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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - HUELS AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-9/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00499
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Puesta de manifiesto del expediente - Obligación de la Comisión derivada de las normas que formuló ella misma en un Informe sobre la Política de la Competencia
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Pliego de cargos - Evolución a lo largo del procedimiento de las apreciaciones formuladas por la Comisión - Procedencia
(Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 4)
4. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Carácter provisional del acta presentada al Comité Consultivo y a la Comisión - Vicio de procedimiento - Inexistencia
(Reglamento nº 99/63 de la Comisión)
5. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les dé traslado del informe del Consejero-Auditor y a comentarlo - Inexistencia
6. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
8. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
9. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
10. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Valoración global y no de cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
11. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
12. Recurso de anulación - Verificación de oficio por parte del Juez de la existencia del acto que se impugna - Requisitos
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
Índice1. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. Cuando la Comisión, yendo más allá de lo que exige el respeto del derecho de defensa, ha establecido un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia y ha formulado y divulgado las normas que lo regulan en uno de sus Informes sobre la política de competencia, dicha Institución no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma y está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
3. La Decisión en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia no debe ser necesariamente una copia del pliego de cargos. En efecto, la Comisión debe tener en cuenta los datos que resultan del procedimiento administrativo, bien para retirar los cargos que se hayan revelado mal fundados, bien para adaptar y completar, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sus alegaciones en apoyo de los cargos que mantiene. Esta última posibilidad no se encuentra en contradicción con el principio del derecho de defensa sancionado por el artículo 4 del Reglamento nº 99/63.
4. El carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial.
5. El derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del Consejero-Auditor. En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Ahora bien, el informe del Consejero-Auditor es un documento puramente interno de la Comisión, sin otro valor que el de un dictamen y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
6. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
7. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
8. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
9. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
10. Debe considerarse que una empresa ha participado en un acuerdo o una práctica concertada que podía afectar al comercio entre Estados miembros e infringido por tanto el apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando éste era el resultado potencial del comportamiento del conjunto de las empresas participantes, independientemente del efecto de la participación individual de aquélla.
11. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que rebata todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
12. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna.
PartesEn el asunto T-9/89,
Huels AG, sociedad alemana, con domicilio social en Marl (Alemania), representada por el Sr. H.-J. Herrmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, y el Sr. B. Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados los "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et Cie, productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS et Cie, de un 3 a un 5 %, cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Chemische Werke Huels era uno de los productores que abastecían el mercado antes de 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 4,5 y el 6,5 % aproximadamente.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS et Cie, que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984, la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia. Mediante escrito de 8 de noviembre de 1984, la demandante solicitó a la Comisión que le permitiera examinar el expediente por segunda vez, alegando que el escrito de 31 de octubre de 1984 le había revelado por vez primera la pertinencia de ciertos documentos.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que, el 29 de marzo de 1985, la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador del acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el Fides) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;
xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 a T-8/89 y T-10/89 a T-15/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 La sociedad Huels solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno), notificada el 27 de mayo de 1986.
- Con carácter totalmente subsidiario, reduzca la cuantía de la multa impuesta a la parte demandante.
- Condene en costas a la parte demandada.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al no comunicarle la Comisión algunos de los documentos sobre los que basó su Decisión (1), al permitirle sólo un examen insuficiente del expediente (2), al no mencionar en el pliego de cargos todos los cargos en su contra que se recogieron más tarde en la Decisión (3), al realizar una instrucción insuficiente (4), al no dar traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión ni a los del Comité Consultivo (5) y al no dar a conocer a la demandante el informe del Consejero-Auditor (6); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente el efecto restrictivo sobre la competencia (B) ni la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (C) e imputó a la demandante una responsabilidad colectiva (D); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión, motivación que, según la demandante, es insuficiente (1) y contradictoria (2); en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, está parcialmente cubierta por la prescripción (1) y no es adecuada a la duración (2) ni a la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos
31 La demandante sostiene que el Reglamento nº 17 y el respeto del derecho de defensa exigen que la Comisión base su Decisión únicamente en los elementos de hecho y de Derecho mencionados con anterioridad en el pliego de cargos y sobre los cuales la empresa pudo dar a conocer su punto de vista.
32 La demandante alega que dicho principio se aplica también a la aportación de pruebas, de modo que sólo pueden servir de base a la Decisión las que fueron mencionadas en el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27). La demandante enumera 69 documentos que no se le dieron a conocer, algunos de los cuales figuraban entre las pruebas que la propia Comisión calificó de esenciales en la Decisión. Los documentos a que se refiere son el informe redactado por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 13 de mayo de 1982 (apartado 15 de la Decisión; véase también el apartado 37); el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI (apartado 15 de la Decisión; véase también el apartado 58); unos documentos relativos al acuerdo sobre precios mínimos (apartados 16 y 17 de la Decisión); un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión); la respuesta de Shell al pliego de cargos (apartado 17 de la Decisión); las respuestas de las demás empresas a la solicitud de información (apartado 18 de la Decisión); el informe sobre la reunión de 20 de agosto de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI (apartado 19 de la Decisión); las circulares enviadas a los clientes por las oficinas de ventas nacionales informando de modificaciones de precios (apartados 24 a 27 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar respectivamente el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); 48 instrucciones sobre precios enviadas por otros productores a sus oficinas de ventas y un documento interno de Solvay (apartados 32 a 36 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); unos documentos de Shell relativos al Reino Unido y a Francia y otro documento de Shell con el título "PP W. Europe-Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); diversos documentos de ATO, sobre todo una nota interna de 28 de septiembre de 1983 (apartado 51 de la Decisión); unos artículos aparecidos en European Chemical News (en lo sucesivo, "ECN"; último párrafo del apartado 51 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983 (párrafo segundo del apartado 63 de la Decisión); unas declaraciones de Amoco y de BP (apartado 53 de la Decisión); unos documentos descubiertos en los locales de ATO y relativos a un sistema de reparto del mercado francés entre productores franceses (apartado 54 de la Decisión), y, por último, un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 de la Decisión).
33 La demandante alega que la puesta de manifiesto del expediente no puede reemplazar válidamente a la comunicación de los documentos al mismo tiempo que el pliego de cargos, puesto que, si se generalizara el recurso a este procedimiento, la Comisión podría acabar no comunicando documento alguno en anexo al pliego de cargos.
34 Huels niega que la Comisión pueda realizar una selección entre los documentos que juzgue pertinentes y los que no considere pertinentes, dando a conocer los primeros, pero no los segundos, sobre todo cuando se trata de probar una práctica colusoria global en la que están implicadas diferentes empresas. Y expresa su más enérgico rechazo contra la actitud de la Comisión, que resta importancia a los documentos que reconoce no haber transmitido a la demandante, mientras que en la Decisión los considera como pruebas esenciales.
35 Por su parte, la Comisión reconoce que, por error, no se comunicó la nota de ICI relativa a una reunión de "expertos" de 10 de marzo de 1982, mencionada en la Decisión (apartado 58), pero añade que dicha nota se limitaba a confirmar un informe de Hercules sobre la misma reunión, el cual sí se adjuntó al pliego de cargos general (pliego de cargos general, anexo 23, en lo sucesivo "p.c.g., anexo"), y que sólo pretendía identificar un cuadro que también había sido comunicado (p.c.g., anexo 71). Lo mismo puede decirse de la nota de ICI mencionada en el apartado 63 de la Decisión que no fue comunicada a la demandante, porque contenía secretos comerciales y porque sólo se refería a la participación de Shell en el sistema de cuotas para 1983 y no concernía por tanto a Huels.
36 Por lo que respecta a los demás documentos citados por Huels, la Comisión ofrece las explicaciones que siguen. La nota de ICI relativa al "clima de firmeza" (p.c.g., anexo 35), las circulares enviadas a las oficinas de ventas (p.c.g., anexos 19, 42, 46, 50 y 52), el informe de la reunión de 20 de agosto de 1982 elaborado por un ejecutivo de ICI (p.c.g., anexo 28) y los diversos documentos relativos al acuerdo sobre precios mínimos (p.c.g., anexos 2 a 7) figuraban reproducidos en los anexos al pliego de cargos general; las 48 instrucciones sobre precios relativas a las iniciativas sobre precios de enero a mayo de 1981 y de agosto a diciembre de 1981 fueron adjuntadas como anexos, en su totalidad, al escrito de la Comisión de 31 de octubre de 1984, y parcialmente, en forma de resumen, al escrito de 29 de marzo de 1985, escritos ambos relativos a las iniciativas sobre precios. La Comisión añade que si la demandante se negó a examinar dichos documentos debido a las restricciones impuestas a la comunicación de los mismos a sus servicios de ventas, sólo puede reprochárselo a sí misma. En cuanto a los demás documentos, se trata, o bien de documentos sin interés para los hechos que se reprochaban a la demandante, puesto que sólo conciernen a otras empresas, o bien de documentos que estaban ya resumidos en otros documentos debidamente comunicados, o bien de artículos de prensa que la demandante no podía ignorar, o bien de documentos que se pusieron a disposición de la demandante en la fase de puesta de manifiesto del expediente, o incluso de documentos desconocidos.
37 A este respecto, la Comisión sostiene que la puesta de manifiesto del expediente tiene precisamente por finalidad permitir a las empresas examinar todas las pruebas con las que cuenta la Comisión y que podrán eventualmente ser utilizadas en su contra. Según la Comisión, se trata en estos casos de documentos que confirman los que se adjuntaron como anexo al pliego de cargos, y resultaría inútil, o incluso perjudicial para la defensa de las propias empresas, enviarlos junto con el pliego de cargos.
38 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citada, apartado 27, y, más recientemente, de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).
39 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o en el especial o en los escritos de 8 de octubre de 1984 o 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.
