INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-205/89 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho
1.
En la República Helénica, la importación de leche y de productos lácteos procedentes de otros Estados miembros se sometió, en virtud del Decreto Presidencial n° 40/1977, relativo a la inspección veterinaria del ganado destinado a la alimentación humana y de los productos de origen animal (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 18 de 21.1.1977), a medidas de control sanitario consistentes en un régimen de control sistemático que incluye dos inspecciones veterinarias sucesivas y un régimen de certificados veterinarios.
Este régimen de certificados veterinarios se regula en el artículo 13 del citado Decreto n° 40/1977, que establece en su apartado 1 que todos los productos alimenticios importados deberán ir obligatoriamente acompañados del original de un certificado sanitario veterinario o de un certificado sanitario expedido por una autoridad pública competente del país de procedencia, redactado en lengua griega, inglesa o francesa; los certificados deben haberse expedido en los quince días anteriores a la partida del medio de transporte. El apartado 3 del artículo 13 exige que el certificado incluya todas las indicaciones que establecen las disposiciones pertinentes de la legislación griega vigente.
2.
En su escrito de requerimiento de 18 de diciembre de 1986 y en su dictamen motivado de 14 de marzo de 1988, la Comisión acusó a la República Helénica de haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al someter la importación de productos lácteos distintos de la mantequilla pasteurizada a un régimen de control sobre cada lote de productos y al someter la mantequilla pasteurizada al mismo régimen de control así como a la exigencia de un certificado veterinario.
3.
La República Helénica contestó alegando que el régimen de control sistemático se aplicaba exclusivamente, según una circular ministerial explicativa, a los productos importados de terceros países y justificando la exigencia de un certificado sanitario para cada lote de mantequilla pasteurizada por razones de protección de la salud pública.
4.
Mediante Decreto Presidencial n° 550/1989 (Diario Oficial del Gobierno helénico A n° 232 de 11.10.1989), la República Helénica derogó el régimen de control sistemático para la importación de productos lácteos procedentes de Estados miembros de las Comunidades, pero mantuvo la exigencia de un certificado sanitario para la mantequilla pasteurizada.
II. Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
1.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1989.
2.
Tras la adopción del citado Decreto n° 550/1989, la Comisión, en la fase de réplica, restringió el objeto de su recurso, limitándose a impugnar la exigencia de presentación de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada.
3.
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica, al exigir un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada mediante un procedimiento que se indica en la etiqueta o en la marca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado.
—
Condene en costas a la República Helénica.
4.
La República Helénica, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Helénica, al exigir un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada mediante un procedimiento que se indica en la etiqueta o en la marca, no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado.
—
Condene en costas a la Comisión.
5.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal instó a la Comisión y a la República Helénica para que respondieran por escrito a determinadas preguntas, lo cual fue cumplimentado dentro del plazo señalado.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión sostiene que la exigencia de un certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado, que forma parte de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecida mediante el Reglamento n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). En efecto, la expedición de semejante certificado constituye un motivo de retrasos y de gastos y tiene un carácter disuasivo para los operadores económicos.
La exigencia de que se trata no está justificada por razones de protección de la salud pública. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es cierto que corresponde a los Estados miembros decidir el nivel de protección de la salud pública que desean garantizar. Sin embargo, una normativa nacional que produzca efectos restrictivos en los intercambios intracomunitários sólo será compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria por razones de protección eficaz de la salud y de la vida de las personas. Ello no se producirá si los citados objetivos pueden alcanzarse, de forma igualmente eficaz, a través de medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (sentencia de 20 de mayò de 1976, De Peijper, 104/75, Rec. p. 613).
En el presente caso, la mantequilla pasteurizada, producida y comercializada según las normas vigentes en un Estado miembro y cuyo tratamiento de pasteurización se indica por medio del etiquetado o de una marca, no supone riesgo alguno para la salud pública: en efecto, en todos los Estados miembros existe un régimen de exigencias sanitarias y de control para la fabricación de leche y de productos lácteos. Dicho régimen tiene como objeto garantizar que la leche recogida para la fabricación de productos lácteos provenga de vacas sanas y sometidas a un control sanitario general. Exigencias sanitarias adicionales se contemplan en todas las fases de producción y comercialización de este tipo de productos. El respeto de dichas exigencias está garantizado tanto en las granjas lecheras como en las industrias lácteas. Además, los citados controles se realizan con la misma intensidad, independientemente de que los productos se destinen al mercado interior o a la exportación.
