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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE JUNIO DE 1989. - JOSE MARIA GONZALEZ HOLGUERA CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIOS - MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION. - ASUNTO C-171/89 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01705
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable.
(Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 171/89 R,
José María González Holguera, funcionario del Parlamento Europeo, representado por el Sr. B. Moutrier, Abogado Procurador de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho, 16, avenue de la Porte-Neuve,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Pasetti Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. M. Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, en procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la publicación oficial del resultado de las pruebas de un concurso-oposición general,
el Presidente de la Sala Segunda,
pronunciándose con arreglo al apartado 4 del artículos 91 del Estatuto
de los funcionarios de las Comunidades Europeas, al apartado 4 del artículo 9 y a los artículos 83 y siguientes del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1989, el Sr. José María González Holguera, interpuso en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, un recurso de anulación contra la decisión de un tribunal calificador que denegaba su admisión a participar en las pruebas del concurso-oposición general PE/126/LA (DO C 114 de 30.4.1988, p. 19), organizado por el Parlamento Europeo para cubrir una vacante de Consejero Lingueístico de lengua española, así como contra las pruebas del concurso y el nombramiento que debía producirse de acuerdo con el mismo.
2. Mediante demanda de medidas provisionales presentada en la Secretaría del Tribunal en la misma fecha, el demandante solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la suspensión de la publicación oficial del resultado de las pruebas de este concurso.
3. El demandante, traductor principal de grado LA 5 del Parlamento Europeo, presentó su candidatura al concurso mencionado.
4. Después de haber fijado los criterios para apreciar los méritos de los candidatos y valorado los títulos de cada uno de ellos, el tribunal calificador, mediante decisión de 21 de noviembre de 1988, informó al demandante que no podía admitirlo a las pruebas escritas en razón de su falta de experiencia confirmada en el ámbito de la traducción y de la revisión.
5. En respuesta a una reclamación de 6 de diciembre de 1988, presentada por el demandante en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el presidente del tribunal calificador respondió, por carta de 19 de diciembre de 1988, que sólo podían cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria de concurso general los candidatos que pudieran justificar una práctica de la traducción como actividad principal y regular, al menos durante tres años, y de la revisión, durante al menos dos años más.
6. Mediante carta que el Parlamento Europeo afirma haber registrado el 2 de marzo de 1989, el demandante dirigió una segunda reclamación al Presidente de dicha institución, alegando, en particular, que el tribunal de un concurso anterior había valorado de modo diferente su experiencia profesional admitiéndole a partipar en un concurso interno organizado para la provisión del puesto de Jefe de División de la traducción española. Consiguientemente, el tribunal del concurso en litigio habría debido motivar concretamente y de modo suficiente la apreciación más severa de su experiencia profesional.
7. Sin esperar respuesta a esta reclamación, el demandante interpuso, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, un recurso sobre el fondo y la presente demanda de medidas provisionales.
8. Mediante carta de 17 de mayo de 1989, el Presidente del Parlamento Europeo desestimó la segunda reclamación, por considerar, sustancialmente, que los requisitos de admisión de los dos concursos eran distintos y que el tribunal del concurso en litigio no estaba obligado a tomar en consideración la apreciación realizada anteriormente por otros tribunales sobre la experiencia del demandante, ni, por consiguiente, a motivar exhaustivamente su apreciación.
9. Conforme a una reiterada jurisprudencia (véase, en particular, auto de 17 de enero de 1985, Sorani, 293/84 R, Rec. 1985, p. 251), sólo pueden acordarse medidas de suspensión de la ejecución de los actos de las instituciones cuando las circunstancias de hecho y de derecho alegadas para obtener dichas medidas justifiquen a primera vista su concesión. Además, es preciso que sean urgentes, en el sentido que es necesario que estas medidas sean adoptadas y surtan efecto antes de que se pronuncie el Juez que conoce el fondo, para evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave irreparable.
10. A este respecto, el demandante alega que su recurso sobre el fondo está justificado y que, si se publicaran los resultados de las pruebas del concurso en ligitio y se nombrara un candidato para el puesto vacante, él sufriría un perjuicio grave e irreparable, dado que no se le repondría en sus derechos en la hipótesis de que fuera anulada la decisión de no admitirlo a las pruebas. El demandante se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, sentencia de 21 de marzo de 1985, de Santis, 108/84, Rec. 1985, p. 947) según la cual los nombramientos efectuados a raíz de un concurso no se anulan a pesar de que se anulen las decisiones del tribunal de no admitir candidatos a las pruebas.
11. En sus observaciones, el Parlamento Europeo solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales. Las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el demandande no permiten a primera vista que se concedan las medidas provisionales solicitadas, pues los requisitos de admisión a los dos concursos no son comparables. Por otro lado, el interesado no sufriría ningún perjuicio grave e irreparable aunque se publicaran oficialmente los resultados de las pruebas del concurso en litigio y se nombrara Jefe de División al seleccionado, pues la anulación de la decisión del tribunal produciría la anulación de todo el procedimiento del concurso y, por consiguiente, de la eventual decisión de nombramiento del Jefe de División.
12. Procede señalar que la demanda principal tiene por objeto la anulación tanto de la decisión del tribunal en litigio como, en consecuencia, de las pruebas del concurso y de la eventual decisión de nombramiento del seleccionado.
13. Dado que el concurso en litigio es un concurso-oposición general no organizado para la formación de una lista de reserva de personal seleccionado sino para el nombramiento de un único candidato a un puesto determinado, la posible anulación de la decisión impugnada del tribunal acarrearía la anulación, también solicitada por el demandante, de la decisión de nombramiento del seleccionado, eventualmente adoptada entretanto (véase, en particular, sentencia de 15 de marzo de 1973, Marcato, 37/72, Rec. 1973, p. 361).
14. De ello se deduce que en caso de anulación de la decisión impugnada del tribunal, el demandante será repuesto en sus derechos tal y como existían antes de adoptarse dicha decisión, y que, por tanto, no se aprecia ninguna circunstancia que dé lugar a la urgencia.
15. Procede, pues, desestimar la demanda de medidas provisionales y reservar la decisión sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente de la Sala Segunda
pronunciándose con carácter provisional, oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de Junio de 1989.
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