40 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo pueden utilizarse como pruebas contra ella los distintos documentos relativos al acuerdo sobre precios mínimos (apartados 16 y 17 de la Decisión), las respuestas de ICI y de Shell a la solicitud de información (apartado 18 de la Decisión), el informe de un ejecutivo de ICI sobre la reunión de 20 de agosto de 1982 (apartado 19 de la Decisión), las circulares enviadas a los clientes por las oficinas de ventas nacionales (apartado 25 de la Decisión) y la nota interna de ICI sobre el "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión), puesto que fueron mencionados respectivamente en los siguientes apartados del pliego de cargos general dirigido a la demandante: la primera serie de documentos en los apartados 33 a 38, la respuestas de ICI y de Shell en los apartados 39 y 47, el informe de la reunión de 20 de agosto de 1982 en los apartados 65, 80 y 103, las circulares en los apartados 58 y 75 y la nota de ICI en el apartado 71; además, dichos documentos figuran recogidos en dicho pliego de cargos como anexos 2 a 7, 8 y 9, 28, 19, 42, 46, 50 y 52, y 35. A estos documentos hay que añadir las 48 instrucciones sobre precios dadas por diferentes productores que se adjuntaron como anexo al escrito de la Comisión de 31 de octubre de 1984 y a las que se hacía referencia en un resumen y en los cuadros numéricos anexos al escrito de 29 de marzo de 1985, en un contexto del que la demandante pudo razonablemente deducir las conclusiones que de ellas extrajo la Comisión. Los demás documentos que cita la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.
41 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la corrección de dicha determinación de los hechos.
2. Puesta de manifiesto del expediente insuficiente
42 La demandante sostiene que, al no haber podido examinar la totalidad del expediente de la Comisión en la fase de puesta de manifiesto del expediente, a pesar de la petición en este sentido que había formulado en su escrito de 8 de noviembre de 1984 (anexo nº 21 al recurso; en lo sucesivo, "R., anexo"), no ha tenido la oportunidad de comprobar si los documentos que no se pusieron a su disposición contenían pruebas de descargo en su favor ni de controlar enteramente la valoración que la Comisión hizo de las pruebas.
43 Ahora bien, Huels considera que el respeto del derecho de defensa exige que todo acto de una autoridad dirigido contra una persona o empresa pueda ser verificado mediante una consulta completa del expediente por el interesado. En apoyo de su tesis invoca la sentencia de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citada, apartado 24, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que no corresponde a la Comisión el estimar si un documento o una parte de un documento es útil o no para la defensa de la empresa interesada. En su opinión, esta jurisprudencia relativa a un documento determinado es válida, a fortiori, cuando se trata de partes enteras de un expediente.
44 La demandante afirma que la práctica administrativa de la Comisión sigue el mismo principio, puesto que se reconoce en ella a las empresas interesadas el derecho a consultar la totalidad de los expedientes pertinentes (Duodécimo Informe sobre la política de competencia, p. 40), derecho que sólo puede sufrir restricciones en casos excepcionales (secretos comerciales, proyectos internos, etc.). Huels afirma que las legislaciones nacionales reconocen también el derecho a un examen general del expediente. En consecuencia, según ella, las empresas deben tener conocimiento de la totalidad de los resultados de la instrucción, incluidos aquéllos de los que la Comisión no piensa hacer uso en contra de las empresas. La demandante considera que esta exigencia resulta confirmada por el apartado 25 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19; véase también el apartado 27 de la sentencia de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citada), citado por la Comisión, que excluye del derecho a conocer los documentos aquéllos que sean documentos internos de la Comisión, pero no los que ésta obtuvo de las empresas.
45 Por su parte, la Comisión alega que, según la jurisprudencia más reciente (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada), basta con que las partes hayan podido examinar los documentos que sirven de base a la Decisión de que se trate. Ahora bien, en el caso de autos la Comisión permitió a la demandante que consultara todos los documentos de los que disponía, en la puesta de manifiesto del expediente realizada en junio de 1984, exceptuando los documentos que contenían secretos comerciales.
46 Este Tribunal indica que el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre todos los cargos formulados en su contra por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
47 En cambio, el respeto del derecho de defensa no exige que una empresa implicada en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de dar conocimiento de sus expedientes a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).
48 Sin embargo, conviene señalar que, al establecer un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia, la Comisión se impuso a sí misma unas normas que sobrepasaban las exigencias formuladas por el Tribunal de Justicia. Según estas normas, formuladas en el Duodécimo Informe sobre la política de competencia (pp. 40 y 41):
"La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquélla que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos" (traducción no oficial).
Procede señalar que la Comisión no puede renunciar a las normas que de este modo se impuso a sí misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, apartado 9, y de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81).
49 Se deduce de lo anterior que la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
50 Este Tribunal hace constar que la Comisión niega categóricamente que sus servicios omitieran poner de manifiesto a la demandante documentos que pudieran contener elementos de descargo en su favor.
51 Ahora bien, frente a las afirmaciones en sentido contrario que realiza la Comisión, la demandante no ha aportado indicio alguno que permita demostrar que los servicios de la Comisión seleccionaron los documentos puestos de manifiesto a la demandante con el fin de impedirle refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar su participación en la infracción.
52 En efecto, en su escrito de 8 de noviembre de 1984, la demandante se limitó a solicitar a la Comisión una segunda puesta de manifiesto del expediente, basándose en que el escrito de la Comisión de 31 de octubre de 1984 le reveló por vez primera la importancia de las instrucciones sobre precios procedentes de diferentes productores contenidas en el expediente que se puso de manifiesto en junio de 1984, pero sin pretender que aquel expediente hubiera estado incompleto. Ahora bien, es preciso hacer constar que la importancia para el caso de estas instrucciones sobre precios se deducía de manera inequívoca del pliego de cargos general, en particular de sus apartados 58 y 75 y de sus anexos 19 y 42 a 52, de modo que, durante la puesta de manifiesto del expediente, la demandante estaba advertida de la utilidad de examinar todos estos documentos con vistas a utilizarlos, en su caso, para su defensa. Por consiguiente, la demandante no ha probado que los servicios de la Comisión le impidieran examinar los documentos de descargo.
53 Por otra parte, este Tribunal recuerda que sólo pudieron utilizarse como pruebas oponibles a la demandante en la Decisión los documentos mencionados en los pliegos de cargos general o específico o en los escritos de 31 de octubre de 1984 o de 29 de marzo de 1985, y los que se adjuntaron como anexo a éstos.
54 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. Nuevos cargos
55 La demandante indica que la Comisión explicó en su pliego de cargos que consideraba que no era necesario determinar si los compromisos denunciados debían incluirse en la categoría de los acuerdos o en la de las prácticas concertadas. Sin embargo, la impresión que predominaba al leer el pliego de cargos era la de que, en definitiva, la Comisión consideraba que no había existido acuerdo, sino únicamente prácticas concertadas. En su respuesta al pliego de cargos y durante la primera serie de audiencias, la demandante centró por tanto sus alegaciones en la demostración de que no habían existido prácticas concertadas. En su escrito complementario de 29 de marzo de 1985, la Comisión, al referirse a los pequeños productores como Huels, hizo hincapié de nuevo en la existencia de prácticas concertadas. En este mismo escrito, según la demandante, la Comisión se esforzaba a continuación en demostrar que existía, en cualquier caso, o un acuerdo o una práctica concertada, pero que la hipótesis preferible en caso de duda era la de la práctica concertada. Así pues, Huels centró la continuación de su defensa, principalmente durante la segunda serie de audiencias, en la refutación de dicha tesis de la Comisión.
56 Ahora bien, la demandante mantiene que la Comisión olvida ahora totalmente los cargos que antes formuló contra las empresas y pasa a reprocharles en la Decisión haber participado en un "acuerdo único y continuo", en un "acuerdo marco" y en el "plan de conjunto" correspondiente. En su opinión, son éstas unas imputaciones nuevas y graves, contra las cuales la demandante no tuvo oportunidad de defenderse de manera detallada puesto que aparecieron por primera vez en la Decisión.
57 Según la demandante, la tardía formulación de estas nuevas imputaciones constituye una violación del derecho de defensa y del artículo 4 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), puesto que la Decisión no puede basar sus decisiones en imputaciones, es decir, en elementos de hecho y de Derecho, respecto a los cuales las empresas interesadas no pudieron manifestar su punto de vista antes de que se adoptara la Decisión.
58 Por su parte, la Comisión niega haber violado el derecho de defensa en el procedimiento administrativo. La Comisión considera que se ajustó perfectamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 91 a 93, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68), según la cual resulta totalmente admisible que utilice los resultados del procedimiento administrativo para adaptar y completar, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sus alegaciones en apoyo de los cargos que mantiene. Citando los términos empleados en el pliego de cargos y en su posterior escrito de 29 de marzo de 1985, que contemplan, para los pequeños productores, la posibilidad de que se tratara de un acuerdo, al hablar de una "cooperación continua e institucionalizada", la Comisión considera que permitió un debate muy profundo sobre el tema de la auténtica naturaleza de la práctica colusoria a lo largo del procedimiento administrativo.
59 Este Tribunal hace constar que se deduce de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia que "la Decisión no debe ser necesariamente una copia del pliego de cargos. En efecto, la Comisión ha de tener en cuenta los datos que resultan del procedimiento administrativo, bien para retirar los cargos que se hayan revelado mal fundados, bien para adaptar y completar, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sus alegaciones en apoyo de los cargos que mantiene. Esta última posibilidad no se encuentra en contradicción con el principio del derecho de defensa sancionado por el artículo 4 del Reglamento nº 99/63" (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 68; traducción provisional).
60 En el caso de autos, del examen del pliego de cargos general y del escrito de 29 de marzo de 1985 que lo completa, que deben ser considerados en su conjunto (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 72), se deduce que la imputación de haber participado en un "acuerdo único y continuo", en un "acuerdo marco" y en unos "planes de conjunto" que se hace a la demandante, imputación que se formula en los párrafos primero y tercero del apartado 81 y en el párrafo primero del apartado 83 de la Decisión, había sido formulada ya en el pliego de cargos general.
