertad de los intercambios, así como de las disposiciones del citado Reglamento n° 2727/75.
Sin embargo, la Comisión renunció a proseguir el procedimiento por incumplimiento en atención a que los datos en los que se fundaba el escrito de requerimiento no estaban suficientemente probados (carta de archivo de la infracción A.429/85).
Mediante un télex de fecha 2 de diciembre de 1985, la Comisión informó a la República Helénica sobre la existencia de nuevas denuncias de operadores económicos por haberles sido denegados o retirados los visados bancários necesarios para la exportación de maíz. Además, estas denuncias se referían a artículos de prensa que mencionaban las declaraciones públicas del Secretario de Estado de Comercio según las cuales se había establecido una prohibición de exportar maíz a partir del 2 de septiembre de 1985. El KYDEP fue el único que evitó esta prohibición y obtuvo, a principios del mes de noviembre de 1985, autorización para exportar entre 30000 y 50000 toneladas de maíz, justamente al día siguiente de que las autoridades helénicas hubieran retirado a un operador privado la autorización de exportar una cantidad idéntica de maíz.
En su carta de fecha de 24 de marzo de 1986, la Representación Permanente de la República Helénica ante las Comunidades Europeas alegó, como respuesta al mencionado télex, que no se había impuesto ninguna prohibición de exportar maíz. Los posibles retrasos señalados por los operadores económicos eran achacables al establecimiento del procedimiento comunitario de declaración de exportación establecido en el citado Reglamento n° 2102/77. Finalmente, las estadísticas demostraban que las exportaciones debían alcanzar durante el año 1985 un nivel elevado y que, en consideración al volumen de la producción interna y de las importaciones que permitían responder a las necesidades internas, no existía razón alguna para limitar las exportaciones.
Reiterando los argumentos expuestos en su télex, la Comisión dirigió, el 11 de noviembre de 1986, un escrito de requerimiento a la República Helénica. Según la Comisión, el Reglamento n° 2102/77, cuya finalidad era la reducción de las formalidades que subsistían en el marco del comercio intracomunitário, de ninguna manera podía ser invocado para justificar una limitación de dicho comercio. Los obstáculos a las exportaciones de maíz efectuadas por operadores privados formaban parte de una política que pretendía canalizar las exportaciones de maíz hacia organismos parapúblicos como el KYDEP. Al hacerlo, se infringieron las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 y el principio de «mercado abierto» elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En su respuesta, de fecha 13 de enero de 1987, la República Helénica examinó la posible relación entre este escrito de requerimiento y el escrito de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 1985. Además alegó que, durante el cuarto trimestre del año 1985, 69.102 toneladas de maíz habían sido exportadas por diferentes operadores económicos y no sólo por el KYDEP. La afirmación, según la cual los organismos parapúblicos se habían beneficiado, era inexacta: por una parte, estos organismos están sujetos al Derecho común y, debido a ello, a los procedimientos nacionales aplicables a las exportaciones de cereales, y, por otra parte, las solicitudes de visado presentadas por otros operadores económicos se habían tramitado correctamente. Finalmente, durante el último trimestre del año 1985, no se había retirado ningún visado de exportación.
La Comisión, al considerar que esta alegación no podía ser acogida ante la inexistencia, en particular, de informes detallados sobre las fechas de las solicitudes de visado y de su aceptación, emitió el 10 de diciembre de 1987 un dictamen motivado que dio lugar a una respuesta negativa de la República Helénica el 2 de febrero de 1988.
En tales circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1989.
C. Procedimiento contencioso
El 20 de septiembre de 1989, tras presentar la República Helénica un escrito de duplica, la Comisión, mediante una demanda incidental de fecha de 28 de marzo de 1990, solicitó la autorización para aportar documentos adicionales basándose en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Mediante un escrito presentado el 14 de mayo de 1990, la República Helénica solicitó la desestimación de esta demanda.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia acogió parcialmente a la demanda incidental de la demandante, autorizándola a aportar a los autos dos cartas de 12 de diciembre de 1985 y de 14 de enero de 1986 de la sociedad Cargill dirigidas al Banco de Grecia. Se emplazó a la República Helénica para que dentro de 15 días presentara sus observaciones escritas sobre el contenido de estos documentos.
