INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 0-358/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
Extramet Industrie SA (en lo sucesivo, «Extramet») es una empresa que produce, a partir del calcio metal, granulados de calcio puro por un procedimiento de redestilación desarrollado y patentado por ella. Este producto, así como el calcio metal, se emplea principalmente en la industria metalúrgica.
2.
El mercado de calcio metal se caracteriza por un número muy limitado de productores, de los que sólo existe uno dentro del mercado común. Este productor comunitario, Péchiney Electrométallurgie SA (en lo sucesivo, «Péchiney»), filial del grupo francés Péchiney, transforma el calcio metal en calcio puro, también por un procedimiento propio de redestilación. Extramet y Péchiney son los transformadores más importantes de calcio metal en el mercado común.
3.
Péchiney es el único productor de calcio metal de la Comunidad. Extramet es el mayor importador de calcio metal procedente esencialmente de la República Popular de China y de la Unión Soviética.
4.
A raíz de una denuncia presentada por la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (en lo sucesivo, «chambre syndicale») en nombre del productor comunitario representativo de la totalidad de la producción comunitaria de calcio metal, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) n° 707/89, de 17 de marzo de 1989 (DO L 78, p. 10), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética con efectos de 22 de marzo de 1989 y con un tipo del 10,7 %.
5.
De los considerandos del citado Reglamento se deduce que durante el período comprendido entre 1985 y 1987, caracterizado por un constante descenso del consumo de calcio metal en la Comunidad, había aumentado el volumen de las importaciones consideradas y se había incrementado sensiblemente la cuota de mercado comunitario que representaban las importaciones chinas y soviéticas. Estas circunstancias aumentaron sustancialmente las dificultades del productor comunitario, lo que causó una disminución de su producción de calcio sin redestilación y agravó las dificultades de éste para mantener su actividad de fabricación de calcio redestilado.
6.
Después de una prórroga del derecho provisional, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 2808/89, de 18 de septiembre de 1989 (DO L 271, p. 1), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido para estas importaciones.
7.
Según los considerandos del citado Reglamento n° 2808/89, el productor comunitario, en este caso Péchiney, y un importador independiente (que también es transformador del producto), en este caso Extramet, después del establecimiento del derecho provisional, solicitaron y obtuvieron la posibilidad de ser escuchados por la Comisión y presentaron a ésta observaciones escritas.
8.
De dichos considerandos se deriva, además, que el importador alegó que el propio productor comunitario había dado lugar al perjuicio sufrido, por su negativa a abastecer de calcio metal al importador, lo que había llevado a éste a presentar una denuncia ante las autoridades nacionales por abuso de posición dominante. Según el importador, las dificultades del productor comunitario se explican también por su falta de competitividad, debida en particular a una mala gestión y a sus elevados costes fijos.
9.
En los considerandos se indica que el importador había solicitado una exención especial en el supuesto de que se adoptara una Decisión que estableciera un derecho antidumping definitivo, y que el Consejo no estaba en condiciones de acceder a esta solicitud.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
1.
El recurso de Extramet se registró en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 1989.
2.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1989, Extramet interpuso una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento n° 2808/89, antes citado, hasta que el Tribunal de Justicia decidiera sobre el fondo.
3.
Esta demanda fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990.
4.
Mediante autos de 17 de enero y 22 de mayo de 1990, se admitió la intervención de la Comisión, Péchiney y la chambre syndicale en apoyo de las conclusiones del Consejo.
5.
Extramet, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Acuerde la admisión del recurso interpuesto contra el citado Reglamento n° 2808/89.
—
Anule dicho Reglamento.
—
Anule, al menos, el apartado 24 de dicho Reglamento.
—
Con carácter subsidiario, acoja la solicitud de excepción formulada por la sociedad Extramet.
6.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1990, el Consejo, parte demandada, en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, solicitó al mismo que:
—
Acuerde la inadmisión del recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
7.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1990, Péchiney y la chambre syndicale, coadyuvantes, apoyaron las pretensiones del Consejo.
8.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1990, Extramet solicitó al mismo que:
—
Desestime la excepción de inadmisibilidad.
—
Con carácter subsidiario, se pronuncie sobre ella al resolver el fondo del asunto.
9.
Visto el informe del Juez Ponente y oído del Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
El Consejo, parte demandada en el asunto principal y demandante en la excepción, apoyado por Péchiney y la chambre syndicale, coadyuvantes, expone que tanto de las propias declaraciones de Extramet como de los datos que posee la demandante se deduce que no fue el único importador de calcio metal procedente de la Unión Soviética y de la República Popular de China.
