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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO UNIDO. - PESCA - LICENCIAS - REQUISITOS. - ASUNTO C-279/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05785
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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1. Pesca - Política común de estructuras - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Regulación por un Estado miembro de la utilización de sus cuotas - Concesión de licencias - Requisitos que tienen por objeto asegurar la existencia de un vínculo económico real entre los buques y el Estado de que se trata - Ejercicio obligatorio de actividades pesqueras partiendo de puertos nacionales - Medios de prueba - Desembarque de una parte de las capturas y presencia periódica del buque en los puertos nacionales - Procedencia - Requisitos
(Reglamentos nº 101/76, nº 2057/82, nº 170/83 y nº 172/83 del Consejo)
2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Portugal - Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Trabajadores - Excepciones - Prohibición de introducción de nuevas restricciones en materia de acceso al empleo - Obligación de respetar los derechos ostentados con anterioridad en calidad de miembro de la familia de un trabajador - Restricciones relativas al empleo a bordo de los buques pesqueros - Exclusión de los nacionales españoles y portugueses para el cálculo del proporción mínima de nacionales de la Comunidad en las tripulaciones de los buques titulares de una licencia - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 48, 52 y 59; Acta de adhesión de 1985, arts. 55, 56, 215 y 216; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 11; Reglamento nº 1251/70 de la Comisión)
3. Pesca - Política común de estructuras - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Regulación por un Estado miembro de la utilización de sus cuotas - Concesión de licencias - Requisitos que tienen por objeto asegurar la existencia de un vínculo económico real entre los buques y el Estado de que se trata - Composición de las tripulaciones de los barcos matriculados en dicho Estado - Requisito de residencia en tierra en el Estado miembro de que se trata - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 48, 52 y 59)
Índice1. El Derecho comunitario no se opone ni a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pesque con cargo a las cuotas de pesca nacionales, imponga el requisito de que el buque ejerza sus actividades partiendo de puertos nacionales, siempre que este requisito no implique la obligación de que el buque parta de un puerto nacional en todas sus expediciones pesqueras, ni a que el mencionado Estado sólo admita como prueba del cumplimiento de dicho requisito el desembarque de una parte determinada de las capturas o una presencia periódica determinada del buque en puertos nacionales, a condición de que la periodicidad requerida para la presencia del buque en dichos puertos no imponga directa ni indirectamente una obligación de desembarcar las capturas del buque en los puertos nacionales, ni obstaculice el ejercicio de una actividad pesquera normal.
2. Al excluir del 75 % de la tripulación de un buque de pesca que enarbola el pabellón de un Estado miembro, porcentaje que debe estar integrado por sus propios nacionales o nacionales de otros Estados miembros para que exista la posibilidad de obtener una licencia de pesca que dé derecho a pescar con cargo a la cuota nacional, a los nacionales españoles y portugueses que trabajen como pescadores por cuenta propia, dicho Estado introduce, en contra de estos últimos, una discriminación por razón de la nacionalidad e infringe, por esta razón, y según los casos, el artículo 52 o el artículo 59 del Tratado.
Al excluir del mismo modo a los mencionados nacionales que trabajen como pescadores por cuenta ajena, dicho Estado infringe igualmente el artículo 48 del Tratado, puesto que, por lo que se refiere a las restricciones que no existían con anterioridad a la adhesión de España y Portugal, no respeta la cláusula de "standstill" recogida en el apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión de 1985, y por lo que se refiere a la aplicación de dichas restricciones a los miembros españoles o portugueses de las familias de nacionales de otros Estados miembros, no respeta los derechos de que éstos disfrutan en virtud de los Reglamentos nº 1612/68 y nº 1251/70, independientemente de las Disposiciones Transitorias del Acta de adhesión de 1985.
3. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado al exigir que los nacionales de otros Estados miembros que deben representar como mínimo un 75 % de la tripulación de un buque de pesca que enarbola su pabellón, para que exista la posibilidad de obtener una licencia de pesca que dé derecho a pescar con cargo a la cuota nacional, residan todos en tierra en su territorio, pues semejante exigencia constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad contra los nacionales de otros Estados miembros.