61 En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, la Decisión no declara pura y simplemente, en su apartado 81, que las empresas de que se trata "participaban en un acuerdo marco global que se manifestaba en una serie de subacuerdos más detallados que se adoptaban de vez en cuando" y que se trataba por tanto de un "' acuerdo' único y continuo en el sentido del apartado 1 del artículo 85", puesto que la primera de estas frases está precedida por las siguientes palabras: "En el caso que nos ocupa, los productores, al adherirse a un plan común para regular los precios y la oferta en el mercado del polipropileno [...]", y a la segunda frase la preceden estas palabras: "La Comisión estima que todo el conjunto de sistemas y de acuerdos adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido [...]". De ello se sigue que tanto las expresiones "acuerdo marco" o "' acuerdo' único y continuo" como la expresión "planes de conjunto" (apartado 83) que utiliza la Decisión no tienen otro alcance que el de expresar el hecho de que la Comisión consideró que existía en el caso de las empresas destinatarias de la Decisión una infracción única cuyos diferentes elementos constituían un conjunto integrado de sistemas de reuniones periódicas de productores de polipropileno, de establecimiento de objetivos sobre precios y de cuotas, caracterizado por una única finalidad económica, la de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno.
62 Ahora bien, éste es precisamente el contenido literal del pliego de cargos general enviado a la demandante y a las demás empresas destinatarias de la Decisión, y en particular de sus apartados 1, 5, 128, 132 y 151, letra a). Así, el apartado 1 está redactado de este modo:
"El presente pliego de cargos se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas, a través de los cuales, desde aproximadamente 1977 a octubre de 1983, los productores que abastecían de polipropileno (producto termoplástico a granel) al mercado común coordinaron sus políticas de ventas y de precios de manera regular y continuada, estableciendo y aplicando unos precios 'objetivo' y/o mínimos, controlando las cantidades comercializadas mediante la adopción de 'objetivos' y/o de cuotas y reuniéndose regularmente a fin de vigilar la evolución de estas medidas restrictivas."
Y la última frase del apartado 32 precisa:
"En efecto, los productores pretendían controlar el mercado y una cooperación permanente e institucionalizada a alto nivel sustituyó al juego normal de fuerzas en régimen de competencia."
63 Es preciso añadir que el tenor de los cargos formulados contra la demandante y las demás empresas destinatarias de la Decisión resulta confirmado por el escrito que se les dirigió el 29 de marzo de 1985, en el que se puede leer, en su página 4: "Tales compromisos constituían un plan lo suficientemente preciso como para ser asimilable a uno o varios 'acuerdos' en el sentido del artículo 85, por lo menos en el caso de los productores que participaron en las reuniones."
64 Por consiguiente, este Tribunal considera que, en la Decisión, la Comisión no ha hecho sino adaptar y enunciar formalmente los fundamentos de Derecho de la argumentación en la que basa los cargos que mantiene, y que, por consiguiente, no impidió a la demandante dar a conocer su punto de vista sobre estos cargos antes de que se adoptara la Decisión.
65 De ello se sigue que resulta infundada la acusación que la demandante hace a la Comisión de haber violado su derecho de defensa al formular contra ella nuevos cargos en la Decisión.
4. Instrucción insuficiente
66 La demandante sostiene que la Comisión violó el principio instructorio, en virtud del cual dicha Institución está obligada a verificar las alegaciones de las empresas interesadas y a responder a las mismas (principio que Huels deduce de las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten-Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, y de 14 de febrero de 1978, UBC/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 271). En efecto, según la demandante, la Comisión omitió investigar los efectos económicos de la práctica colusoria, las distorsiones de la competencia en el mercado del polipropileno provocadas por ayudas de Estado ilegales, la estrategia comercial de Huels, que se había centrado en los productos especiales, y las pérdidas sufridas por los productores.
67 La Comisión indica que este motivo se refiere a la determinación de la existencia de infracción o a la determinación de la cuantía de la multa, y que debe, por tanto, ser examinado al mismo tiempo que estos puntos. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0009.1
68 Este Tribunal considera que la cuestión de si la Comisión llevó a cabo una instrucción suficiente en el curso del procedimiento administrativo -en particular en lo relativo a los efectos económicos de la práctica colusoria, las distorsiones de la competencia en el mercado del polipropileno provocadas por ayudas de Estado ilegales, la estrategia comercial de Huels, que se había centrado en los productos especiales, y las pérdidas sufridas por los productores- se confunde con la apreciación de la fundamentación de la determinación de la existencia de la infracción que se atribuye a la demandante así como del importe de la multa que se le impuso, y que es preciso por tanto examinarla al mismo tiempo que estos puntos.
5. Acta de las audiencias que no se dio a conocer
69 La demandante señala que, con arreglo al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63, "las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído". Ahora bien, según Huels, ni los miembros de la Comisión ni los del Comité Consultivo pudieron disponer del acta definitiva de las audiencias. Por lo tanto, éstos no pudieron formarse una idea exacta de los argumentos que se intercambiaron, al no haber asistido todos ellos a las audiencias y al no poder estudiar todas las observaciones escritas de las empresas afectadas. Así pues, la Decisión no fue adoptada con pleno conocimiento de causa.
70 La demandante añade que, con arreglo a la exposición de motivos del Reglamento nº 99/63, el Comité Consultivo debe ser consultado una vez terminada la instrucción, y por tanto tras la aprobación del acta, y que la participación de los Estados miembros en las audiencias no puede reemplazar al acta definitiva que es preciso transmitir al Comité Consultivo.
71 Huels subraya que el acta provisional no mencionaba el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios ni sus desmentidos a varios de los reproches formulados contra ella y que tras las observaciones que ella formuló dicha acta sufrió modificaciones sustanciales.
72 La demandante alega que es a la Comisión a quien corresponde probar que la Decisión no habría sido diferente si no se hubiera cometido esta irregularidad de procedimiento. Concluye afirmando que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 17, y de 14 de julio de 1972, Farbenfabriken Bayer/Comisión, 51/69, Rec. p. 745, apartado 17), una Decisión que se basa en un borrador de acta de tales características es nula.
73 Por su parte, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63 no da indicación alguna sobre los órganos a los que la Comisión debe enviar el acta provisional o definitiva de las audiencias. Ciertamente, los miembros del Comité Consultivo sólo disponían de un acta provisional, pero las autoridades competentes de todos los Estados miembros estuvieron representadas en las audiencias, con la excepción de Grecia y Luxemburgo en la segunda serie de audiencias. Poco importa, a este respecto, que el funcionario presente en las audiencias no fuera necesariamente el representante del Estado en el seno del Comité Consultivo.
74 La Comisión añade que, en cualquier caso, las modificaciones que deseaba la demandante parecen mínimas, atendiendo al contexto en el que se enmarcan, puesto que el acta provisional contenía ya las principales observaciones de la demandante.
75 Afirma también que, para adoptar su Decisión, los miembros de la Comisión dispusieron, por su parte, tanto del acta provisional como de todas las observaciones que las partes habían formulado sobre dicha acta.
76 En cualquier caso, la Comisión considera que la Decisión no habría sido diferente si se hubiera podido disponer del acta definitiva de las audiencias (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, conclusiones, p. 2290, y sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 28 a 32).
77 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).
78 Por lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que procede concluir, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.
79 Por lo que respecta al acta transmitida al Comité Consultivo, este Tribunal declara que, en contra de lo que afirma la demandante, el texto de que se trata no estaba redactado de manera tal que indujera a error al Comité sobre algún punto esencial. En efecto, es preciso señalar que el acta provisional transmitida al Comité Consultivo consta de dos partes, una relativa a la audiencia de 12 de noviembre de 1984 y otra relativa a la audiencia de 25 de julio de 1985. La lectura simultánea de las dos partes del acta provisional de las audiencias indica que las peticiones de modificación del acta provisional que formuló la demandante se refieren bien a una bien a otra de las partes de dicha acta, pero que pierden su significación cuando se consideran la una a la luz de la otra. Así, la crítica de la demandante según la cual el acta provisional no daba cuenta del carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios no puede ser aceptada, puesto que, aunque la primera parte contiene en efecto una referencia errónea a instrucciones sobre precios de Huels dirigidas a sus clientes, la segunda parte contiene el resumen de una discusión entre el representante de la Comisión y el de la demandante que se refería específicamente al carácter puramente interno de las instrucciones sobre precios de Huels, la cual no impugna el contenido de dicho resumen. Igualmente, la crítica de la demandante en el sentido de que el acta provisional no daba cuenta de sus desmentidos a diferentes reproches carece por completo de pertinencia, puesto que se dirige en realidad solamente contra la segunda parte del acta provisional, mientras que los desmentidos de que se trata estaban incluidos en la primera parte.
80 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
6. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer
81 La demandante afirma que pidió, en vano, que se le diera a conocer el informe del Consejero-Auditor. Según ella, existen motivos más que fundados para pensar que este informe no se tuvo en cuenta en la Decisión, mientras que sin duda el Consejero-Auditor había realizado una apreciación más matizada que la Comisión de las alegaciones en réplica de Huels. Dicha negativa va en contra del objetivo que se perseguía al crear la figura del Consejero-Auditor y al confiarle el mandato correspondiente. Y restringe, además, según la demandante, sus posibilidades de defensa, al impedirle verificar si las audiencias y el resultado de las mismas se tuvieron en cuenta de una manera objetiva, normal y verificable al adoptar la Decisión. Huels se reserva el derecho de solicitar al Tribunal que conmine a la Comisión a aportar dicho informe.
82 Según la Comisión, no existe disposición alguna que establezca que el informe del Consejero-Auditor debe comunicarse a los destinatarios de la Decisión de la Comisión. La Comisión considera que el Consejero-Auditor desempeña un importante papel en el proceso interno de formación de la voluntad de la Comisión y que las empresas no pueden pretender verse asociadas a dicho proceso, so pena de poner en peligro la franqueza y la independencia del Consejero-Auditor. Según ella, el Tribunal de Justicia ratificó este punto de vista en su auto de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión (212/86 R, no publicado en la Recopilación), apartados 5 a 8.