Los Reglamentos antidumping, por su naturaleza, tienen carácter normativo y sólo en situaciones excepcionales pueden afectar individualmente a determinados productores y exportadores.
Péchiney y la chambre syndicale precisan a este respecto que el Consejo en ningún momento se refiere directa e individualmente a Extramet para establecer el derecho antidumping, ni al calcular el valor normal de los productos ni al determinar los precios de exportación. Extramet tampoco puede pretender que el Reglamento le afecte directa e individualmente en la medida en que participó personalmente en las distintas fases del procedimiento antidumping; en efecto en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse (307/81, Rec. p. 3463), el Tribunal de Justicia subrayó que la distinción entre Reglamento y Decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y los efectos jurídicos que produce, pero no en las modalidades de su adopción, postura que volvió a expresar en el auto de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam (205/87, Rec. p. 4427).
Por lo que respecta a los importadores, el Consejo, apoyado por las coadyuvantes, expone que eł hecho de ser el importador exclusivo no constituye legitimación suficiente para solicitar la anulación de un Reglamento antidumping. Sólo tienen legitimación activa para interponer dicho recurso los importadores vinculados cuyos precios de reventa se hayan utilizado para determinar el precio de exportación (sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. p. 1277, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005; autos de 8 de julio de 1987, Sermes, 279/86, Rec. p. 3109; y Frimodt Pedersen, 301/86, Rec. p. 3123; y citado auto de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam). Este principio fue confirmado por las sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua (asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719) y Gestetner (C-156/87, Rec. p. I-781). En el presente caso, Extramet es un importador independiente y los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o que debían pagarse.
La demandante no puede sostener que el Consejo, al desestimar durante el procedimiento antidumping una solicitud individual de excepción, adoptó una Decisión individual. En el ámbito formal, hay que señalar que el considerando del Reglamento en litigio que recuerda este elemento del procedimiento no puede ser objeto de un recurso de anulación. Por otra parte, desde el punto de vista del fondo, la solicitud de exención especial no puede basarse en ninguna disposición del Reglamento de base antidumping y, por consiguiente, no era admisible como tal. En tales circunstancias, no puede hablarse de decisión denegatoria de dicha solicitud.
Extramet tampoco puede alegar la violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable por un Tribunal. Efectivamente, la demandante tenía la posibilidad de impugnar los efectos del Reglamento en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional que podía plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de apreciación de validez (véase el citado auto de 8 de julio de 1987, Sermes).
2.
Extraniet expone que representa el 50 % de las importaciones de calcio metal procedente de la Unión Soviética y República Popular de China en 1986. El Consejo hace constar las cifras sin revelar su fuente y sin haberlas comunicado a la demandante. Los importadores de calcio metal de la Comunidad son un número limitado y fueron perfectamente identificados; por su parte la demandante era el único importador realmente asociado al procedimiento antidumping.
La Comisión tuvo en cuenta los precios de compra de los importadores comunitarios para calcular de nuevo el perjuicio y fijar el importe del derecho antidumping definitivo; los precios de exportación se establecieron según los precios realmente pagados o que debían pagarse por los productos chinos y soviéticos. En las citadas sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua y Gestetner, el Tribunal de Justicia no quiso mantener criterios restrictivos para la admisión de los recursos y reconoció que ni el precio de exportación ni la condición de exportador o importador son los únicos criterios o elementos determinantes.
El Reglamento en litigio afecta directa e individualmente a la demandante en la medida en que el productor comunitario inició el procedimiento antidumping, a través de una desviación de procedimiento, con el único objeto de eliminarlo del mercado como competidor, encareciendo sus fuentes de abastecimiento. Por otra parte, Extramet presentó ante las autoridades francesas una denuncia contra Péchiney por abuso de posición dominante, con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE.
No puede admitirse que sólo están individualmente afectados los exportadores identificados en los actos de la Comisión o afectados por las investigaciones preparatorias y algunos importadores dependientes de los productores, y que carece de legitimación para interponer un recurso de anulación del Reglamento antidumping una sociedad como Extramet, que participó en el procedimiento, comunicó datos que la Comisión tuvo en cuenta, recibió la notificación individual del Reglamento y se encuentra particularmente identificada en este caso, dado que el procedimiento se utilizó para eliminarla del mercado.
Obligar a la demandante a seguir los procedimientos jurídicos nacionales la expondría a riesgos y le impondría la obligación de soportar plazos, formalidades y costes considerables. Ello iría en contra del derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Extramet precisa, no obstante, que, al efectuar el despacho aduanero de los productos procedentes de China y de la Unión Soviética, solicitó expresamente a las autoridades aduaneras francesas la devolución de los derechos antidumping en litigio.
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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