PartesEn el asunto C-279/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Robert Fischer, Consejero Jurídico, y Peter Oliver, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
apoyada por
Reino de España, representado en un principio por el Sr. Javier Conde de Saro, y posteriormente por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4 y 6, boulevard Emmanuel Servais,
parte coadyuvante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado en un principio por la Srta. Rosemary Caudwell, y posteriormente por la Srta. S. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. Christopher Bellamy, QC, y Christopher Vajda, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido, al exigir determinados requisitos para la concesión de licencias de pesca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 34, 48, 52 y 59 del Tratado CEE y de los Reglamentos (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la redacción resultante del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53) y nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de los representantes de las partes en la vista celebrada el 17 de marzo de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino Unido, al exigir determinados requisitos para la concesión de licencias de pesca, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 34, 48, 52 y 59 del Tratado CEE y de los Reglamentos (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la redacción resultante del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53) y nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
2 Mediante auto de 6 de diciembre de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Requisitos nacionales objeto del litigio
3 Según consta en autos, con arreglo a la Sea Fish (Conservation) Act 1967 (Ley de 1967 sobre Conservación de Especies Marinas), en su versión modificada por la Fishery Limits Act 1976 (Ley de 1976 sobre Zonas de Pesca), la Fisheries Act 1981 (Ley de 1981 sobre pesca) y a la Sea Fish Licencing Order 1983 (Decreto de 1983 sobre Concesión de Licencias de Pesca Marítima), los buques de pesca matriculados en el Reino Unido deben tener una licencia de pesca.
4 A partir del 1 de enero de 1986, la concesión de licencias, para las especies sujetas a las cuotas británicas, quedó sometida a ciertos requisitos, referidos, por una parte, a la explotación del buque al que se concede la licencia y, por otra parte, a la tripulación del mismo. Tales requisitos pretenden garantizar que los buques de pesca tengan un "vínculo económico real" con el Reino Unido, y deben cumplirse cumulativamente en todo momento, so pena de retirada de las licencias.
5 Hasta el 31 de diciembre de 1990, el requisito relativo a la explotación del buque de pesca estaba redactado del siguiente modo:
"i) El buque deberá ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal. Sin perjuicio del carácter general de este requisito, se considerará que un buque lo cumple en el ejercicio de sus actividades si, respecto a cada semestre de cada año natural (por ejemplo, de enero a junio y de julio a diciembre):
a) al menos un 50 %, en peso, de las captoras a las que se refiere la presente licencia o cualquier otra licencia en vigor durante el período de que se trate, desembarcado o transbordado por el buque, ha sido desembarcado y vendido en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal o transbordado, mediando compraventa, dentro de la zona de pesca británica (British Fisheries Limits); o bien
b) se ha aportado de otro modo la prueba de que el buque ha estado presente en un puerto del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal en cuatro ocasiones al menos y con intervalos de quince días como mínimo."
6 Los requisitos aplicables a la tripulación del buque incluían un requisito de nacionalidad, un requisito de residencia y un requisito relativo a la Seguridad Social, con el siguiente tenor:
"ii) Al menos el 75 % de la tripulación debe estar integrado por ciudadanos británicos o nacionales de la Comunidad Europea (excluidos [...] hasta el 1 de enero de 1993, todos los nacionales españoles o portugueses, con excepción de los cónyuges o los hijos menores de 21 años de trabajadores [...] españoles o portugueses ya establecidos en el Reino Unido, conforme a las disposiciones transitorias relativas a la libre circulación de los trabajadores a raíz de la adhesión de [...] España y Portugal a las Comunidades Europeas previstas en las Actas de adhesión respectivas), que residan habitualmente en el Reino Unido, la isla de Man o las islas del Canal; residencia significa residencia en tierra y, a tal efecto, el servicio a bordo de un buque británico no equivale a la residencia en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal.
iii) El capitán y toda la tripulación deberán cotizar al régimen de Seguridad Social del Reino Unido o a sistemas equivalentes de la isla de Man o de las islas del Canal; esto comprende las cotizaciones de la categoría 1, 2 (marinos) o 4 (trabajadores por cuenta propia)."
7 La Comisión, considerando que dichos requisitos eran contrarios al Derecho comunitario, abrió contra el Reino Unido el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE.
