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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 3 DE JUNIO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS PUBLICOS DE OBRAS. - ASUNTO C-360/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03401
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre prestación de servicios - Principio de no discriminación - Discriminaciones encubiertas - Inclusión
(Tratado CEE, art. 59)
2. Libre prestación de servicios - Procedimientos de contratación pública de obras - Normativa nacional que favorece a las empresas locales - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 59; Directiva 71/305 del Consejo)
Índice1. El artículo 59 del Tratado prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas de discriminación encubierta que, por aplicación de otros criterios de distinción, abocan al mismo resultado.
2. Constituye un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE y de la Directiva 71/305 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras el hecho de que un Estado miembro reserve una parte de las obras a las sociedades que tengan su domicilio social en la región en que se realizan las obras y conceda prioridad a las agrupaciones temporales de empresas a las que pertenezcan empresas que ejercen su actividad principalmente en la misma región.
PartesEn el asunto C-360/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Guido Berardis, y posteriormente por el Sr. Antonio Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico" del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE y de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), al adoptar la Ley nº 80/87 ("Normas extraordinarias para la aceleración de la ejecución de las obras públicas"), que contiene ciertas disposiciones incompatibles con la normativa comunitaria en materia de contratos públicos de obras,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 16 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE y de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), al adoptar la Ley nº 80/87, de 17 de febrero de 1987 ("Normas extraordinarias para la aceleración de la ejecución de las obras públicas"; GURI nº 61 de 14.3.1987; en lo sucesivo, "Ley nº 80/87"), que contiene ciertas disposiciones incompatibles con la normativa comunitaria en materia de contratos públicos de obras.
2 Según el apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 80/87, la oferta escrita dimanante del órgano de contratación dispondrá que el concesionario debe confiar entre el 15 y el 30 % de las obras a empresas que tengan su domicilio social en la región en que se realizan las obras.
3 El apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley establece que, si más de quince empresas estuvieren interesadas, el órgano de contratación adjudicador no podrá ofrecer la licitación a menos de quince empresas. En la elección de las empresas a quienes de les haga la oferta, se deberá conceder prioridad a las agrupaciones temporales de empresas y consorcios a los que pertenezcan empresas que ejerzan su actividad principalmente en la región en que se realicen las obras.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 En el curso del procedimiento, la Comisión desistió de todos los motivos que no se refieren al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87.
Motivo referente a la infracción del artículo 59 del Tratado
6 Según la Comisión, el apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 80/87 vulnera el artículo 59 del Tratado en la medida en que favorece a las empresas que tienen su domicilio social en la región objeto de litigio en perjuicio de las empresas establecidas en otros Estados miembros.
7 Se debe recordar, a este respecto, que el artículo 59 del Tratado exige, entre otras cosas, la supresión de toda discriminación contra prestadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación.
8 Ahora bien, el hecho de que el apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 80/87 reserve una parte de las obras a aquellos subcontratistas que tengan su domicilio social en la región en que se realizan las obras constituye una discriminación contra las empresas establecidas en los otros Estados miembros.
9 Si bien es cierto que, como alega el Gobierno italiano, esta disposición excluye también de esta parte de las obras a las empresas establecidas en Italia que tengan su domicilio social fuera de la región de que se trata, ello no impide que todos los subcontratistas que resultan favorecidos por ella sean empresas italianas.
10 Respecto al apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87, la Comisión estima que la prioridad que establece en favor de las agrupaciones temporales de empresas y consorcios a los que pertenezcan empresas locales constituye una restricción a la libre prestación de servicios contraria al artículo 59 del Tratado.
11 Procede recordar, en este sentido, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 59 del Tratado prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas de discriminación encubierta que, por aplicación de otros criterios de distinción, abocan al mismo resultado (véase, principalmente, la sentencia de 5 de diciembre de 1989, Comisión/Italia, C-3/88, Rec. p. 4035, apartado 8).
12 Ahora bien, aunque el apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87 sea, como afirma el Gobierno italiano, indistintamente aplicable a cualquier sociedad italiana o extranjera, favorece esencialmente a sociedades establecidas en Italia. En efecto, como alega acertadamente la Comisión, estas empresas tienen muchas más posibilidades que las empresas establecidas en los otros Estados miembros de ejercer su actividad principalmente en la región de Italia en que se ejecutan las obras.
13 El Gobierno italiano aduce asimismo que las referidas disposiciones de la Ley nº 80/87 pretenden compensar los inconvenientes que encierra, para las pequeñas y medianas empresas, el sistema de concesión global previsto en la citada Ley por el cual se conceden varias obras diferentes a través de un contrato único. En efecto, el hecho de que se reúnan en un único contrato prestaciones que, si se hubieran concedido de forma separada, sólo interesarían a empresas regionales, tiene el efecto de privar a estas últimas de un determinado número de contratos de importancia menor.
14 Basta observar, a este respecto, que de estas consideraciones no pueden reputarse razones de orden público, de seguridad y salud públicas contempladas en el artículo 66 en relación con el artículo 56 del Tratado, ni razones imperativas de interés general que puedan justificar las trabas de que se trata (sentencias de 25 de julio de 1991, Comisión/Países Bajos, C-353/89, Rec. p. I-4069, apartados 17 y 18, y Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartados 13 y siguientes).
15 De las consideraciones que preceden se deduce que se debe acoger el motivo referente a la infracción del artículo 59 del Tratado.
Motivo relacionado con la infracción de la Directiva 71/305
16 La Comisión estima que el apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87 constituye una infracción del párrafo primero del artículo 22 de la Directiva 71/305, antes citada, por establecer un criterio de selección distinto de los previstos en los artículos 23 a 26 de esta Directiva.
17 A este respecto, procede observar que, según el párrafo primero del artículo 22 de la Directiva 71/305, antes citada, en los procedimientos restringidos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, como el del presente caso, los órganos de contratación elegirán a los candidatos a quienes invitar a presentar una oferta, basándose en las informaciones suministradas, en virtud de las disposiciones de la letra d) del artículo 17 de la Directiva.
18 Se deduce de la letra d) del artículo 17 que dichas informaciones se refieren a la situación del contratista, así como a las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que los órganos de contratación de los contratistas para su selección, y que tales exigencias sólo pueden ser las previstas en los artículos 25 y 26.
19 Se debe recordar que, según el apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87, en la elección de las empresas a quienes se les ofrezca participar en a la licitación, se deberá conceder prioridad a las agrupaciones temporales de empresas y consorcios a los que pertenezcan empresas que ejerzan su actividad principalmente en la región en que se realicen las obras.
20 Ahora bien, esta prioridad no constituye uno de los criterios de selección mencionados en los artículos 23 a 26 y que, en particular, no equivale a una de las exigencias de carácter económico y técnico previstas en los artículos 25 y 26.
21 Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 3 de la Ley nº 80/87 constituye una infracción del párrafo primero del artículo 22 de la Directiva 71/305, antes citada, por establecer un criterio de selección basado en elementos de hecho que no coinciden con las informaciones en que se fundan los órganos de contratación para elegir, con arreglo a esta última disposición, a los candidatos a los que ofrecen participar en la licitación.
22 De lo antedicho se deduce que también debe acogerse el motivo basado en la infracción de la Directiva 71/305, antes mencionada.
23 Procede pues reconocer que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE y de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al adoptar la Ley nº 80/87, de 17 de febrero de 1987, ("Normas extraordinarias para la aceleración de la ejecución de las obras públicas"; GURI nº 61 de 14.3.1987).
Decisión sobre las costasCostas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE y de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al adoptar la Ley nº 80/87, de 17 de febrero de 1987.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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