83 Este Tribunal señala, con carácter preliminar, que las disposiciones pertinentes del mandato conferido al Consejero-Auditor, que se publicaron como anexo al Decimotercer Informe sobre la política de competencia, son las siguientes:
"Artículo 2
El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Artículo 5
El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.
Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.
Artículo 7
Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto" (traducción no oficial).
84 De los propios términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que no existe obligación de dar traslado de su informe ni al Comité Consultivo ni a la Comisión. En efecto, ninguna disposición prevé la transmisión de dicho informe al Comité Consultivo. Aunque es cierto que el Consejero-Auditor debe elevar su informe al Director General de la Competencia (artículo 5), y que está facultado para, si lo estima oportuno, someter directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia (artículo 6), el cual a su vez tiene la facultad de adjuntar, a petición del Consejero-Auditor, el dictamen final de este último al proyecto de Decisión sometido a la Comisión (artículo 7), no existe sin embargo disposición alguna que obligue al Consejero-Auditor, al Director General de la Competencia o al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia a transmitir a la Comisión el informe del Consejero-Auditor.
85 Por consiguiente, la demandante no puede alegar en su favor el hecho de que el informe del Consejero-Auditor no haya sido transmitido al Comité Consultivo o a los miembros de la Comisión.
86 Por otra parte, este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, 212/86 R, antes citado, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartado 7).
87 A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
88 De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).
89 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Prueba de la existencia de infracción
90 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
91 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa, por una parte, al período comprendido entre 1977 y finales de 1978 o principios de 1979 (I) y, por otra, al período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y noviembre de 1983 (II), en lo referente al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de los alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlas (c); a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
I. Período comprendido entre 1977 y finales de 1978 o principios de 1979
A. Acto que se impugna
92 La Decisión afirma (párrafo cuarto del apartado 78 y párrafo tercero del apartado 104) que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de 1977, pero que no es posible precisar la fecha a partir de la cual cada productor comenzó a asistir a estas reuniones. E indica que Huels, que figura entre los productores de los que no se ha probado que "apoyaran" la iniciativa de diciembre de 1977, afirma haber asistido sólo a una reunión antes de la segunda mitad del año 1982.
93 Sin embargo, la Decisión señala (párrafos primero y segundo del apartado 105) que la fecha precisa en que cada productor comenzó a asistir a las sesiones plenarias periódicas no puede establecerse con certeza. Según ella, la fecha en que Anic, ATO, BASF, DSM y Huels comenzaron a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que estos cinco productores participaron todos en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas que comenzó a aplicarse por primera vez en ese año.
B. Alegaciones de las partes
94 La demandante alega que, aunque ICI la designa como participante regular en las reuniones, en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), es en relación con el período 1979-1983. No es posible pues deducir de ello que la demandante participara en las reuniones antes de 1979 y aún menos que participase desde 1977. En realidad, según ella, los datos que figuran en el expediente muestran como máximo una participación irregular a partir de 1981 y una más regular a partir de 1982.
95 La Comisión se remite a la respuesta de ICI a la solicitud de información para afirmar que la demandante participó regularmente en las reuniones desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979. En efecto, según ella, ICI situó a Huels entre los participantes regulares en las reuniones sin añadir restricciones en cuanto al comienzo de la participación, en contra de lo ocurrido con otras empresas para las cuales se limitaba su participación al período 1979-1983. Ahora bien, según otro pasaje de esta respuesta, las reuniones comenzaron a finales del año 1977 y cobraron cierta regularidad en 1978. Estos datos indican pues, a su juicio, que la demandante formaba parte de los "miembros fundadores" de la práctica colusoria.
C. Apreciación del Tribunal
96 Este Tribunal hace constar que la única prueba que aduce la Comisión para demostrar la participación de Huels en las reuniones durante el período de que se trata es la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8).
97 A este respecto, este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información incluye a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones de "expertos" y de "jefes", sin precisar a partir de cuándo. En efecto, en dicha respuesta se puede leer:
"The regular participants at meetings of 'Experts' and 'Bosses' were as follows: ATO, BASF, Chemie Linz, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Montepolimeri, Petrofina, Saga, Solvay. The following producers participated regularly during those periods between 1979 and 1983 while they were engaged in the West European polypropylene industry: Anic - polypropylene business taken over by Montepolimeri; SIR - believed to be no longer in business; Rhône-Poulenc - polypropylene business sold to BP. In addition, Alcudia and Hercules attended meetings on an irregular basis."
["Los participantes regulares en las reuniones de 'expertos' y 'jefes' fueron los siguientes: ATO, BASF, Chemie Linz, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Montepolimeri, Petrofina, Saga, Solvay. Los siguientes productores participaron regularmente en las reuniones durante los períodos, entre 1979 y 1983, en los que aún participaban en la industria del polipropileno de Europa occidental: Anic (cuyo sector de polipropileno pasó a ser controlado por Montepolimeri); SIR (de la que se piensa que cesó en su actividad); Rhône-Poulenc (cuyo sector de polipropileno fue vendido a BP). Además, Alcudia y Hercules asistían a las reuniones de modo irregular."]
98 Al no disponer de datos precisos sobre la fecha en que la demandante comenzó a participar en las reuniones, la Comisión se remite a un segundo pasaje de la respuesta de ICI, en el que se puede leer:
"Because of the problems facing the polypropylene industry ..., a group of producers met in about December 1977 to discuss what, if any, measures could be pursued in order to reduce the burden of the inevitable heavy losses about to be incurred by them ... It was proposed that future meetings of those producers who wished to attend should be called on an 'ad hoc' basis in order to exchange and develop ideas to tackle these problems."
("Ante los problemas con que se enfrentaba la industria del polipropileno [...], aproximadamente en diciembre de 1977 se reunió un grupo de productores para discutir qué medidas podrían adoptarse para reducir el impacto de las grandes pérdidas que inevitablemente iban a sufrir [...] Se propuso que las próximas reuniones de los productores interesados en participar en las mismas fueran reuniones ad hoc dedicadas al estudio e intercambio de ideas para intentar resolver estos problemas.")
La Comisión deduce de este pasaje que el comienzo de la participación de la demandante en las reuniones se remonta al mes de diciembre de 1977. Y considera, por otra parte, que esta interpretación de la respuesta de ICI a la solicitud de información viene corroborada por el hecho de que, aunque ICI únicamente precisó el período durante el que las empresas habían participado en las reuniones (1979-1983) para las empresas cuyos nombres figuran en la segunda frase del primer pasaje citado, esto era precisamente para hacer resaltar que las empresas cuyos nombres figuran en la primera frase de dicho pasaje participaron en las reuniones desde el comienzo de las mismas.
99 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información, al incluir a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones, se refiere explícitamente a su participación en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Ahora bien, el pasaje que cita la Comisión para hacer remontar la participación de la demandante en las reuniones al mes de diciembre de 1977 se refiere a unas reuniones ad hoc y no a las reuniones de "jefes" y de "expertos", las cuales comenzaron a finales del año 1978 o a principios de 1979, al sumarse a las reuniones ad hoc de "jefes" unas reuniones de "expertos", según se indica en otro pasaje de la respuesta de ICI a la solicitud de información en el que se lee:
"By late 1978/early 1979 it was determined that the 'ad hoc' meetings of Senior Managers should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge. This two-tier level of representatives became identified as (a) 'Bosses' and (b) 'Experts' ".
("A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing. Este sistema de representación a dos niveles acabó por denominarse de (a) 'jefes' y (b) 'expertos' ").
100 Procede subrayar que esta interpretación de la respuesta de ICI a la solicitud de información resulta confirmada al realizar una interpretación analógica de las dos primeras frases del primer pasaje antes citado. Dicha interpretación está justificada por el hecho de que lo que establece la distinción entre las empresas mencionadas en la primera frase y las mencionadas en la segunda no es el comienzo de la participación en las reuniones, sino el final de la misma, puesto que todas las empresas mencionadas en la segunda frase abandonaron el mercado antes de que finalizara la infracción. Por consiguiente, se deben interpretar estas dos frases la una a la luz de la otra, teniendo en cuenta el hecho de que las reuniones de "jefes" y de "expertos" no comenzaron antes de finales del año 1978 o de principios del año 1979.
101 Este Tribunal señala, además, que la Comisión expresó en la Decisión ciertas dudas en cuanto a la participación de la demandante en las reuniones antes de 1979, al indicar en el párrafo segundo del apartado 105 de la Decisión que la fecha en que la demandante comenzó a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979.
102 Se deduce de todo lo anterior que la Comisión no puede presentar dato alguno que permita demostrar la participación de Huels en la infracción antes de finales de 1978 o de principios de 1979 y que, por tanto, no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho dicha participación.
II. Período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y el mes de noviembre de 1983
A. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
103 La Decisión (párrafo cuarto del apartado 78) indica que Huels declara haber participado sólo en una reunión antes de la segunda mitad del año 1982. En el párrafo segundo del apartado 105, se llega a la conclusión de que la fecha en la que Huels comenzó a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que Huels participó en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas establecido por primera vez durante ese mismo año.
104 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 104 y párrafos segundo y cuarto del apartado 105), por un lado, que ICI declaró que Huels era una participante regular en las reuniones y, por otra parte, que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno estuvo funcionando al menos hasta finales de septiembre de 1983. Y acusa a Huels de haber participado en dicho sistema (párrafos primero y tercero del apartado 18).
105 Según la Decisión (apartado 21), estas reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto, principalmente, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y comprobar que los productores los respetaban.
b) Alegaciones de las partes
106 La demandante indica que no existió un "sistema institucionalizado de reuniones periódicas". En efecto, las reuniones, en las que por otra parte Huels no participaba regularmente, eran simplemente reuniones ad hoc, como lo indica la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8). En su opinión, la celebración de varias reuniones sucesivas no permite llegar a la conclusión de que todas las empresas habían acordado reencontrarse periódicamente a partir de 1977. En cualquier caso, la demandante niega resueltamente haber participado en semejante acuerdo.