8 El desarrollo del procedimiento administrativo previo y la interposición del presente recurso tuvieron lugar mientras este Tribunal de Justicia examinaba varias cuestiones prejudiciales, suscitadas en el marco de dos litigios pendientes ante la High Court of Justice, en las que se discutía la compatibilidad con el Derecho comunitario de estos mismos requisitos. El Tribunal de Justicia respondió a dichas cuestiones en sus sentencias de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C-3/87, Rec. p. 4459) y Jaderow (C-216/87, Rec. p. 4509).
9 Una vez pronunciadas estas sentencias, la Comisión, considerando que el requisito relativo a la Seguridad Social, correctamente interpretado, respetaba el Derecho comunitario, retiró el motivo de infracción relativo a la compatibilidad de este requisito con el Reglamento nº 1408/71 del Consejo.
10 En cuanto a los demás requisitos, consta en autos que, a partir del 1 de enero de 1991, el Reino Unido suprimió el requisito de nacionalidad para los súbditos españoles y portugueses, así como el requisito de residencia, y suavizó el requisito relativo a la explotación del buque. La Comisión ha indicado sin embargo que su recurso conservaba un interés a este respecto, a fin de permitir zanjar jurídicamente ciertas cuestiones que, habida cuenta del carácter prejudicial de los asuntos Agegate y Jaderow, no fueron resueltas en las sentencias de 14 de diciembre de 1989, antes citadas, mientras que, por lo demás, los requisitos exigidos por las autoridades británicas pueden ser modificados en cualquier momento, sin publicidad alguna.
11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Requisito relativo a la explotación del buque
12 La Comisión sostiene en su recurso que el requisito relativo a la explotación del buque es contrario al artículo 34 del tratado CEE, así como al Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185). Alega a este respecto que los propietarios de buques, al respetar el criterio del desembarque de las capturas o el criterio de la presencia periódica, pueden sufrir pérdidas económicas considerables, porque, de este modo, puede resultarles imposible beneficiarse de los precios más elevados que existan en los mercados de otros Estados miembros.
13 El 14 de diciembre de 1989, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de la Comisión, este Tribunal de Justicia dictó la sentencia Jaderow, antes citada. En dicha sentencia, el Tribunal declaró que el Derecho comunitario no se oponía ni a que un Estado miembro, para permitir que uno de sus buques pescara con cargo a las cuotas de pesca nacionales, impusiera el requisito de que el buque ejerciera sus actividades partiendo de puertos nacionales, siempre que este requisito no implicara la obligación de que el buque partiera de un puerto nacional en todas sus expediciones pesqueras (apartado 2 del fallo), ni a que el mencionado Estado sólo admitiera como prueba del cumplimiento de dicho requisito el desembarque de una parte determinada de las capturas o una presencia periódica determinada del buque en puertos nacionales, a condición de que la periodicidad requerida para la presencia del buque en dichos puertos no impusiera directa ni indirectamente una obligación de desembarcar las capturas del buque en los puertos nacionales, ni obstaculizara el ejercicio de una actividad pesquera normal (apartado 4 del fallo).
14 En su escrito de réplica, presentado después de dictada la sentencia Jaderow, la Comisión, sin abandonar el motivo expuesto en su recurso, ha alegado que el requisito relativo a la explotación del buque era contrario al artículo 34 del Tratado CEE, al no contener exención ni excepción alguna para los buques de pesca que corren el riesgo de ver obstaculizado el ejercicio por su parte de una actividad pesquera normal.
15 El Gobierno británico propone una excepción de inadmisibilidad en relación con este último motivo. Alega que dicho motivo modifica el objeto del litigio, por ser diferente del motivo expuesto por la Comisión a lo largo del procedimiento administrativo previo y en su recurso, y que suscita nuevas cuestiones jurídicas que sólo pueden comprenderse y abordarse en el contexto de la sentencia de 14 de diciembre de 1989, Jaderow, antes citada. Por consiguiente, según el Gobierno británico, no procede admitir este motivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado y en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
16 La Comisión responde que su réplica no rebasa el objeto del litigio, es decir, que se declare que el requisito relativo a la explotación del buque es contrario al artículo 34 del Tratado. La Comisión afirma que, sin dejar de mantener esta pretensión, en su réplica, ha presentado un nuevo motivo en apoyo de la misma. Según ella, procede admitir dicho motivo, fundado en la sentencia Jaderow, que constituía una nueva razón de Derecho, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
17 Esta excepción de inadmisibilidad debe ser acogida. En efecto, el motivo expuesto en la réplica ha de entenderse en el sentido de que el requisito relativo a la explotación del buque obstaculiza el ejercicio de una actividad pesquera normal. Ahora bien, esta alegación constituye un nuevo motivo de infracción, basado en una razón de hecho fundada jurídicamente en la sentencia Jaderow. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión no podía, por tanto, invocarlo en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
18 A la vista de la afirmación precedente, no procede examinar la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno del Reino Unido, dirigida contra las pruebas invocadas por la Comisión en apoyo de su nuevo motivo de infracción.