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 1991, la República Helénica formuló sus observaciones sobre estos dos documentos.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia instó a la Comisión y a la República Helénica a responder determinadas preguntas antes de la vista.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, del Reglamento n° 2727/75, de cuya normativa forma parte integrante el artículo 34 del Tratado, así como en virtud de los correspondientes Reglamentos de aplicación, al limitar y al prohibir las exportaciones de maíz a los particulares durante el otoño de 1985 (desde septiembre hasta diciembre de 1985), mientras que en el mismo período se autorizó al KYDEP a exportar maíz.
—
Condene en costas a la República Helénica.
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.
III. Resumen de los motivos y alegaciones de las partes
A. El objeto del litigio
La Comisión alega que el recurso por incumplimiento se refiere exclusivamente a los hechos mencionados en el escrito de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 1986.
Además subraya que este recurso no se refiere a las disposiciones de la normativa helénica aplicable a las exportaciones de maíz, sino a las condiciones en que las autoridades helénicas aplicaron estas disposiciones.
B. Hechos controvertidos
a) Su contexto
La Comisión, refiriéndose a otros asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (sentencias de 29 de noviembre de 1989, Comisión/Grecia, C-281/87, Rec. p. 4015; de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia, C-35/88, Rec. p. I-3125; y de 19 de marzo de 1991, Grecia/Comisión, C-32/89, Rec. p. I-1321), sostiene que el KYDEP era el organismo mediante el cual las autoridades helénicas intervenían en el mercado de los cereales y, más especialmente, en el mercado de los piensos. El déficit resultante de la venta a pérdida impuesta por estas autoridades al KYDEP, estaba a cargo del presupuesto del Estado, como revela, en particular, el informe del Banco de Grecia de 1985.
En cuanto a las exportaciones de maíz, la Comisión sostiene que estuvieron totalmente prohibidas por parte de las autoridades helénicas hasta la primavera del año 1985. También pretende que el KYDEP tuvo graves dificultades cuando se procedió a liberalizar las exportaciones en junio de 1985.
Estas dificultades habían sido ocasionadas por los precios elevados ofrecidos a los productores de maíz por parte de los exportadores privados, que se beneficiaban de precios favorables del maíz en los mercados extranjeros y de la devaluación del dracma, y por la obligación concomitante impuesta al KYDEP por las autoridades helénicas de satisfacer las necesidades del mercado interno. Esta situación era aún más grave al haberse producido un descenso de la producción nacional de maíz para el año 1985.
Por consiguiente, las autoridades helénicas decidieron limitar las exportaciones durante el cuarto trimestre del año 1985 en beneficio exclusivo del KYDEP, ya que dicha limitación presentaba, en particular, la ventaja de permitir al Estado reducir la carga financiera correspondiente al mantenimiento del KYDEP.
La República Helénica reconoce la existencia de un descenso de la producción nacional de maíz en el año 1985 (1907954 toneladas, en vez de 2161560 toneladas en 1984). Sin embargo, esta situación no justificaba de ninguna manera una limitación de las exportaciones.
Frente a lo que sostiene la Comisión, la parte demandada alega que no estableció ningún trato discriminatorio en favor del KYDEP y no facilitó el comercio de los cereales por medio de dicho organismo.
b) Los hechos mencionados en el recurso
La Comisión sostiene que las autoridades helénicas limitaron o prohibieron las exportaciones de maíz a los operadores privados durante el cuarto trimestre del año 1985, si bien autorizaron al KYDEP a exportar maíz durante este mismo período.
Estas restricciones se aplicaron a los operadores durante las diferentes fases del procedimiento de exportación. A este respecto, la formalidad consistente en la concesión del visado por parte del Banco de Grecia constituía un marco dentro del cual las autoridades helénicas podían intervenir fácilmente. Se denegaba o se retrasaba exageradamente la concesión del visado cuando la solicitud había sido presentada por operadores privados, por el contrario, el visado se concedía cuando la solicitud había sido presentada por el KYDEP.
De esta manera, durante la primera semana del mes de noviembre de 1985, el KYDEP exportó de 30000 a 50000 toneladas de maíz al día siguiente de haberse retirado un visado que autorizaba a un operador privado a exportar una cantidad idéntica de maíz.
En su escrito de réplica, la Comisión señala que por el mero hecho de que los operadores privados pudieran exportar maíz durante este período no queda excluido que estos últimos pudieran haber sido objeto de discriminaciones por parte de las autoridades helénicas en uno o en varios casos determinados.
