INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-266/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
El 11 de julio de 1985, el Tribunal de Justicia, en el asunto 101/84 (Comisión/Italia, Rec. p. 2629), decidió declarar:
«La República Italiana, al no haber efectuado la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, según las modalidades previstas por la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO L 168, p. 29; EE 07/02, p. 107), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva»(traducción provisional).
2.
Casi dos años después de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, deduciendo de las informaciones que obraban en su poder que la República Italiana no había ejecutado la referida sentencia del Tribunal de Justicia, inició, mediante escrito de 22 de junio de 1988, el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado.
3.
Mediante escritos de 4, 18 y 27 de julio de 1988, la República Italiana transmitió a la Comisión algunos cuadros que contenían informaciones referentes a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva de que se trata.
4.
La Comisión, estimando que la República Italiana había proporcionado, durante el período comprendido entre julio de 1985 y julio de 1988, datos que permitían reconstituir sólo parcialmente los transportes nacionales y en absoluto los internacionales expresados en toneladas según las modalidades previstas por la citada Directiva 78/546, dirigió al Gobierno italiano, el 10 de abril de 1989, un dictamen motivado.
5.
Mediante escrito de 28 de junio de 1989, la República Italiana envió datos suplementarios que, según la Comisión, resultaron incompletos tanto en lo que respecta a los transportes nacionales como a los internacionales. Tras esa respuesta de la República Italiana, la Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989, interpuso el presente recurso.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
6.
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 1989.
7.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
8.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al seguir sin aplicar la Directiva 78/546 relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985 (101/84).
b)
Condene en costas al Gobierno italiano.
9.
La República Italiana no formula pretensiones ni en su escrito de contestación ni en el de duplica.
III. Motivos y alegaciones de las partes
10.
La Comisión alega que, según el artículo 171 del Tratado CEE, la República Italiana habría debido adoptar, tras la mencionada sentencia de 11 de julio de 1985, las medidas necesarias para poner fin a la infracción consistente en la aplicación incorrecta e incompleta de la referida Directiva.
11.
En su escrito de contestación, la República Italiana mantiene que las diferentes dificultades que impidieron la aplicación completa de la Directiva 78/546, antes citada, se han ido atenuando poco a poco y que los datos suministrados por la República Italiana con arreglo a dicha Directiva corresponden en un alto porcentaje a lo que prevé la propia Directiva; por otra parte, dichos datos han sido publicados en Eurostat, tema 7, serie C «Transportes de mercancías por carretera 1986», última columna.
12.
La República Italiana recalca también que la Administración sigue esforzándose por superar las dificultades restantes y que el Instituto centrale di statistica (Istat) ha iniciado una investigación, cuyas características describe, que llevará a la total aplicación de la Directiva. La República Italiana señala también que los instrumentos necesarios para aplicar plenamente la referida Directiva, aunque sea con un innegable retraso, están casi totalmente preparados.
13.
En su escrito de contestación, la Comisión mantiene que la infracción no ha disminuido hasta el punto de ya no poder ser considerada como una infracción y que la República Italiana ha cumplido sólo parcialmente las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Las estadísticas, para ser utilizables, deben completarse al 100 %. Mantiene que los cuadros relativos al tráfico nacional no incluyen el tráfico local y que los cuadros relativos al tráfico internacional aún no estaban disponibles. La Comisión añade también que faltan los datos relativos a los años de referencia 1987 y 1988, dado que la Oficina Estadística no ha recibido ninguna comunicación de datos por parte de las autoridades italianas.
14.
En su escrito de duplica, la República Italiana reconoce no haber proporcionado completamente todos los datos requeridos y que ése es el motivo por el que pidió a la Comisión que examinara las iniciativas adoptadas para el futuro. En lo que respecta al hecho de que los datos proporcionados para el año 1986 fuesen incompletos, la República Italiana señala que se trata de omisiones no decisivas.
15.
La República Italiana recalca también que la investigación relativa al año 1990 es muy innovadora y que consigue satisfacer no sólo los requisitos previstos en la Directiva 78/546, sino también los establecidos en la Directiva posterior 89/462/CEE.
16.
La República Italiana señala, por último, que se ha realizado un esfuerzo considerable para mejorar la calidad de la información y que la Comisión debería, en lo que respecta al futuro, apreciar dicho esfuerzo y considerar la posibilidad de un desistimiento, dado que el litigio carece ya de objeto.
C. N.Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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