19 En cuanto al motivo de infracción de la Comisión tal como aparecía formulado en su recurso, procede señalar que se desprende de la sentencia Jaderow (véase el apartado 13 más arriba) que, aunque el requisito relativo a la explotación puede revelarse incompatible con el Derecho comunitario en determinadas circunstancias de hecho, no es en sí mismo y con carácter general contrario a las disposiciones de este Derecho.
20 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Aplicación del requisito de nacionalidad a los súbditos españoles y portugueses
21 Según los términos de este requisito, el 75 % de los miembros de la tripulación de un buque de pesca deben ser ciudadanos británicos o nacionales de otro Estado miembro de la Comunidad, excluidos, hasta el 1 de enero de 1993, los nacionales españoles o portugueses.
22 La Comisión alega que esta exclusión es contraria: a) al artículo 52 o al 59 del Tratado CEE, según se trate de un derecho de establecimiento o de una prestación de servicios, cuando los nacionales de que se trate sean pescadores que trabajen por cuenta propia; b) al artículo 48 del Tratado CEE, cuando sean trabajadores por cuenta ajena; c) al artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, en la medida en que también quedan excluidos del 75 % de la tripulación los familiares españoles o portugueses de nacionales de otros Estados miembros que ejercieran en el Reino Unido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y d) al Reglamento nº 1251/70 de la Comisión, en la medida en que quedan excluidos del 75 % los españoles y portugueses miembros de la familia de nacionales de otros Estados miembros incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
En cuanto a los artículos 52 y 59 del Tratado
23 A este respecto, basta con señalar que el requisito que se discute introduce, en contra de los nacionales españoles y portugueses que trabajen como pescadores por cuenta propia, una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida, según los casos, por el artículo 52 o por el artículo 59 del Tratado CEE. Debe, pues, acogerse este motivo.
En cuanto al artículo 48 del Tratado
24 La Comisión considera que el requisito que se discute es contrario al artículo 48 del Tratado, en la medida en que constituye una discriminación contra los nacionales españoles y portugueses que trabajen como pescadores por cuenta ajena. Añade que dicha discriminación no puede encontrar justificación en el apartado 1 del artículo 56 ni en el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión de 1985, pues tales disposiciones, aunque autorizan a mantener las restricciones anteriores a la adhesión, no facultan en absoluto a los Estados miembros para imponer nuevas restricciones a los trabajadores españoles y portugueses.
25 En primer lugar, procede recordar que un requisito por el que se excluye la posibilidad de emplear, a bordo de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, a trabajadores por cuenta ajena nacionales de otro Estado miembro, en razón precisamente de su nacionalidad, es contrario al artículo 48 del Tratado. Sin embargo, por lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena españoles y portugueses, los artículos 55, 56, 215 y 216 del Acta de adhesión de 1985 establecieron una excepción a esta regla hasta el 31 de diciembre de 1992.
26 Este Tribunal de Justicia, al interpretar en su sentencia de 14 de diciembre de 1989, Agegate, antes citada, los artículos 55 y 56 del Acta de adhesión de 1985, declaró que estos últimos no se oponían a una normativa o práctica nacional según la cual los trabajadores españoles quedan excluidos hasta el 1 de enero de 1993 del 75 % de la tripulación de dichos buques, a condición de que tal restricción, introducida después del Acta de adhesión de 1985, no empeore en ningún caso la situación de los trabajadores españoles y de que dicha restricción no afecte a los nacionales españoles ya empleados como trabajadores, en el momento de la adhesión, en el territorio británico o a bordo de un buque británico, cuando la relación laboral implique un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con dicho territorio.
27 El artículo 215 y el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión de 1985 contienen, por lo que respecta a los trabajadores portugueses, disposiciones idénticas a las recogidas en el artículo 55 y en el apartado 1 del artículo 56 de la misma Acta para los trabajadores españoles.
