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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE 26 DE ABRIL DE 1989. - REPUBLICA HELENICA. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FEOGA - SECCION GARANTIA - LIQUIDACION DE CUENTAS. - ASUNTO C-32/89 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00985
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable causado al demandante
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, párrafo 2)
PartesEn el asunto 32/89 R,
República Helénica, representada por los Sres. K. Stavropoulos, F. Spathopoulos, I. Laios y M. Tsotsanis, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de lo Contencioso Comunitario, Jurista del Ministerio de Economía Nacional, Consejero Jurídico del Ministro de Agricultura y Jurista del Ministerio de Agricultura, respectivamente, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de la República Helénica, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. D. Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por el Sr. M. Vilaras, funcionario griego destinado en la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 88/630 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), Sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1986,
el Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1989, la República Helénica interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 88/630 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), Sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1986 (DO L 353, p. 30).
2 Del artículo 1 y del anexo de la mencionada Decisión resulta que, de los gastos declarados por las autoridades helénicas y que fueron objeto de la liquidación, que ascienden a 168 406 791 240 DR, la Comisión sólo reconoció un total de 161 532 024 085 DR con cargo al FEOGA, dejando, de esta forma, una cantidad de 6 874 767 155 DR a cargo de la República Helénica.
3 Con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión, el importe que se deja de esta forma a cargo del Estado miembro, debe ser ingresado, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la Decisión, en la cuenta a que se refiere el artículo 1 del Reglamento nº 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (DO L 249, p. 9), abierta por cada Estado miembro en su Tesoro o en otro organismo financiero y en la que la Comisión, conforme al Reglamento antes citado, pone a disposición del Estado miembro los recursos financieros necesarios para el pago de los gastos que ha de financiar el FEOGA.
4 La Decisión controvertida se notificó a la Representación Permanente de la República Helénica el 30 de noviembre de 1988.
5 Mediante escrito separado, presentado asimismo en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1989, la República Helénica interpuso, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y a los artículos 83 y 84 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión antes citada durante un año a contar desde la fecha del auto de medidas provisionales, así como una medida provisional inmediata que disponga la propia suspensión hasta que se dicte el auto de medidas provisionales.
6 Mediante télex de 7 de febrero de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que le aclarase si pretendía deducir, en cumplimiento de la Decisión litigiosa, la cantidad de 6 874 767 155 DR de sus pagos a la República Helénica.
7 Mediante carta de 9 de febrero de 1989, que llegó a conocimiento del Tribunal de Justicia el mismo día, la Comisión indicó que se había efectuado el pago previsto en el artículo 2 de la Decisión controvertida, habiendo deducido las autoridades griegas la cantidad de 6 874 767 155 DR de los gastos del mes de diciembre de 1988 en el expediente que, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 2776/88 antes citado, habían hecho llegar a la Comisión el 26 de enero de 1989 con el fin de que se fijara el anticipo a cuenta para el mismo mes. La Decisión adoptada por la Comisión el 31 de enero de 1989, relativa a los anticipos a cuenta a pagar a los Estados miembros por los gastos del mes de diciembre de 1988, que fue notificada a la Representación Permanente de la República Helénica el 2 de febrero de 1989, tuvo en cuenta esta deducción, y el pago a la República Helénica del anticipo fijado de esta forma, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2776 antes citado, tuvo lugar el 3 de febrero de 1989.
8 Tras ser invitado a pronunciarse sobre las indicaciones presentadas por la Comisión, el Gobierno de la República Helénica, recordando la oposición formal y constante de los servicios competentes griegos a cualquier tipo de deducción del resultado financiero de la liquidación en cuestión, mantuvo su demanda de medidas provisionales solicitando, con carácter subsidiario, que se dictara una medida provisional en la que se ordenara a la Comisión pagarle a cuenta el importe deducido y el saldo debido.
9 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 6 de marzo de 1989. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 17 de abril de 1989, después de que la audiencia que se fijó a este efecto el 13 de marzo de 1989 fuera aplazada a petición de la parte demandante.
10 Debe recordarse, en primer lugar, que, conforme al párrafo 4 del artículo 189 del Tratado CEE, las decisiones de la Comisión serán obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios y, que conforme al párrafo 2 del artículo 191 del propio Tratado, las decisiones y directivas surtirán efectos a partir de la notificación a sus destinatarios.