Según la República Helénica, no existió ninguna prohibición de exportar maíz durante el período considerado. Durante la primera semana del mes de noviembre de 1985, no se concedió ningún visado para la exportación de una cantidad de 30000 a 50000 toneladas de maíz. Durante esta semana, el KYDEP, junto con otros exportadores, efectuó exportaciones al amparo de visados que habían sido concedidos en agosto de 1985.
Desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985, los operadores privados exportaron considerables cantidades de maíz.
Así, según los datos aduaneros, la sociedad Kadinopoulos AE exportó 20000 toneladas de maíz con destino a Italia y la sociedad Cargill EPE exportó 11000 toneladas con destino a los Países Bajos.
Es inexacta la afirmación de la Comisión según la cual la autorización para exportar de 30000 a 50000 toneladas de maíz concedida a un operador privado había sido retirada en noviembre de 1985. En realidad, este operador económico utilizó el contenido de los artículos de prensa que mencionaban una pretendida prohibición de las exportaciones para justificar, a iniciativa propia, el haberse retractado de sus compromisos contractuales.
La República Helénica considera que la Comisión, en su escrito de réplica, modificó la alegación principal en la que basa su recurso, según la cual se impuso una prohibición de exportar maíz a los operadores privados. En la medida en que la Comisión sólo pretende imputar a la República Helénica haber practicado una discriminación contra uno o varios operadores privados en casos determinados, alega que tal imputación debería ser objeto de otro procedimiento por incumplimiento.
c) Los medios de prueba
La Comisión alega en primer lugar que la República Helénica en ningún momento proporcionó las informaciones detalladas y precisas que le habían sido solicitadas en varias ocasiones, en lo que se refiere a la cantidad de solicitudes de visado presentadas durante el período controvertido con vistas a la exportación de maíz y a la suerte posteriormente reservada a las mismas. La República Helénica solamente presentó datos globales correspondientes al año 1985 y un cuadro relativo al último trimestre del año 1986. Pese a los compromisos adquiridos durante una misión de los servicios de la Comisión en marzo de 1988, la demandada no proporcionó indicaciones precisas relativas al último trimestre del año 1985. Tales informaciones deben ser conocidas por los servicios de aduanas sin que sea necesario que la parte demandada proceda a investigaciones suplementarias.
Esta negativa a proporcionar indicaciones precisas, además de constituir un incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 5 del Tratado, debe ser considerada como la confirmación del contenido de los artículos de prensa y de las denuncias de los operadores privados que originaron el presente procedimiento.
Asimismo es significativa la persistente negativa de las autoridades helénicas para autorizar a los servicios de la Comisión a efectuar controles sobre la actividad del KYDEP.
Entre otros medios de prueba, la Comisión también invoca:
—
El acta de la trigesimosexta asamblea general del KYDEP, celebrada el 12 y el 13 de diciembre de 1986, que describe la función general desempeñada por el KYDEP en el mercado de los cereales y las condiciones en que fue adoptada la decisión de limitar las exportaciones de maíz a fines del año 1985 y de autorizar sólo las exportaciones realizadas por el KYDEP.
—
Los artículos de prensa, no desmentidos, procedentes de cuatro periódicos de orientaciones diferentes en los que se menciona esta intervención del Estado en las exportaciones de maíz, así como las declaraciones públicas del Secretario de Estado de Comercio en las que reconocía la existencia de una prohibición de exportar maíz a fines del año 1985.
—
El télex del Banco de Grecia de 2 de septiembre de 1985 dirigido a todos los bancos comerciales, por el que se supeditan las exportaciones de maíz a un visado previo de los servicios centrales del Banco de Grecia. Además, este procedimiento ya había sido utilizado en el pasado para limitar o prohibir las exportaciones, como reconocieron los funcionarios griegos en marzo de 1988 durante la misión de los servicios de la Comisión en la República Helénica. La Comisión duda de que la finalidad de este télex haya sido exclusivamente, como sostiene la República Helénica, permitir un mejor control estadístico de las exportaciones. Por un lado, en tal caso no se comprendería por qué razones este procedimiento estuvo limitado sólo a las exportaciones de maíz. Por otro lado, debe subrayarse que este télex fue enviado en un período durante el cual la situación del mercado era desfavorable para el KYDEP. Durante el mismo período, los operadores económicos privados presentaron denuncias en las que se mencionaba una prohibición de exportar maíz. Finalmente, la circunstancia de que este procedimiento respondiera a fines estadísticos no excluye la posibilidad de una utilización discriminatoria contra los operadores privados.