28 Por consiguiente, procede examinar si el requisito objeto del litigio constituye una medida restrictiva que empeora la situación de los trabajadores españoles y portugueses y, en caso de respuesta afirmativa, si fue establecida en un momento en que el Reino Unido no estaba ya autorizado a adoptar una medida de este tipo.
29 Por lo que respecta a la primera cuestión, procede señalar que, según la British Fishing Boats Act 1983 (Ley de 1983 sobre Buques de Pesca británicos) y la British Fishing Boats Order 1983 (Decreto de 1983 sobre Buques de Pesca británicos), un buque de pesca británico no podía pescar ni transbordar pescado dentro de la zona de pesca británica ni desembarcar pescado en el Reino Unido a menos que su tripulación estuviera compuesta en un 75 % como mínimo de ciudadanos británicos o nacionales de otros Estados miembros. Como España y Portugal no eran en aquel momento miembros de la Comunidad, los nacionales españoles y portugueses quedaban excluidos del 75 % de la tripulación. Pero podían sin embargo trabajar a bordo de los buques británicos que desarrollaran sus actividades fuera de la zona de pesca del Reino Unido, pues la normativa británica no preveía requisito alguno a este respecto.
30 El requisito objeto del litigio reitera en parte el requisito de 1983 e incluye una restricción adicional en comparación con este último. En efecto, el requisito de 1983 era aplicable: a) a la pesca de todas las especies de peces, sujetas o no al régimen de cuotas, y b) en el interior de la zona de pesca británica. En cambio, el requisito objeto del litigio afecta: a) a las especies sujetas a cuotas, y b) en todas las divisiones CIEM (Consejo Internacional para la Explotación del Mar) en las que existan cuotas del Reino Unido, tanto si están situadas dentro de la zona de pesca británica como fuera de ésta. Por consiguiente, el requisito objeto del litigio, en la medida en que afecta a la pesca de especies sujetas a cuotas británicas fuera de la zona de pesca del Reino Unido, empeora la situación de los trabajadores españoles y portugueses.
31 El Gobierno del Reino Unido alega que no existe empeoramiento, porque los buques británicos que desde 1983 desarrollaban sus actividades fuera de la zona de pesca británica se encontraban sin embargo sujetos a un requisito similar, impuesto por Irlanda desde 1983. Según él, de ello se deduce que los nacionales españoles y portugueses, a partir de dicha fecha, estaban excluidos del 75 % de la tripulación de los buques británicos, tanto en la zona de pesca británica como en la zona de pesca irlandesa.
32 No es posible aceptar este argumento. En efecto, la cláusula de "standstill" contenida en el apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión de 1985 sólo autoriza al Reino Unido a mantener en vigor las disposiciones nacionales preexistentes. Por consiguiente, las restricciones impuestas por otros Estados miembros no pueden ser tomadas en consideración a efectos de aplicación de esta cláusula.
33 Por lo que respecta a la segunda cuestión, basta con hacer constar que la medida que se discute entró en vigor el 1 de enero de 1986, es decir, el mismo día en que entró en vigor el Acta de adhesión de 1985; no es posible pues considerarla anterior a dicha Acta.
34 De ello se deduce que la restricción adicional introducida por el requisito objeto del litigio para los nacionales españoles y portugueses no puede encontrar justificación en las Disposiciones Transitorias del Acta de adhesión de 1985.
35 Procede, en cambio, aclarar que el requisito objeto del litigio, en la medida en que afecta a las cuotas situadas en el interior de la zona de pesca británica, debe ser considerado como un requisito que mantiene en vigor una restricción preexistente. En su carácter de tal, encuentra su justificación en las Disposiciones Transitorias del Acta de adhesión. No obstante, según la sentencia Agegate, dicha restricción preexistente no puede aplicarse a los nacionales españoles ya empleados como trabajadores, en el momento de la adhesión, en el territorio británico o a bordo de un buque británico, cuando la relación laboral presente un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con dicho territorio.
36 Por consiguiente, la exclusión de los trabajadores por cuenta ajena españoles y portugueses del 75 % de la tripulación de los buques británicos es contraria al artículo 48 del Tratado, en la medida en que afecta a la pesca de especies sujetas a cuotas británicas fuera de la zona de pesca del Reino Unido.
