INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-240/89 ( *1 )
I. Relación de hechos
1.
La Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO L 327, p. 8; EE 05/02, p. 224), constituye una Directiva marco en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición a los agentes que en la misma se citan.
2.
El artículo 8 de la citada Directiva 80/1107 prevé la adopción de directivas particulares, entre las cuales, la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 (DO L 263, p. 25; EE 05/04, p. 14), es la segunda Directiva en el sentido de dicho artículo y se refiere, de manera más específica, a los riesgos relacionados con una exposición al amianto.
3.
Según el apartado 1 del artículo 18 de la citada Directiva 83/477, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuar su ordenamiento nacional a la misma antes del 1 de enero de 1987, informando inmediatamente de ello a la Comisión. No obstante, por lo que respecta a las actividades de extracción de amianto, la fecha de 1 de enero de 1987 se retrasa al 1 de enero de 1990. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la Directiva.
4.
Al no haber recibido información alguna sobre la adecuación del ordenamiento nacional a la citada Directiva 83/477, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado CEE y dirigió a las autoridades italianas un escrito de requerimiento, con fecha 16 de noviembre de 1987. No estimando satisfactoria la respuesta dada, con fecha de 5 de febrero de 1988, por las autoridades italianas, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado el 18 de enero de 1989. Al no recibir respuesta alguna, la referida institución ha interpuesto el presente recurso.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
5.
El recurso interpuesto por la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1989.
6.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
7.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare que, al no haber adoptado, con anterioridad al 1 de enero de 1987, las medidas necesarias para adecuar el Derecho nacional a la Directiva 83/477 del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, distintas de las medidas relativas a las actividades de extracción de amianto (DO L 263, p. 25), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
b)
Condene en costas a la parte demandada.
8.
La República Italiana no formula pretensión alguna, ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de duplica.
III. Motivos y alegaciones de las partes
9.
Alega la Comisión en su escrito de demanda que, mediante nota de 5 de febrero de 1988, las autoridades italianas reconocieron que la Directiva de que se trata no había sido ejecutada todavía. Señala que la República Italiana no había comunicado la adopción de las medidas necesarias dentro del plazo señalado por la Directiva, esto es, antes del 1 de enero de 1987, salvo por lo que respecta a las actividades de extracción de amianto, en relación con las cuales la Directiva es de aplicación a partir del 1 de enero de 1990.
10.
En su escrito de contestación a la demanda, la República Italiana alega que la legislación italiana contiene, ya hoy en día, diferentes disposiciones tendentes a garantizar la protección de la salud de los trabajadores, en relación con los riesgos derivados de la exposición al amianto. Estas disposiciones condujeron a la adopción del Decreto de la Presidencia de la República n° 303, de 19 de marzo de 1956, por el que se establecen normas generales en materia de higiene en el trabajo (GURI n° 105 de 30.4.1956, suplemento). Observa la parte demandante que, en ocasiones, los límites de exposición son más protectores que los previstos en las directivas CEE, fijándose mediante decretos ministeriales. Por otra parte, los contratos colectivos nacionales de trabajo contemplan, según la República Italiana, diferentes prescripciones protectoras.
11.
La República Italiana afirma que, a efectos de ejecutar puntual y plenamente la Directiva 83/477, tomó una iniciativa legislativa, mediante la cual se solicitó al Parlamento una legislación delegada con el fin de adecuar el ordenamiento nacional a las numerosas directivas existentes en materia de sanidad y protección de los trabajadores, entre las que se encuentra la Directiva objeto del caso de autos. El correspondiente proyecto de ley está tramitándose actualmente en la Cámara de Diputados.
12.
En su escrito de réplica, la Comisión alega que la República Italiana no niega que el presente recurso sea fundado y que, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alude a la existencia de una normativa italiana en materia de riesgos relacionados con una exposición al amianto, reconociendo expresamente la necesidad de adoptar determinadas medidas para adecuar el ordenamiento nacional a la Directiva 83/477. No obstante, la Comisión señala que:
a)
El Gobierno italiano no comunicó las disposiciones de adaptación del Derecho interno, en el sentido del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva.
b)
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la República Italiana no se precisan los diferentes decretos, los cuales se refieren, por otra parte, a las actividades de extracción de amianto, materia expresamente excluida del objeto del recurso.
c)
El único Decreto especialmente citado, el de la Presidencia de la República n° 303, de 19 de marzo de 1956, constituye un texto de carácter general en el que no se hace referencia específica alguna al amianto; mientras que, en su artículo 8, la Directiva de que se trata recoge los límites máximos de concentración de amianto en el aire, eje alrededor del cual se estructura toda la sistemática de la Directiva.
La Comisión deduce de lo expuesto que no puede considerarse que el ordenamiento italiano haya sido adaptado a lo dispuesto en la Directiva.
13.
En su escrito de duplica, la República Italiana afirma que las referencias hechas a la legislación italiana no pretendían negar la necesidad de medidas de adaptación, reconoce el incumplimiento y confirma su compromiso de que, en el plazo más breve posible y con el fin de adecuar plenamente el Derecho nacional a la Directiva de que se trata, la iniciativa legislativa dé sus frutos.
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Top