—
El télex de 7 de noviembre de 1985 del KYDEP instaba a los operadores privados a presentar ofertas para la exportación inmediata de 30000 toneladas de maíz. La República Helénica no ha dado explicación alguna sobre las razones de este télex.
La República Helénica discute los medios de prueba presentados por la Comisión:
—
Los datos precisos relativos a las exportaciones de maíz durante el último trimestre del año 1985 no pudieron ser enviados por la imposibilidad de obtener de los servicios de aduanas datos específicos de cada mes. El cuadro estadístico de los últimos meses del año 1986 fue enviado a la Comisión por error. Finalmente, una investigación llevada a cabo ante las «nomarquías» (delegaciones locales/territoriales del Gobierno) debía permitir que se indicase el importe total de las exportaciones realizadas por los exportadores privados desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1985.
—
Las pretendidas declaraciones del Secretario de Estado de Comercio mencionadas en informaciones periodísticas carecen de valor probatorio. Además, los artículos periodísticos que mencionan estas declaraciones no ofrecen ninguna información precisa sobre las respectivas competencias del Ministro de Agricultura y del Ministro de Comercio en materia de exportación.
—
El télex del Banco de Grecia de 2 de septiembre de 1985 dirigido a los bancos comerciales tenía exclusivamente por objeto permitir un mejor control estadístico de las exportaciones de maíz.
En apoyo de sus propias alegaciones, tendentes a probar la existencia de exportaciones efectuadas por operadores privados durante el último trimestre del año 1985, la República Helénica presenta la documentación administrativa correspondiente a las exportaciones realizadas por las sociedades Kadinopoulos AE y Cargill EPE ya mencionadas anteriormente.
C. Incumplimiento de las disposiciones comunitarias
Según la Comisión, el principio de mercado abierto definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el que se basa la organización común de mercados de los cereales, excluye toda intervención estatal que tenga por efecto afectar a la libertad de los intercambios en la Comunidad o crear distorsiones en el comercio intracomunitário. También excluye toda intervención por parte de un Estado miembro o de las autoridades regionales subordinadas que tenga por efecto conceder ventajas injustificadas a determinadas categorías de productores o de consumidores en detrimento de las economías de otros Estados miembros o de otras categorías económicas dentro de la Comunidad. Finalmente, en un sector en el que se lia establecido una organización común de mercados, la Comunidad es la única autoridad competente para decidir sobre el mantenimiento de toda intervención nacional (véanse, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 1972, Società Agricola Industria Latte SpA, 82/71, Rec. p. 119; de 18 de mayo de 1977, Beert van den Hazel, 111/76, Rec. p. 901; de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. p. 1573; de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, y de 26 de junio de 1979, Pigs y Bacon Comission, 177/78, Rec. p. 2161).
La Comisión sostiene que la intervención de las autoridades helénicas en las exportaciones de maíz durante el último trimestre del año 1985 vulneró estos principios. Las medidas adoptadas que tendían a canalizar las exportaciones hacia un único organismo favorecido por las autoridades públicas eran, efectivamente, contrarias al principio del mercado abierto. Además, dichas medidas, en cuanto concedían ventajas al KYDEP, mientras que los operadores privados estaban excluidos de las exportaciones o eran objeto de un trato particularmente severo por parte de las autoridades helénicas, debido a su carácter discriminatorio, podían perturbar o socavar el funcionamiento de la organización común de mercados de los cereales.
La República Helénica no discute que la intervención que se le imputa, si llegase a ser probada, sería contraria a las disposiciones de la organización común de mercados de los cereales. Por el contrario, por los motivos antes indicados, discute la propia existencia de dicha intervención.
IV. Observaciones de la República Helénica sobre los documentos cuya aportación fue autorizada mediante auto del Tribunal de Justicia de fecha 21 de noviembre de 1990
La República Helénica alega que:
1)
Las dos cartas de 12 de diciembre de 1985 y de 14 de enero de 1986 de la sociedad Cargill sólo expresan y formulan los puntos de vista y las posturas personales de esta sociedad.