En cuanto a los Reglamentos nº 1612/68 del Consejo y nº 1251/70 de la Comisión
37 Procede indicar en primer lugar que los derechos que ostentan los miembros de la familia de un trabajador en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo y del Reglamento nº 1251/70 de la Comisión se derivan de los derechos reconocidos al trabajador de cuya familia son miembros.
38 De ello se sigue que, en el supuesto de que un trabajador ya empleado en el Reino Unido antes de la adhesión de España y de Portugal sea nacional de un Estado que era miembro de la Comunidad, los miembros de su familia que sean eventualmente nacionales españoles o portugueses ostentan derechos derivados de los Reglamentos antes mencionados, independientemente de las Disposiciones Transitorias del Acta de adhesión de 1985.
39 Por lo tanto, la exclusión de estos nacionales españoles y portugueses del 75 % de la tripulación de los buques británicos es contraria al artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo y al Reglamento nº 1251/70 de la Comisión.
Requisito de residencia
40 Según este requisito, los nacionales británicos o los nacionales de otro Estado miembro que formen parte del 75 % de la tripulación de los buques de pesca deben residir en tierra en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal.
41 La Comisión alega que este requisito es contrario al artículo 48 del Tratado, por lo que respecta a los pescadores por cuenta ajena, y a los artículos 52 y 59 del Tratado, por lo que respecta a los pescadores por cuenta propia.
42 A este respecto, basta con hacer constar que el Reino Unido, al imponer este requisito, excluye indirectamente del 75 % de la tripulación de los buques de pesca a los nacionales de otros Estados miembros, por razón de su nacionalidad. En efecto, los nacionales británicos tienen en su gran mayoría su residencia en tierra en el Reino Unido y cumplen por tanto automáticamente este requisito, mientras que los nacionales de otros Estados miembros deberían, en la mayoría de los casos, trasladar su residencia al Reino Unido para cumplir el mismo requisito (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Factortame, C-221/89, Rec. p. I-3905, apartado 32).
43 Por consiguiente, el requisito de residencia es contrario a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE.
44 La afirmación anterior no se ve modificada por el hecho de que dicho requisito sea exigido en las licencias de pesca relativas a las cuotas británicas. En efecto, en su sentencia de 14 de diciembre de 1989, Agegate, antes citada, este Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario se oponía a que un Estado miembro exigiera, como requisito para permitir a uno de sus buques pescar con cargo a sus cuotas de pesca, que el 75 % de la tripulación de dicho buque residiera en tierra en dicho Estado miembro (apartado 2 del fallo).
45 De todas las consideraciones precedentes se deduce:
El Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo,
- al excluir del 75 % de la tripulación de los buques de pesca que enarbolan pabellón británico, que debe estar integrado por nacionales británicos o nacionales de otros Estados miembros, a) a los nacionales españoles y portugueses que se dediquen, como trabajadores por cuenta ajena, a la pesca de especies sujetas a las cuotas británicas fuera de la zona de pesca del Reino Unido; b) a los nacionales españoles y portugueses que trabajen como pescadores por cuenta propia, y c) a los nacionales españoles y portugueses miembros de la familia de un nacional de un Estado que fuera miembro de la Comunidad antes de la adhesión de España y Portugal, y
- al exigir que los nacionales de otros Estados miembros que formen parte del mencionado 75 % de la tripulación residan en tierra en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal.
46 Se desestima el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costasCostas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el primer párrafo del apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimados algunos de los motivos formulados por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, procede condenar a cada parte a abonar sus propias costas. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, al excluir del 75 % de la tripulación de los buques de pesca que enarbolan pabellón británico, que debe estar integrado por nacionales británicos o nacionales de otros Estados miembros, a) a los nacionales españoles y portugueses que se dediquen, como trabajadores por cuenta ajena, a la pesca de especies sujetas a las cuotas británicas fuera de la zona de pesca del Reino Unido; b) a los nacionales españoles y portugueses que trabajen como pescadores por cuenta propia, y c) a los nacionales españoles y portugueses miembros de la familia de un nacional de un Estado que fuera miembro de la Comunidad antes de la adhesión de España y Portugal, y al exigir que los nacionales de otros Estados miembros que formen parte del mencionado 75 % de la tripulación residan en tierra en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
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