107 Huels alega que los datos recogidos en el expediente muestran como máximo que ella participó de manera irregular en las reuniones a partir de 1981 y de manera más regular a partir de 1982. Los cuadros numéricos elaborados en 1979 que recogen los "revised targets" ("objetivos revisados") en materia de volúmenes de ventas para ciertas empresas entre las cuales figura la demandante no desvirtúan esta afirmación. En efecto, según ella, las propuestas que allí se mencionan se referían al conjunto del mercado del polipropileno de Europa occidental y debían, por consiguiente, englobar a todos los productores, independientemente de su participación en las reuniones.
108 Por otra parte, la demandante indica que, en su calidad de pequeño productor, estaba obligada a participar en las reuniones y que siguió en ellas una política que combinaba falsas informaciones y reservas mentales para no debilitar su estrategia comunicando información delicada a sus competidores. Además, su estrategia de abandonar los productos básicos para dirigirse hacia los productos especiales tuvo por consecuencia, según afirma, que sus intereses fueran hasta tal punto divergentes de los de los demás productores que su participación en las reuniones no pudo tener por objeto restringir la competencia.
109 Huels subraya, por último, que fue la inacción de la Comisión frente a las ayudas de Estado francesas e italianas en el sector del polipropileno lo que hizo indispensables las reuniones de productores, preocupados por hacer frente a la crisis que vivía el sector.
110 Por su parte, la Comisión no discute que la regularidad y la frecuencia de las reuniones aumentara con el paso del tiempo. Estas se fueron haciendo cada vez más estructuradas. Se trataba en ellas de aplicar un plan de conjunto que se tradujo en acciones cada vez más enérgicas encaminadas a modificar la tendencia de las fuerzas del mercado por medio de una cooperación de los productores de polipropileno en materia de precios, de objetivos sobre volúmenes de ventas y de medidas de acompañamiento. Según la Comisión, este plan de conjunto, elaborado de manera progresiva, consistía en un acuerdo marco que preveía un sistema de reuniones institucionalizadas con vistas a elaborar en común estrategias de mercado y que se completaba a su vez mediante subacuerdos particulares relativos a medidas concretas. El denominador común de este acuerdo marco continuó existiendo durante todo el período a que se refiere la Decisión. El compromiso de Huels en el seno de este plan de conjunto o del acuerdo marco se deriva principalmente, afirma la Comisión, de su participación regular en las reuniones periódicas.
111 La Comisión sostiene que la participación regular de la demandante en las reuniones se deduce de la respuesta de ICI a la solicitud de información, que menciona a Huels entre los participantes regulares en las reuniones. Esta prueba viene corroborada por la mención del nombre de la demandante en un cuadro sin fecha, con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"; p.c.g., anexo 55), descubierto en los locales de ICI, que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target" ("objetivo revisado"). Dado que en este cuadro se recogen informaciones que deben preservarse celosamente como secreto comercial, no pudo ser elaborado, a juicio de la Comisión, sin la participación de Huels. Ahora bien, el informe de una reunión durante los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) indica que los objetivos sobre volúmenes de ventas recogidos en el cuadro precedente constituían el objeto de las reuniones.
112 Por otra parte, la Comisión alega, en primer lugar, que los demás productores no habrían podido dejar de descubrir una política de falsas informaciones como la que la demandante pretende haber llevado a cabo, gracias al contraste de informaciones que podían realizar basándose en el sistema Fides de intercambio de datos, lo que habría tenido para Huels consecuencias más graves que el no participar en las reuniones. En segundo lugar, alega que la práctica colusoria no afectaba sólo a los productos básicos, sino también a los productos especiales y que la política de especialización de Huels no se oponía por tanto a que ésta participara en las reuniones.
113 La Comisión considera, por último, que las ayudas de Estado francesas e italianas no son circunstancias que puedan justificar la participación de la demandante en las reuniones.
c) Apreciación del Tribunal
114 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos" sin límite de tiempo. Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante se remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.
115 La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve corroborada por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI, ATO y Hercules (p.c.g., anexos 55 a 62), si se tiene en cuenta al mismo tiempo que, como han reconocido la mayoría de los demandantes en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal, habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides. En su respuesta a la solicitud de información, ICI declaró, por otra parte, a propósito de uno de estos cuadros, que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"), lo que priva completamente de pertinencia a la alegación de la demandante basada en que todos los productores sin excepción figuraban en dichos cuadros.
116 A estos datos hay que añadir que la respuesta de la demandante a la solicitud de información es incompleta, en la medida en que omitió referirse en ella a su participación en una reunión de enero de 1981, mientras que un informe sobre la misma (p.c.g., anexo 17) revela que Huels se encontraba entre los participantes.
117 Además, la demandante reconoció ante el Tribunal que había participado regularmente en las reuniones durante los años 1982 y 1983, mientras que en su respuesta a la solicitud de información afirmaba no haber participado en las reuniones antes de la segunda mitad de 1982, cosa que desmiente sobre todo el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), que indica claramente que Huels tomó parte en ella.
118 En tales circunstancias, la Comisión actuó correctamente al considerar que la demandante participó regularmente en las reuniones periódicas de productores de polipropileno desde finales del año 1978 o principios de 1979 y hasta finales del mes de septiembre de 1983.
119 La Comisión estimó acertadamente, basándose en los datos que ICI aportó en su respuesta a la solicitud de información y que han sido confirmados por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, en esta respuesta se lee:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ...", y también: "A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad básica de cada una de las principales categorías de polipropileno se recogen en el anexo [...]", y "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")
120 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
121 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
122 Por otra parte, no pueden aceptarse los argumentos que presenta la demandante para demostrar que su participación en las reuniones no podía considerarse reprensible.
123 En efecto, la demandante no puede pretender que, en su calidad de pequeño productor, no podía quedarse sin participar en las reuniones, puesto que podía denunciar éstas a la Comisión y solicitarle que ordenara poner fin a las mismas.
124 La política de la demandante de alejarse de los productos básicos para dedicarse a los productos especiales y la oposición de intereses entre ella y los demás productores a que dicha política daba lugar no pueden tampoco excusar la participación de la demandante en las reuniones, puesto que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas se referían no sólo a los productos básicos, sino también a los productos especiales. En efecto, la demandante indicó en su recurso que el total de sus ventas de polipropileno, sin distinguir calidades, se elevó en el año 1983 a 64.349 toneladas para Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Italia y Luxemburgo (únicos Estados de Europa occidental en los que realizaba ventas importantes de polipropileno), de las cuales solamente un 45 % correspondía a productos básicos. Ahora bien, según diferentes documentos, la cuota que se asignó a la demandante para dicho año se situaba entre 65.000 toneladas, sobre un volumen total del mercado estimado en 1.470.000 toneladas (propuesta de Saga; p.c.g., anexo 81), y 77.910 toneladas (5,3 % sobre el mismo volumen de mercado, propuesta de los productores alemanes; p.c.g., anexo 83). Por consiguiente, las discusiones relativas a los volúmenes de ventas se referían tanto a los productos especiales como a los productos básicos.
125 En cuanto a las falsas informaciones y a la reserva mental que, según afirma, practicaba la demandante en las reuniones y que demuestran, en su opinión, que no le guiaba en absoluto un espíritu contrario a la competencia, procede señalar que, dado que la demandante no niega haber participado en dichas reuniones y que se ha demostrado que éstas tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, lo menos que puede decirse es que la demandante dio a sus competidores la impresión de que participaba en las reuniones con las mismas intenciones que ellos.
126 En tales circunstancias, corresponde precisamente a la demandante aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que había informado a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.
127 A este respecto, es preciso señalar que los argumentos de la demandante, que ésta basa en su forma de actuar en el mercado y con los que pretende demostrar que su participación en las reuniones no tenía otro fin que permitirle obtener informaciones, no constituyen indicios apropiados para demostrar que no existía en su caso un espíritu contrario a la competencia, en la medida en que estos datos no demuestran que la demandante hubiera informado a sus competidores de que su actuación en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que sus competidores lo hubieran sabido, el simple hecho de intercambiar con ellos informaciones que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia.
128 Por último, suponiendo que se hubiera demostrado la existencia de ayudas de Estado que falseaban la competencia, tales ayudas no pueden justificar la participación de empresas competidoras en unas reuniones que tienen por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas. A este respecto, es preciso subrayar que, en vez de participar en las reuniones, la demandante habría podido pedir a la Comisión, en el momento de los hechos, que ejerciera las competencias que le otorga el artículo 93 del Tratado CEE, cosa que aquélla no alega haber hecho.
129 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema.
B. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
130 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
131 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la calidad "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre los cuales no figura la demandante, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
132 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
133 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
134 A continuación la Decisión afirma (apartado 33) que Huels participó en una de las dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder en dos etapas al aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981.
135 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
136 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales", para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones para aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.
137 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca [sic]". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennig menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, se informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
138 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó Huels y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartados 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).
139 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos aumentos de precios modestos.
140 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas, de las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
141 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
142 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participó la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
143 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
144 Como lo hicieron también ATO, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0009.2
145 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
146 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos Huels, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.
147 La Decisión (apartado 49) afirma que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a la demandante, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.
148 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas una instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazaran la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
149 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
150 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO, y fechada a 28 de septiembre de 1983, incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota [sic]" (Recordatorio de los precios de cuota), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.
151 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
152 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo antes citado era de 2,25 DM/kg).
153 La Decisión (párrafo primero del apartado 77) señala además que ciertos productores no suministraron a la Comisión una serie completa de instrucciones sobre precios a partir de 1979, como se les había pedido que hicieran. Así, en el caso de Huels, los documentos obtenidos se referían únicamente a 1982 y 1983.
b) Alegaciones de las partes
154 La demandante alega que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no formuló cargo alguno relativo a una participación de Huels en iniciativas sobre precios anteriores a mayo de 1982. Ahora bien, aunque los cuadros 7A a 7G anexos a la Decisión no den cuenta de instrucciones sobre precios de la demandante, la Decisión en sus fundamentos implica a ésta en todas las iniciativas sobre precios. En opinión de Huels, esta acusación resulta inaceptable tanto por razones de forma como de fondo.