Como consecuencia, la Comisión considera que la mantequilla fabricada a partir de leche tratada térmicamente y según las condiciones sanitarias aplicables en los Estados miembros ofrece todas las garantías que se exigen en materia de higiene en la fabricación y, por lo tanto, no supone ningún riesgo para la salud humana.
La indicación acerca del tratamiento de pasteurización, por medio del etiquetado o de una marca, garantiza al Estado miembro importador que el producto de que se trata ha sido sometido a un tratamiento térmico que garantiza la destrucción de los microorganismos patógenos.
La exigencia de un certificado sanitario sólo está justificada en el caso de productos lácteos que no hayan sido sometidos a dicho tratamiento térmico o que, aun habiendo sido objeto de un tratamiento térmico, constituyan un medio favorable para el desarrollo de microorganismos. Ahora bien, la mantequilla pasteurizada es un producto estable desde el punto de vista microbiológico que, dada la cantidad de agua que participa en su composición, presenta unas probabilidades ínfimas de desarrollo de microbios. El posible desarrollo de gérmenes o de fenómenos de enranciamiento, oxidación o enmohecimiento constituyen reacciones químicas o enzimáticas que, sin embargo, no tienen nada que ver con la salud pública. Además, dichas reacciones se deben, fundamentalmente, a malas condiciones de almacenaje en el propio país de importación.
Un etiquetado de la mantequilla, que responda a los requisitos establecidos por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), suministra información suficiente para permitir un control de la calidad de la mantequilla importada y para proceder a verificaciones ante las autoridades del Estado miembro de exportación.
El proyecto de Reglamento por el que se definen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche destinada a transformación así como de todos los productos fabricados a base de leche, invocado por la República Helénica, no prevé certificados sanitarios o veterinarios, sino únicamente un etiquetado adecuado al objeto de posibles controles.
2.
La República Helénica defiende la exigencia de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada por razones de protección de la salud pública.
Por lo que se refiere a los peligros que supone la mantequilla pasteurizada para la salud pública, la República Helénica se remite a su respuesta al dictamen motivado, en la que puso de manifiesto el riesgo de alteración de la calidad de la mantequilla como consecuencia de fenómenos de enranciamiento, oxidación o desarrollo de microorganismos, especialmente de hongos y gérmenes.
Ni la legislación nacional sobre productos lácteos, ni el proyecto de Reglamento comunitario por el que se definen las normas sanitarias aplicables a la producción de productos lácteos, anteriormente citado, establecen una distinción entre la mantequilla y los demás productos lácteos.
Existe una serie de argumentos que abogan en favor del mantenimiento de la exigencia del certificado sanitario veterinario: dicho certificado se expide siempre en una fecha reciente; se refiere al concreto lote de mantequilla al que acompaña; se expide tras un control sanitario realizado por la autoridad competente del país expedidor, y constituye una garantía de la calidad e higiene del producto mencionado.
El etiquetado o el marcado, aunque se realicen conforme a lo establecido en la Directiva 79/112, anteriormente citada, no ofrecen garantías suficientes: en efecto, dichas indicaciones se insertan por el propio fabricante; pueden imprimirse de una sola vez, en grandes cantidades, sin distinguirse más que por la fecha de consumo del producto; no llevan el sello del servicio veterinario competente del país expedidor, y no presentan la más mínima relación con la higiene y la calidad del lote concreto del producto importado.