2)
El «sistema» vigente en esa época y actualmente para las exportaciones es el siguiente :
a)
En contra de lo que alega la Comisión, para cada exportación, las informaciones relativas a los precios internacionales corrientes se obtienen mediante un certificado de conformidad de precio expedido por la Cámara de Comercio e Industria del domicilio de la empresa. Este certificado desempeña una función extremadamente importante para evitar posibles subestimaciones.
b)
La presentación de la «declaración-factura de exportación» tiene por objeto principal garantizar:
i)
El control estadístico de las exportaciones.
ii)
El control de los movimientos de las exportaciones.
c)
En este asunto, para garantizar un control más directo y una centralización más rápida de los datos y del estado de las exportaciones del producto de que se trata, la presentación de las declaraciones-factura de exportación se efectúa por medio del Banco de Grecia y de sus veintisiete sucursales repartidas en todo el territorio.
La República Helénica deduce de ello que estos documentos nada añaden ni quitan, ya que, durante el período considerado, no estaba vigente ninguna prohibición relativa a las exportaciones de maíz ni tampoco se aplicaba en los hechos.
V. Respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
A. Respuestas de la República Helénica
Primera pregunta
Se pide a la República Helénica que indique si las exportaciones de maíz estaban supeditadas a otras autorizaciones administrativas o bancarias, desde septiembre hasta diciembre de 1985, que no fueran el visado del formulario «declaración-factura de exportación» por el Banco de Grecia.
Respuesta
De conformidad con la Orden del Ministro de Comercio E4/10110/80, el maíz se exporta libremente a la Comunidad Europea según las declaraciones-facturas de exportación que se presentan para su visado en cualquier sucursal del banco comercial que intervenga en calidad de intermediario.
Segunda pregunta
Se pide a la República Helénica que indique, por lo que respecta al período transcurrido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1985:
a)
las exportaciones de maíz efectuadas, comprendidas las efectuadas por el KYDEP, determinando, en cada una de ellas, el nombre del operador, las respectivas cantidades de maíz y su destino, la fecha en la que el operador solicitó el visado del Banco de Grecia, la fecha en la que se notificó el visado al operador;
b)
en la medida en que no hayan sido ya mencionadas en la respuesta a la pregunta a) precedente, las solicitudes de visado de exportación de maíz presentadas al Banco de Grecia durante dicho período, determinando, en cada una de ellas, el nombre del operador, las respectivas cantidades de maíz y su destino, la fecha en la que el operador solicitó el visado, el sentido de la decisión del Banco de Grecia, la fecha en que dicha decisión fue notificada al operador y, en su caso, las razones por las cuales se denegó el visado;
c)
en el supuesto de que las exportaciones de maíz y, en particular, las exportaciones efectivas de maíz hubieran estado supeditadas a autorizaciones administrativas que no fueran el visado del Banco de Grecia, para cada una de las operaciones mencionadas en las respuestas a las preguntas a) y b), las fechas en las que el exportador presentó las solicitudes de autorización, las fechas en las que las decisiones que responden a estas solicitudes fueron notificadas al exportador y, en su caso, las razones por las cuales se denegó la autorización;
d)
las razones precisas que justifican el plazo que separa la fecha en la que las solicitudes de visado fueron presentadas a la autoridad competente y, en su caso, de autorización mencionadas en las respuestas a las tres preguntas a), b) y c) precedentes, y la fecha en la que se resolvió sobre dichas solicitudes.
Respuesta
Letra a) Las respuestas están contenidos en los documentos «EX-EL» adjuntos al escrito de contestación (anexo III).
Según estos documentos, las autorizaciones fueron concedidas en agosto de 1985 y, según el procedimiento habitual, fueron concedidas directamente a los solicitantes. Las tres exportaciones se efectuaron más tarde: la segunda en el mes de noviembre (el 11 de noviembre de 1985) y la primera y la tercera en el mes de diciembre (los días 12 y 16 de diciembre de 1985, respectivamente).
Asimismo, durante el período considerado, las exportaciones siguientes, realizadas por particulares, se efectuaron a través de la aduana D de Tesalónica:
i)
Declaración de exportación n° 20385 de 27 de septiembre de 1985. Exportador: Sociedad P. Kadinopoulos AE. País de destino: Italia. Cantidad: 20000 toneladas.
ii)
Declaración de exportación n° 21810 de 14 de octubre de 1985. Exportador: Sociedad Cargill EPE. País de destino: los Países Bajos. Cantidad : 5500 toneladas.
iii)
Declaración de exportación n° 21811 de 14 de octubre de 1985. También exportación de Cargill EPE con el mismo país de destino y por la misma cantidad de 5500 toneladas.
Letra b) Las informaciones relativas a las solicitudes de visado de exportación no obran en poder del Banco de Grecia, puesto que estas solicitudes se tramitan a través de los bancos que intervienen en calidad de intermediarios.