11 Debe recordarse, además, que conforme al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, al igual que puede adoptar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo, con arreglo al artículo 186 del Tratado.
12 Conforme al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión que dispone la suspensión u otras medidas provisionales está supeditada a que existan circunstancias que den lugar a la urgencia, así como hechos y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
13 Finalmente, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de suspensión o de otras medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante, y que incumbe a esta última aportar la prueba de que no puede esperar al término del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio personal que le ocasione consecuencias graves e irreparables.
14 A este respecto, el Gobierno de la República Helénica alega que el impago de los 6 874 767 155 DR creará problemas muy graves en lo que respecta a la ejecución de su presupuesto nacional en el sector agrícola. Las autoridades nacionales corren el riesgo de verse en la imposibilidad de pagar las ayudas a los productores y a los exportadores griegos así como las devoluciones y los montantes compensatorios que éstos esperan, lo cual causaría un perjuicio grave e irreparable a los citados productores o exportadores que se verían obligados a renunciar a ciertos cultivos de invierno o de primavera o a mercados tradicionales de exportación. Con el fin de tratar de remediar esta situación, las autoridades nacionales deberían tomar a préstamo los fondos necesarios, lo cual no es fácil ya que las necesidades crediticias para cubrir el déficit presupuestario para 1989 se elevan ya, de conformidad con las disposiciones de la ley de presupuestos para este año, a 1 051 800 000 000 DR, lo cual, en cualquier caso, habría de causar un perjuicio irreparable al Tesoro griego, que tendría que pagar los intereses de tal crédito suplementario.
15 Hay que señalar, en primer lugar, que el pago a los operadores económicos de ayudas, devoluciones y montantes compensatorios, conforme a la normativa comunitaria, es obligatorio para las autoridades griegas, ya que los mencionados reglamentos, conforme al párrafo 2 del artículo 189 del Tratado CEE, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Las autoridades de un Estado miembro no pueden, por dificultades de tesorería, sustraerse a la obligación de realizar tales pagos.
16 Además, el perjuicio que se alega, causado a los operadores económicos, no puede considerarse como un perjuicio que haya de sufrir "personalmente" la parte demandante, en su calidad de Estado, ni tampoco como un perjuicio irreparable, al no haberse probado ni alegado que los citados operadores económicos no puedan obtener la reparación total del perjuicio eventualmente sufrido, por medio del ejercicio de los recursos previstos en su Derecho nacional.
17 Por lo que se refiere al perjuicio que habría de sufrir el Tesoro griego, hay que apreciar su gravedad comparando el importe controvertido con los demás importes que figuran en el expediente. Ello pone de manifiesto que los gastos reconocidos en el ejercicio en cuestión se elevan a más de 161 000 millones de DR, mientras que la cantidad controvertida, que representa los gastos no reconocidos, es de apenas 7 000 millones. También se pone de manifiesto que, aun después de deducir el importe controvertido, el anticipo pagado por la Comisión, correspondiente al mes de diciembre de 1988, es decir, un solo mes, ascendía a casi 16 000 millones de DR. Finalmente, la ley de presupuestos del Estado helénico para 1989 prevé un déficit presupuestario total de cerca de 1 052 000 000 DR. Por todo ello, el importe controvertido no puede calificarse de perjuicio suficientemente grave que justifique las medidas provisionales solicitadas.
18 El hecho que el importe controvertido se añada a un déficit presupuestario ya considerable que es preciso cubrir mediante créditos a interés tampoco puede considerarse como un perjuicio que justifique la concesión de las medidas provisionales.
19 Además, conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal de Justicia (véase en último lugar el auto de 24 de septiembre de 1986, República Helénica contra Comisión, 214/86 R, Rec. 1986, p. 2631), el perjuicio que pudiera sufrir la parte demandante por no pagársele tal cantidad no puede considerarse irreparable ya que la Comisión estaría obligada a pagarle la cantidad total caso de que el Tribunal de Justicia, al término del asunto principal, estimara la pretensión de la parte demandante.
20 Al no haber acreditado la parte demandante circunstancias que den lugar a la urgencia de las medidas provisionales, no es preciso examinar los motivos concretos expuestos por la Comisión, según los cuales la demanda, tal y como la presentó inicialmente la parte demandante, carecería de objeto, y la demanda interpuesta con carácter subsidiario equivaldría a prejuzgar el fondo del asunto.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de abril de 1989.
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