La alegación de que la mantequilla pasteurizada ha sido objeto de un tratamiento térmico puede dar lugar a equívocos. En efecto, la mayoría de los productos lácteos comercializados han sido sometidos a dicho tratamiento. La esterilización constituye un tratamiento térmico mucho más fuerte que la pasteurización. La Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios de la leche sometida a tratamiento térmico (DO L 226, p. 13; EE 03/37, p. 86), exige un certificado sanitario en relación con productos absolutamente estables desde el punto de vista microbiológico y que, debido a su tipo de embalaje, no corren el menor riesgo de alteración durante la conservación. La mantequilla pasteurizada, que haya sido sometida exclusivamente a un tratamiento térmico realizado a una temperatura inferior a la de esterilización, que se comercialice con un empaquetado simple, normalmente no hermético, y que requiera bajas temperaturas para su conservación, constituye un caso diferente.
IV. Respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia
1.
Instada a precisar las indicaciones que debe incluir el certificado sanitario para la importación de mantequilla pasteurizada, la República Helénica presentó al Tribunal de Justicia un modelo de dicho certificado. Según la República Helénica, éste debe incluir datos análogos a los previstos por el certificado equivalente establecido por la Directiva 85/397, anteriormente citada. Se trata de datos relativos a los elementos indispensables para la identificación del lote, del expedidor, del destinatario y del medio de transporte, así como a cuestiones de tipo sanitario en relación con las materias primas y con el producto elaborado.
2.
Instada por el Tribunal de Justicia a precisar las razones por las que considera injustificada la exigencia de un certificado veterinario para la importación de mantequilla pasteurizada, cuando la Directiva 85/397, anteriormente citada, exige un certificado de salubridad para los productos lácteos sometidos a un tratamiento térmico más fuerte que la mantequilla pasteurizada, la Comisión subraya que el presente asunto se refiere a la mantequilla pasteurizada fabricada con crema pasteurizada, mientras que la citada Directiva se aplica a la leche sometida a tratamiento térmico (leche pasteurizada, leche tipo U. H. T. y leche esterilizada). La diferencia fundamental entre los dos grupos de productos consiste en el hecho de que la mantequilla pasteurizada es estable desde el punto de vista microbiològico, cualidad que se debe a que consiste en una emulsión de agua en aceite, es decir, en pequeñísimas gotas de agua distribuidas en una fase lipida continua. Sólo existe peligro de un proceso microbiológico en la mantequilla en caso de una mala distribución del agua, lo que puede ser fácilmente detectado mediante un papel indicador. Los demás productos lácteos presentan una fase acuosa continua, de manera que la presencia de microorganismos patógenos puede provocar un proceso microbiológico peligroso.
3.
La Comisión fue autorizada por el Tribunal de Justicia a presentar el resultado de una encuesta realizada entre autoridades de los Estados miembros con objeto de conocer si, a lo largo de los últimos veinte años, habían registrado problemas de salud pública vinculados a la mantequilla pasteurizada. De las respuestas facilitadas por Francia, Dinamarca, Portugal, Países Bajos, República Federal de Alemania, Bélgica, Reino Unido e Irlanda se desprende que en ninguno de estos Estados se han observado problemas sanitarios debidos a la mantequilla fabricada a partir de crema pasteurizada.
4.
Invitada a presentar sus observaciones sobre los resultados de dicha encuesta, la República Helénica comunicó al Tribunal de Justicia que no deseaba discutir el contenido de las respuestas emitidas, pero que veía verdaderas dificultades por lo que se refiere a la elección del período de tiempo y a la oportunidad de la encuesta de que se trata. Tanto la práctica médica como hospitalaria ponen claramente de manifiesto que los casos de intoxicación alimentaria que llegan a ser conocidos o que son objeto de una encuesta no constituyen más que un mínimo porcentaje de las cifras reales correspondientes a las personas afectadas. Además, la mantequilla de que se trata se presenta en pequeños paquetes y es consumida en pequeñas cantidades por los miembros de una familia. En caso de que dichos consumidores se vean afectados por el carácter defectuoso de la mantequilla, en general se curarán en casa, escapando de la atención de los médicos y de los responsables de la elaboración de estadísticas. En virtud de las razones expuestas, la República Helénica considera que los resultados de la encuesta realizada por la Comisión no pueden poner en tela de juicio la fundamentación de las alegaciones presentadas por la República Helénica.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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