Letra c) Las exportaciones no estaban sometidas a ninguna autorización administrativa que no fuera el visado de la declaración-factura de exportación.
Letra d) No existe distinción entre visado y autorización.
El visado de la declaración-factura de exportación es el procedimiento en vigor. Pueden producirse retrasos entre el visado de verificación y la declaración-factura de exportación, concedida normal y directamente y sin dificultades, y la realización de la exportación. Este último punto es una cuestión normalmente vinculada a los procedimientos ante las autoridades aduaneras.
Tercera pregunta
Se pide a la República Helénica que indique si es exacto, tal como mencionan los artículos de prensa presentados por la Comisión, que la empresa Kadinopoulos obtuvo el 27 de septiembre de 1985 un visado que la autorizaba a exportar maíz y, en caso de respuesta afirmativa, si es exacto que esta empresa intentó en vano obtener de los servicios de aduana y del Ministerio de Comercio la posibilidad efectiva de exportar cantidades de maíz que eran objeto de dicho visado.
Respuesta
La República Helénica se remite a la respuesta a la segunda cuestión, letra a), inciso i), relativa a las exportaciones efectuadas a través de la aduana D de Tesalónica. La sociedad P. Kadinopoulos figura como exportadora de 20000 toneladas de maíz con destino a Italia. Las publicaciones efectuadas en la prensa, anexas al escrito de réplica de la Comisión, no demuestran si se trata del mismo caso o de otro.
Cuarta pregunta
Se pide a la República Helénica que indique en forma precisa las razones por las cuales la sociedad Cargill no pudo obtener un visado de exportación de maíz, en las condiciones descritas en sus cartas de fecha 12 de diciembre de 1985 y de 14 de enero de 1986 aportadas por la Comisión.
Respuesta
La República Helénica se remite a las observaciones escritas presentadas por la demandada sobre el contenido de estos documentos cuya aportación fue autorizada mediante auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1990.
B. Respuestas de la Comisión
Primera pregunta
Se pide a la Comisión que indique, en forma precisa, si, en su opinión, las autoridades helénicas prohibieron o limitaron las exportaciones de maíz durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1985, utilizando medios distintos de los que estaban a disposición de las autoridades helénicas en el marco del procedimiento de visado del formulario «declaración-factura de exportación» por el Banco de Grecia.
Respuesta
1)
Los procedimientos de exportación aplicables son los establecidos por las Ordenes Ministeriales E4/10110 de 4 de diciembre de 1980 y B3.1871 de 12 de diciembre de 1980. Estos procedimientos son uniformes para todos los productos.
Con arreglo al apartado 4 de la Orden E4/10110 de 4 de diciembre de 1980, una declaración-factura de exportación (en lo sucesivo, «DEE») debe entregarse a las autoridades aduaneras para toda exportación de productos de origen griego o de procedencia extranjera. La DFE debe ser visada (es decir, aprobada) por el banco comercial que intervenga, con objeto de poder controlar el cumplimiento de las obligaciones del exportador en materia de cambios. Como excepción a lo que antecede, el mismo apartado establece que la DFE también debe ser previamente visada por el Banco de Grecia en determinados casos, enumerados en forma exhaustiva en la Orden mencionada, en las condiciones establecidas por las directrices particulares del Ministerio de Comercio.
Estas disposiciones de excepción no parecen ser aplicables a las exportaciones de maíz; por otra parte, la República Helénica nunca sostuvo que dichas disposiciones fuesen aplicables. Por lo que se deduce que las exportaciones de maíz sólo deben estar normalmente sometidas al único procedimiento de visado de la DFE por un banco comercial.
2)
En cuanto al télex dirigido el 2 de septiembre de 1985 por el Banco de Grecia a los bancos comerciales, la Comisión alega las siguientes observaciones sobre el argumento invocado por la República Helénica, según el cual el objeto de dicho télex era únicamente permitir el control estadístico de las exportaciones de maíz, y no impedir las exportaciones:
a)
Es preciso examinar la competencia del Banco de Grecia para dar instrucciones a los bancos comerciales para que sometan cada exportación de maíz a su previa aprobación. De conformidad con el Derecho griego, es preciso que el Banco de Grecia haya sido previamente autorizado para ello o, más seguramente, que una decisión especial del Ministro competente le atribuya las facultades indispensables a estos efectos. Es lo que establece el apartado 4 de la Orden E4/10110 de 4 de diciembre de 1980. Por consiguiente, es necesario que una decisión especial previa o una directriz administrativa del Ministerio de Comercio o de cualquier otro ministerio, autorice al Banco de Grecia a estos efectos. En la fase actual del procedimiento, la República Helénica no ha comunicado tal decisión o directriz interna a la Comisión.