155 La demandante indica que, para un período investigado que se extendía de mediados del año 1977 a noviembre de 1983, es decir de 77 meses, la Comisión agrupó los períodos de infracción de las normas sobre la competencia en materia de precios en seis iniciativas sobre precios que abarcaban algunos meses. Según la demandante, esto significa que, para las partes del período investigado a las que no afectan las iniciativas sobre precios, es decir 51 meses, no existe prueba alguna de la existencia de una práctica colusoria sobre precios objetivo.
156 Añade a este respecto que no es posible admitir la tesis de la Comisión según la cual las instrucciones sobre precios relativas a períodos determinados deben considerarse indicios que revelan que también en otros períodos estuvo funcionando una práctica colusoria sobre los precios.
157 La demandante afirma no haber asumido compromisos ni haberse sentido vinculada del modo que fuera durante las reuniones. Según ella, ésta es la conclusión que se deduce de la manifiesta disparidad entre los precios objetivo y los precios que efectivamente aplicó en el mercado la demandante, así como de las declaraciones que se realizaban durante las reuniones, que mostraban, por una parte, que reinaba un consenso entre todos los participantes para dejar intacta la libertad de decisión de cada uno y, por otra parte, que todos los participantes sabían que el comportamiento real de las empresas no concordaría con los precios objetivo discutidos en las reuniones. El comportamiento de las empresas en el mercado muestra que las empresas competían entre sí a través de los precios, como ponen de manifiesto los importantes trasvases de clientes entre los diferentes productores implicados. Además, Huels repite que, al igual que otros participantes, siguió en las reuniones una política que combinaba reservas mentales e informaciones deliberadamente falsas.
158 Huels alega, además, que la Comisión omitió analizar su comportamiento en el mercado y no se preguntó si tal comportamiento tenía un carácter restrictivo de la competencia o si podía explicarse de otro modo que por una concertación previa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines et Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16). Así pues, en su opinión, la Comisión no ha llegado a probar que el comportamiento de la demandante en el mercado correspondiera a las decisiones adoptadas en las reuniones de productores.
159 Por otra parte, la demandante sostiene que sus instrucciones sobre precios eran instrucciones puramente internas, desprovistas de todo carácter obligatorio, cuyos destinatarios eran sus oficinas de ventas. Y que en realidad estas últimas salían al mercado con los precios que pensaban poder aplicar. El estudio econométrico del profesor Albach, de la Universidad de Bonn, y el análisis realizado por una empresa de auditoría independiente sobre los precios de venta netos (tras deducción de los eventuales descuentos) aplicados por los productores durante el período de que se trata (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand") muestran que estos precios no eran nunca iguales que los precios objetivo y no estaban ni podían estar influidos por ellos.
160 Según la demandante, de estos dictámenes periciales se deduce que no existió siquiera un comportamiento paralelo de las empresas. Antes bien, dichos peritajes demuestran que las empresas siguieron siempre una política de precios autónoma en el mercado. Así pues, no fue posible detectar en el mercado los efectos de eventuales acuerdos. Sin embargo, en la medida en que a veces pudieran descubrirse algunas concordancias en el mercado, éstas se explican, según la demandante, exclusivamente por las características particulares de este mercado y por la estrechez del abanico de precios que dicho mercado toleraba. La competencia ruinosa produjo frecuentemente como consecuencia que las empresas se vieran obligadas, para no perder clientes, a alinearse con los precios de sus competidores, por bajos que fuesen. No es posible, basándose en tales concordancias de precios, llegar a la conclusión de que existía una relación de causa a efecto del tipo que fuese entre los precios del mercado y los precios objetivo discutidos en las reuniones, pues estas concordancias tienen una explicación natural y conforme a las normas sobre la competencia.
161 La demandante precisa por último que, al presentar estos dictámenes periciales, hizo más de lo que estaba obligada a hacer, puesto que es sobre la Comisión sobre quien recae la carga de probar mediante análisis económicos que la pretendida práctica colusoria produjo efectos en el mercado.
162 Por su parte, la Comisión indica que los elementos de prueba con los que cuenta constituyen la prueba directa de la existencia de prácticas colusorias sobre los precios para los períodos a los que aquéllos hacen referencia. Por lo que respecta a los demás períodos, tales elementos constituyen un indicio que, unido a otros indicios, puede también probar indirectamente la existencia de prácticas colusorias. Dado que los productores mantuvieron contactos entre ellos durante todo el período a que se refiere la Decisión, tal como indicó ICI en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), y que el objeto de estos contactos era principalmente aumentar el nivel de precios, la Comisión considera probada la existencia de una práctica colusoria sobre los precios cuyo grado de detalle y cuyo carácter obligatorio variaron durante todo el período.
163 La Comisión declara que cuenta con pruebas directas de la participación de la demandante en una reunión en enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) así como de su participación en las iniciativas sobre precios desde el mes de mayo de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo H). Para los períodos anteriores, la Comisión sólo cuenta con indicios (pues no se dispone de las instrucciones sobre precios de Huels para estos períodos), pero tales indicios, unidos a las pruebas directas de las iniciativas antes citadas, permiten llegar a la conclusión de que Huels participó globalmente en la práctica colusoria, y ello a partir de un momento indeterminado entre 1977 y 1979 hasta noviembre de 1983 como mínimo. La Comisión reconoce, sin embargo, que las prácticas colusorias sobre los precios no siempre alcanzaron sus objetivos.
164 Por lo que respecta a los dictámenes periciales del profesor Albach, la Comisión indica que las posibilidades que la ciencia económica ofrece actualmente no permiten calcular o realizar simulaciones de precios en régimen de competencia (el cálculo de un precio de equilibrio puede hacerse a efectos didácticos en el marco de los estudios universitarios, pero no puede ser utilizado como prueba en un litigio). Además, en su opinión, estos estudios resultan falseados al referirse únicamente al mercado alemán y al utilizar, a efectos de comparación, un cálculo del precio de coste del polipropileno que no tiene ningún valor, debido principalmente a la imposibilidad de repartir correctamente los gastos generales de las empresas de que se trata entre el polipropileno y sus demás productos.
165 En su dúplica, la Comisión afirma que ya dio en la Decisión (apartados 88 a 94) una información completa sobre los efectos de la práctica colusoria en el mercado. Añade que, al rechazar la sugerencia de poner término a las reuniones que realizó Solvay en la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), las propias empresas consideraron que los resultados de la práctica colusoria eran positivos. Este era también el parecer de ICI en diciembre de 1982, tal como lo indicó en una nota interna (p.c.g., anexo 35).
c) Apreciación del Tribunal
166 Este Tribunal indica, con carácter preliminar, que los cargos que formula la Decisión contra la demandante en lo relativo a su participación en las iniciativas sobre precios de julio a diciembre de 1979, de enero a mayo de 1981 y de agosto a diciembre de 1981 no constituyen nuevos cargos en relación con los pliegos de cargos comunicados a la demandante. En efecto, el pliego de cargos general indica en su apartado 41 que la demandante asistía regularmente a las reuniones de productores de polipropileno, las cuales, según los apartados 39 y 40, habían comenzado a finales del año 1978, y se dedicaban, según el apartado 50, al establecimiento de precios objetivo. Así pues, lo que se imputa a la demandante es haber participado en las seis iniciativas sobre precios recogidas en la Decisión al tomar parte en las reuniones en las que se decidieron, organizaron y controlaron aquéllas.
167 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
["Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."]
168 Una vez que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, organizaron y controlaron sin proporcionar indicios que permitan corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no se adhirió a dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
169 A este respecto, procede señalar que la demandante, para demostrar que no se adhirió, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, a las iniciativas sobre precios acordadas en ellas, ha alegado que no tuvo en cuenta en lo más mínimo los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, como lo prueba su agresiva política de precios en el mismo, acreditada tanto por el informe Coopers & Lybrand como por el estudio econométrico del profesor Albach. Y añade que el carácter puramente interno y no obligatorio de sus instrucciones sobre precios confirma que no tuvo en cuenta los resultados de las reuniones y que por tanto éstas no tuvieron efecto alguno en el mercado.
170 No puede aceptarse esta alegación como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal considera que, incluso en el caso de que dicha alegación contara con hechos en su apoyo, el contenido de la misma no bastaría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica lo acordado en las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma en absoluto que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en el hecho de que la demandante aplicara lo acordado en las reuniones.
171 En este mismo contexto, procede señalar que la Comisión no impugna el informe Coopers & Lybrand, destinado a demostrar que existían considerables divergencias entre los precios realmente aplicados y los precios objetivo. No obstante, es importante subrayar que los análisis que realizaron los propios productores en sus reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, para controlar el efecto de sus iniciativas sobre precios en los precios aplicados en el mercado, parecen indicar que ellos consideraban que los resultados eran en conjunto positivos (p.c.g., anexos 30 a 33). Además, el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), en la que Huels participó, muestra que los productores consideraban positivos los efectos de sus reuniones, puesto que rechazaron la propuesta de Solvay de poner fin a las reuniones, considerando
"that it was always better to talk than not and that if supply + demand were so closely in balance we should be taking active steps to move prices up rather than let them find their own level".
("que era siempre mejor hablar que no hacerlo y que si la oferta y la demanda se encontraban tan próximas al equilibrio deberíamos tomar medidas enérgicas para elevar los precios en vez de dejarles que alcancen solos su propio nivel").
172 En cualquier caso, este Tribunal hace constar que la aplicación por la demandante de los resultados de las reuniones ha sido más real de lo que ella pretende, al menos después de 1982, momento a partir del cual la Comisión ha podido presentar instrucciones sobre precios procedentes de la demandante y coincidentes con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones y con las que dieron otros productores.
173 En cuanto al carácter puramente interno de las instrucciones sobre precios de la demandante y de los precios objetivo establecidos por ella, este Tribunal hace constar que, si bien dichas instrucciones son efectivamente internas en el sentido de que fueron enviadas desde las oficinas centrales a las oficinas de ventas, fueron enviadas para ser ejecutadas y, por tanto, para producir efectos externos, como lo confirma especialmente el télex de 20 de septiembre de 1983 procedente de las oficinas centrales de Huels (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Huels I 14), en el que se puede leer lo siguiente:
"Zu Ihrer Information teilen wir Ihnen mit, dass unsere VBs und vertretungen ueber folgende Vestolen-Preiserhoehungen in Kenntnis gesetzt wurden: am 1.11.83 treten folgende Mindestpreise in Kraft."
("Para su información les comunicamos que se han transmitido a nuestros representantes y oficinas de ventas las siguientes subidas de precios para el vestolen: los precios mínimos que siguen entrarán en vigor el 1.11.83.")
Por consiguiente, la alegación de la demandante no permite desmentir la participación de ésta en las sucesivas iniciativas sobre precios.
174 Se debe añadir también que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ..."
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]"),
que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios, que subsistía incluso cuando las discusiones entre productores no desembocaban en el establecimiento de un objetivo concreto. Por esta razón no puede aceptarse la alegación de la demandante basada en el hecho de que las iniciativas sobre precios sólo cubrían 26 de los 77 meses durante los cuales se desarrolló la infracción.
175 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.
176 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedentes, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
177 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que tales iniciativas produjeron efectos hasta noviembre de 1983.
C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
178 La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
179 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de "account leadership"-, la Decisión afirma que la demandante, como todos los productores, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders", y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
180 La Decisión (apartado 20) imputa también a Huels el haber asistido a varias reuniones locales en que se trataba de la aplicación en el ámbito nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias, haber permanecido en estrecho contacto con BASF y Hoechst y haber adoptado con estas empresas una postura común sobre ciertos temas, como el de las cuotas.
b) Alegaciones de las partes
181 La demandante llama la atención sobre el hecho de que los informes de las reuniones de 2 de septiembre y de 2 de diciembre de 1982 así como de 4 de marzo y de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexos 29, 33, 37 y 38), a los que la Comisión se remite para demostrar la existencia de un sistema de "account leadership", muestran claramente, en realidad, que nunca se llegó a alcanzar un acuerdo sobre el establecimiento de tal sistema. En la reunión de 2 de septiembre de 1982, se discutieron efectivamente unos proyectos de "account management", pero la obligación de aportar las informaciones necesarias así como ciertas divergencias de puntos de vista entre las empresas impidieron que se llegara a un acuerdo. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 tampoco fue posible alcanzar un acuerdo, aunque es cierto que gran número de productores elaboraron numerosos proyectos. Así por ejemplo, el cuadro 3 del informe de esta reunión era simplemente un proyecto que nunca fue objeto de un acuerdo, tal como indican, en primer lugar, la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8); en segundo lugar, el hecho de que los clientes mencionados junto al nombre de Huels o bien no recibieron suministros de la demandante (Westphalia), o bien tenían como proveedores principales a otros productores (como Baumhueter, Spohn y Billermann); en tercer lugar, el hecho de que varios productores figuraran como posibles "account leader" de un mismo cliente; en cuarto lugar, el hecho de que el nombre de Huels figure entre paréntesis y, en quinto lugar, el hecho de que los clientes que se mencionan para los diferentes productores, incluido Huels, son muy diferentes en el cuadro adjunto al informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) y en el que se incorporó como anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). Lo mismo puede decirse, según la demandante, sobre las reuniones de la primavera de 1983.
182 Huels añade que los estudios que ella ha aportado, como por ejemplo, el informe Coopers & Lybrand, muestran que, al contrario de lo que habría ocurrido si se hubiese establecido un sistema de "account leadership", los clientes compraban, todos, a varios proveedores y a precios que divergían mucho a veces. En realidad, ninguna empresa estaba dispuesta a permitir que su posición en el mercado se viera negativamente afectada en beneficio de otra empresa.
183 Por otra parte, la demandante niega que los informes de las reuniones de 21 de septiembre y de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 30 y 33) y el informe de una reunión bilateral entre Shell e ICI de 27 de mayo de 1981 (p.c.g., anexo 64) corroboren la afirmación de la Comisión en el sentido de que en las reuniones se ejercían presiones sobre los productores cuyos precios y cifras de ventas revelaban que no cumplían los acuerdos. En efecto, según ella, tales críticas no llegaban nunca a las empresas que eran objeto de las mismas y, por tanto, no podían influir en ellas. Los documentos que aportó la Comisión eran o bien notas puramente internas no comunicadas a las empresas criticadas o bien informes de reuniones en los que las empresas criticadas no participaban. Además, la Comisión no ha podido demostrar que las empresas criticadas lo fuesen en razón del incumplimiento de los acuerdos pretendidamente celebrados y no en razón de su negativa a celebrar tales acuerdos.
184 Por último, la demandante afirma no haber participado nunca en las reuniones locales consagradas a países o regiones concretas de la Comunidad y no haber por tanto participado en los acuerdos que, según se alega, se celebraron en ellas. El documento según el cual la Comisión pretende demostrar la participación de Huels en una reunión en el Reino Unido (p.c.g., anexo 10) pone de manifiesto, por el contrario, que ella estuvo ausente de dicha reunión. En efecto, las cifras de ventas de las empresas se clasificaban en dos grupos, en función de las empresas: por un lado estaban las empresas representadas en la reunión ("those present") y, por otro lado las que no lo estaban ("those not represented"). Ahora bien, las cifras de Huels no estaban incluidas entre las de "those present".
185 Por su parte, la Comisión considera que de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) se deduce no sólo que el sistema de "account leadership" fue discutido -como muestran los informes que cita la demandante-, sino también que dicho sistema fue objeto de un acuerdo que desembocó en unas acciones de aplicación del mismo en las cuales la demandante tomó parte. Dicho dato resulta corroborado además, por una parte, por los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982, 2 de diciembre de 1982 y 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexos 29, 33 y 38), que muestran que se designaron "account leaders" y/o "contenders" para determinados clientes, y, por otra parte, por un documento sin fecha procedente de ICI en el cual ésta juzga la actitud de algunas empresas en relación con la práctica colusoria y en el cual se puede leer, en lo relativo a la demandante, lo siguiente: "Good supporters of the club + in account leadership" ("Buenos seguidores del club, también en el 'account leadership' "; p.c.g., anexo 14a, p.c. Huels).
186 La Comisión admite, no obstante, que este sistema no funcionó más de dos meses. En cuanto a los estudios en sentido contrario que aportó Huels, resultan, según la Comisión, incomprensibles e inutilizables, debido a las abreviaturas que contienen y al hecho de que no se precisa en ellos si los precios mencionados representan ofertas o ventas realizadas.
187 Según la Comisión, los informes de las reuniones, principalmente de las de 9 de junio y 21 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 25 y 34), revelan que los precios y los volúmenes de ventas efectivamente realizados se comparaban constantemente con los precios y los volúmenes "objetivo" y que el incumplimiento de los acuerdos celebrados entrañaba críticas muy severas. Esto resulta corroborado, según ella, por la respuesta de ICI a la solicitud de información así como por los informes de la reunión de 2 de diciembre de 1982 y de una reunión bilateral entre Shell e ICI de 27 de mayo de 1981 (p.c.g., anexo 33 y p.c.g., anexo 64). En varias ocasiones se decidió incluso ejercer presiones sobre los productores para obligarles a respetar los objetivos de precios, como por ejemplo en la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30). Huels, que apoyó estas acciones al participar en las reuniones, debe soportar la responsabilidad que de ellas se deriva del mismo modo que si se tratara de un comportamiento individual.
188 En cuanto a las reuniones locales, la Comisión indica que un informe de reunión (p.c.g., anexo 10) prueba que Huels participó en las concernientes al Reino Unido y que, en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Huels, anexo 1), esta empresa reconoció haber participado en las relativas a Escandinavia.
c) Apreciación del Tribunal
189 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
190 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo y 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30)], la demandante se adhirió al mismo, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario.
191 Por lo que respecta al "account leadership", este Tribunal hace constar que la demandante participó en las cuatro reuniones (las de 2 de septiembre de 1982, 2 de diciembre de 1982, marzo de 1983 y 3 de mayo de 1983) en las cuales los productores discutieron este sistema y que se deduce de los informes de dichas reuniones que la demandante dio en ellas determinadas informaciones sobre sus clientes (p.c.g., anexos 29, 33, 37 y 38). A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso, y todos estuvieron de acuerdo, que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennig más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar todo 'turismo' de los clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció por otra parte que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules et Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas"), y en la de 13 de mayo de 1982 Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto").
192 La aplicación de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983, en el que se puede leer lo siguiente:
"A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed not to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) ..."
["Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de DKR 6,30 (DM 1,72). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH[uels] + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"].
Esta puesta en práctica del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito del informe de esta reunión lo siguiente:
"In the Spring of 1983 there was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme ... Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.
The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."
("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...]. Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.
El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.")
193 Las alegaciones que realiza la demandante no desvirtúan estas diferentes pruebas.
194 En efecto, suponiendo que el informe Coopers & Lybrand hubiera probado que durante los años 1982 y 1983 se produjeron importantes trasvases de clientes, ello no tiene apenas importancia. No resulta más pertinente el hecho de que la demandante no hubiera sido el principal proveedor de las empresas junto a las cuales se cita su nombre, en la medida en que la Decisión no partió de la idea de que el sistema de "account leadership" se hubiera aplicado con éxito. Además, es importante subrayar que, en contra de lo que afirma la demandante, ella fue en 1983 el principal proveedor de su cliente Baumhueter, como muestra el informe Coopers & Lybrand.
195 En segundo lugar, el hecho de que el nombre de la demandante figure entre paréntesis en el cuadro 3 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) no tiene el alcance que le atribuye la demandante, a saber que, contrariamente a los productores cuyo nombre no figura entre paréntesis, ella no había expresado su acuerdo sobre el sistema propuesto, en la medida en que ICI, cuyo representante es autor del cuadro, figura también entre paréntesis para sus clientes del Reino Unido.