b)
Dado que el procedimiento de visado de la DFE establecido por la Orden ministerial E4/10110 de 4 de diciembre de 1980 ya se encontraba vigente durante el período que es objeto del litigio, cabe preguntarse cuáles podrían ser las razones que indujeron al Banco de Grecia a enviar el télex de 2 de septiembre de 1985 a los bancos comerciales. La razón no puede residir en un control de las obligaciones en materia de cambios, puesto que ya se exigía que la DFE fuera visada por los bancos comerciales para estos fines. Tampoco podría tratarse de una razón de orden estadístico, ya que el procedimiento de la DFE funcionó sin ningún problema aparente desde 1981 a 1985. Además, el télex del Banco de Grecia no precisa en ninguna parte que el visado previo se exija para fines estadísticos, dato que podría explicarse fácilmente. Finalmente, no se comprenden las razones por las cuales cada exportación de maíz debe recibir el visado previo de la central del Banco de Grecia.
Si se hubiese tratado de razones meramente estadísticas, habría sido suficiente la comunicación de las informaciones a posteriori por parte de las agencias regionales de los bancos comerciales.
El télex de 2 de septiembre de 1985 no se refiere explícitamente al procedimiento DFE, sino al «visado previo del servicio de control de las exportaciones» del Banco de Grecia para cada exportación de maíz. El tenor literal induce a considerar que este télex no se refiere al visado de las DFE, sino que establece un sistema de autorización previa adicional del servicio «exportaciones» (y no del servicio «cambio») de la central (y no de las agencias regionales) del Banco de Grecia, independientemente del procedimiento DFE.
Según se deduce de los autos, un primer visado es extendido en la DFE por el banco comercial que intervenga, que seguidamente la transmite, acompañada de la solicitud de exportación, a la central del Banco de Grecia. Corresponde a este último aprobar no sólo la DFE, sino también la exportación como tal. El visado se envía posteriormente al banco que intervenga y, luego, desde este banco al exportador, para permitirle proceder a la exportación. Las autoridades aduaneras sólo autorizan las exportaciones de maíz acompañadas de una DFE debidamente visada y de la autorización del Banco de Grecia.
c)
El télex de 2 de septiembre de 1985 tiene un ámbito de aplicación extremadamente amplio puesto que se aplica a cada exportación, sin que se establezcan requisitos, criterios o plazos que deba cumplir el Banco de Grecia al examinar las solicitudes. En consecuencia, por lo que respecta a la aprobación de las exportaciones, la facultad discrecional del Banco de Grecia es total.
Ello se desprende claramente de todas las cartas aportadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia en el marco de su demanda incidental y, más especialmente, de dos cartas cuya aportación admitió el Tribunal de Justicia en su auto de 21 de noviembre de 1990.
El resultado de este procedimiento consistió en otorgar al Banco de Grecia la facultad discrecional de retrasar, incluso prohibir pura y simplemente, las exportaciones, infringiendo las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia de 6 de marzo de 1977, Comisión/Francia, 68/76, Rec. p. 515).
3)
Aun admitiendo que el objetivo del télex de 2 de septiembre de 1985 fuese permitir el control estadístico de las exportaciones, el procedimiento adoptado era muy rígido y establecía una excepción al principio de la libre circulación de mercancías. La República Helénica, a quien incumbe en este punto la carga de la prueba, no ha demostrado que no existieran otros procedimientos menos restrictivos que el debatido para permitir que se garantizase el control estadístico de las exportaciones.
4)
La declaración pública del Secretario de Estado de Comercio, según la cual las exportaciones de maíz estaban prohibidas a partir del 2 de septiembre de 1985, tiene en sí misma como efecto obstaculizar las exportaciones.
Habida cuenta del riesgo profesional elevado, vinculado a la actividad de exportación de maíz, esta declaración desalentó a las sociedades exportadoras.
Constituye, como tal, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 34 del Tratado (sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, 249/81, Rec. p. 4005).
Segunda pregunta
Se pide a la Comisión que precise los casos exactos a los que se refiere en su escrito de réplica de 11 de julio de 1989 (p. 7 de su escrito y de la traducción francesa), donde escribe:
«Además, la discriminación efectuada en favor del KYDEP, según la Comisión, no tuvo lugar exclusivamente durante la fase de la concesión de las autorizaciones de exportación, sino también en fases posteriores del procedimiento [por ejemplo, en forma de retrasos administrativos diversos y excesivos durante las operaciones de exportación efectuadas por comerciantes privados, de revocación de autorizaciones concedidas, de no liquidación de facturas de exportación de los comerciantes privados, de no aprobación (denegación del visado) por el Banco de Grecia, etc.].»
Respuesta
A.
En cuanto al trato discriminatorio de que fueron objeto los exportadores distintos del KYDEP, la Comisión alega los siguientes datos:
1)
Las exportaciones de las sociedades Kadinopoulos y Cargill, citadas por la República Helénica, en realidad fueron efectuadas mediante autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de la prohibición de exportar.
Lo prueban las copias de las DFE aportadas a los autos. Así, el 14 de octubre de 1985, la sociedad Cargill exportó 11000 toneladas de maíz al amparo de licencias de exportación concedidas el 16 de agosto de 1985. La sociedad Kadinopoulos procedió a exportaciones de maíz, respectivamente, el 2 de octubre, el 12 de octubre y el 17 de octubre de 1985, por un total de 22000 toneladas al amparo de autorizaciones concedidas el 1 de agosto de 1985.
2)
Se deduce claramente de las cartas presentadas por la Comisión como anexo a su demanda incidental que el procedimiento de visado previo por parte del Banco de Grecia provocó considerables retrasos sin que se proporcionara explicación alguna a los exportadores interesados. El caso de la sociedad Cargill es un ejemplo típico del negociante/exportador cuya DFE nunca fue visada y que nunca recibió explicación alguna de esta negativa, al haber quedado sin respuesta las cartas de dicha empresa.
3)
El caso de la sociedad Kadinopoulos es un ejemplo típico de retirada de una autorización de exportadón. Como resulta de las informaciones comunicadas a la Comisión por la denunciante, parece que el Banco de Grecia, por inadvertencia, había aprobado la DFE de esta sociedad para la exportación de 20000 toneladas de maíz el 27 de septiembre de 1985, es decir, durante el período de prohibición. Cuando se dio cuenta del error técnico cometido, el Banco de Grecia no obstante solicitó retirar la autorización ya concedida. Finalmente, parece que el Ministro de Comercio debió intervenir personalmente para obligar a la sociedad a no utilizar su licencia de exportación. Este episodio también está descrito en el artículo del periódico Ta Nea de 11 de noviembre de 1985 (anexo I del escrito de replica).
B.
Por lo que respecta al régimen de favor en beneficio del KYDEP, se debía a los particulares vínculos económicos y administrativos que unen al KYDEP con las Autoridades estatales (véase, sobre este punto, las sentencias de 29 de noviembre de 1989, Comisión/Grecia, C-281/87, Rec. p. 4015; y de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia, C-35/88, Rec. p. I-3125).
Precisamente, debido a sus relaciones privilegiadas con la Administración helénica, el KYDEP fue válida y rápidamente informado sobre la prohibición a que iban a ser sometidas las exportaciones de maíz. El KYDEP estuvo así en condiciones de programar correctamente sus exportaciones, no sólo antes de la entrada en vigor de la prohibición, sino también antes de que se levantara la misma. Las Autoridades helénicas tenían un interés económico directo en que el KYDEP, con preferencia a otras sociedades mercantiles, se beneficiase de facilidades que le permitieran efectuar exportaciones rentables, puesto que el Gobierno griego, mediante los ingresos del presupuesto del Estado, cubría los déficit sufridos por el KYDEP en materia de gestión del maíz y de los piensos.
De esta manera puede explicarse que, el 7 de noviembre de 1985, el KYDEP publicase un anuncio de licitación para la exportación inmediata de 30000 toneladas de maíz. Mientras que los operadores privados no alcanzaban ni a obtener el visado del Banco de Grecia ni a exportar al amparo de las autorizaciones ya concedidas (véase el caso de la sociedad Kadinopoulos), el KYDEP publicaba un anuncio de licitación para la exportación inmediata de maíz el 11 de noviembre de 1985. Este trato discriminatorio en favor del KYDEP no pasó desapercibido en la prensa, como lo demuestra el artículo publicado el 10 de noviembre de 1985 en el periódico I Nafiemboriki (anexo VII del escrito de réplica).
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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