196 Por último, en tercer lugar, las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por las diferencias existentes entre el cuadro adjunto al informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 y el que se incluye como anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, en la medida en que todo indica que las discusiones sobre el "account leadership" efectivamente evolucionaron con el tiempo, pero no por ello resultaban contradictorias en cuanto a sus resultados.
197 Por otra parte, este Tribunal hace constar, por un lado, que la demandante reconoció en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Huels, anexo 1) haber participado en reuniones locales en Dinamarca y, por otro lado, que el objeto de dichas reuniones resulta acreditado por el informe de la reunión de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 32), que muestra que estas reuniones se destinaban a asegurar la aplicación local de las medidas acordadas. En efecto, se puede leer en dicho informe el pasaje siguiente:
"Scandinavia. Saga reiterated their request for a larger share of the market - Claimed they needed to have price freedom to buy their way back into lost accounts but nevertheless were trying to follow the party line. Agreed we would call special meetings of Ho(echst), Hue(ls), M(onte) P(olimeri) + Saga to try + find way forward."
("Escandinavia: Saga reiteró su petición de una cuota de mercado más grande - Alegó que necesitaba tener libertad de precios para poder recuperar algunos clientes perdidos, pero que sin embargo estaba intentando seguir la línea del grupo. Está de acuerdo con que convoquemos reuniones especiales de Ho[echst], Hue[ls], M[onte] P[olimeri] + Saga para buscar un modo de seguir adelante.")
Estas afirmaciones no resultan desvirtuadas por el hecho de que el contenido del documento que aporta la Comisión para demostrar la participación de la demandante en reuniones locales en Gran Bretaña (p.c.g., anexo 10) no permita llegar a la conclusión que de él extrajo la Comisión.
198 Por lo que respecta a las presiones aplicadas sobre algunos productores, el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), puesto en relación con la respuesta de ICI a la solicitud de información, prueba incontestablemente que los productores alemanes dirigieron críticas sobre su política de precios a Hercules, que participaba en dicha reunión. En efecto, se puede leer en el informe que "Hercules said that they would not attend in the future in view of criticism from the Dutch + Germans" ("Hercules dijo que no continuaría participando en las reuniones en vista de las críticas de los holandeses y alemanes") y en la respuesta de ICI que la referencia que se hace al "' criticism from the Dutch and Germans' related to criticism levelled at Hercules by Dutch and German producers for its pricing policy" ("' las críticas de holandeses y alemanes' alude a las críticas dirigidas a Hércules por los productores holandeses y alemanes en relación con su política de precios"). Procede destacar, además, que, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, los productores ya habían aplicado presiones sobre algunos productores recalcitrantes, puesto que se puede leer en el informe correspondiente que "pressure was needed" ("era necesario presionar"), principalmente sobre Anic (p.c.g., anexo 30).
199 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
D. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
200 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
201 La Decisión (apartado 52) afirma, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado, y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
202 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros de cifras descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental (apartado 54 de la Decisión).
203 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor, para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
204 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero-marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
205 La Decisión (apartado 58) indica que, para 1982, los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total a repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo, y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como Huels, alcanzaron un cierto equilibrio y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.
206 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga y Solvay, y también los productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada, en un primer momento, al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte et Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules, de fecha 3 de diciembre de 1982.
207 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
208 La Decisión (apartado 65) señala que, aunque nunca se estableció un sistema de penalizaciones por haber superado las cuotas, el sistema existente, en el que cada productor informaba en las reuniones de la cantidad de toneladas que había vendido el mes anterior, exponiéndose así a posibles críticas de otros productores por haber dado muestras de indisciplina, incitaba a los productores a respetar la cuota que se les había asignado.
b) Alegaciones de las partes LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0009.3
209 La demandante alega que la imputación que se le hace de haber participado en un acuerdo o en una práctica concertada relativos a un sistema de asignación de cuotas y de objetivos cuantitativos resulta desmentida por el hecho de que, a partir de 1979, su cuota de mercado en Europa occidental no dejó de disminuir. El argumento de la Comisión, según el cual las modificaciones producidas en las cuotas de mercado no prueban la inexistencia de restricción de la competencia, dado que era preciso tener en cuenta a los recién llegados, sólo resulta pertinente, en su opinión, si todas las empresas hubieran perdido cuotas de mercado en la misma proporción, pero no fue ése el caso.
210 Huels sostiene que, en contra de lo que alega la Comisión, ella nunca admitió que fuera necesario establecer un sistema permanente de regulación de volúmenes de ventas para crear condiciones favorables al éxito de los acuerdos sobre precios. Ciertamente, en las reuniones se discutieron a veces proyectos procedentes de algunas empresas, pero nunca existió acuerdo sobre un sistema de regulación de los volúmenes de ventas. Los documentos que aportó la Comisión y principalmente los diferentes cuadros numéricos (p.c.g., anexos 55 a 62) prueban únicamente, según ella, que se hicieron proposiciones y que hubo conversaciones sobre un sistema de estas características. Aunque Huels reconoce que, en un contexto de intercambios ocasionales de informaciones relativas al pasado, las empresas se comunicaron a veces informaciones sobre sus volúmenes de ventas de los meses anteriores, ella considera que la Comisión no puede deducir de estos intercambios la celebración de acuerdos ilícitos.
211 La demandante critica también el modo en que la Comisión elaboró el cuadro 8 de la Decisión, partiendo de documentos que en realidad sólo contenían una comparación entre los volúmenes de ventas pasados y las cuotas que se proyectaban en el marco del sistema de cuotas propuesto (p.c.g., anexos 17, 59, 60 y 65).
212 La demandante intenta refutar para cada período los documentos en los cuales la Comisión basa sus imputaciones.
213 Por lo que respecta al año 1979, la demandante niega valor probatorio al cuadro redactado en alemán (p.c.g., anexo 56) y al cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55), afirmando, en primer lugar, que el hecho de que se mencione a Huels en dichos cuadros no permite en absoluto concluir que ella estuviera presente en las reuniones; en segundo lugar, que dichos documentos sólo contienen cifras relativas a las ventas de 1976 a 1979 y que la columna "revised target" ("objetivo revisado") del primero puede recoger tanto las previsiones de ventas de las empresas como una propuesta de cuotas. En su opinión, no se trata de otra cosa que de un documento interno destinado a elaborar una propuesta de cuotas para 1980. Además, el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), según el cual las empresas habían "recognized that tight quota system essential" ("reconocido que un sistema estricto de cuotas era esencial"), muestra que en aquel momento no se había podido llegar a acuerdo alguno.
214 En su réplica, la demandante refuta la afirmación de la Comisión según la cual el cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" (p.c.g., anexo 55) no habría podido ser elaborado sin la colaboración de los diferentes productores, indicando que tanto ese cuadro como otros fueron elaborados basándose en estimaciones realizadas con ayuda de las estadísticas Fides, tal como indica la divergencia que el autor de los cuadros subraya entre las cifras que se mencionan en ellos y dichas estadísticas.
215 Por lo que respecta al año 1980, el hecho de que los diversos cuadros (p.c.g., anexos 56 a 59), que son, según la demandante, simples propuestas, partan generalmente de una "cuota objetivo" de 80.000 toneladas para Huels, no prueba ni la existencia de un acuerdo en ese sentido ni tampoco que la demandante participara en tal acuerdo. Según Huels, el hecho de que se propusiera siempre la misma cuota para ella revela precisamente, por el contrario, que ella no participó en las discusiones. La cuota marcada para la demandante pasa a ser, pues, una simple magnitud de cálculo elaborada por los demás participantes. Además, Huels no habría aceptado nunca una cuota que le hubiera obligado a renunciar a una proporción exagerada de su cuota de mercado en beneficio de sus competidores. La demandante impugna especialmente el valor probatorio de un cuadro denominado "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"], con fecha 26 de febrero de 1980 (p.c.g., anexo 60). En efecto, la Comisión parte de la idea de que todas las empresas mencionadas en el cuadro dieron su consentimiento a las cuotas. Ahora bien, de los propios cuadros se deduce que algunas empresas expresaron sus reservas en cuanto a las cuotas que se les asignaban, puesto que la cifra que sigue a sus nombres está acompañada por las palabras "to be rechecked" ("pendiente de verificación"). Por consiguiente, dado que un sistema de cuotas sólo habría podido funcionar si todos los productores hubieran expresado su acuerdo, se puede llegar a la conclusión de que no pudo alcanzarse un acuerdo para dicho año. En su opinión, esto se encuentra confirmado, además, por el cuadro anexo al informe de dos reuniones de productores de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), que está en contradicción con la cuota pretendidamente asignada a la demandante en el cuadro que acaba de mencionarse (p.c.g., anexo 60), al indicar para la demandante un objetivo de 69.600 toneladas.
216 Por lo que respecta al año 1981, la demandante niega que se adoptara una solución provisional a falta de acuerdo. A este respecto, niega carácter probatorio al cuadro anexo al informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), cuyo texto muestra, según ella, que se trata de nuevo en ese caso de una propuesta que no llegó a convertirse en acuerdo:
"In the meantime monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target."
("Durante este intervalo, el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980.")
Huels niega también que existiera en 1981 un sistema continuado de control de los volúmenes comercializados por los diferentes productores. El intercambio de información que se produjo se refería, según ella, a las cantidades vendidas en el pasado y no al futuro, tal como indica el cuadro adjuntado como anexo 61 al pliego de cargos general.
217 Por lo que respecta al año 1982, la demandante niega también que se llegara a una solución provisional. Según ella, no se le dio a conocer el documento en el que se basó la Comisión para probar esta afirmación, una nota de ICI de 10 de marzo de 1982. Además, la afirmación de la Comisión en el sentido de que las cuotas de mercado de los diferentes productores permanecieron prácticamente sin cambios en 1982 resulta contradicha por el propio cuadro 1 de la Decisión. Por otra parte, una nota de ICI de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35) muestra que la "absence of a volume agreement" ("inexistencia de un acuerdo sobre los volúmenes de ventas") se aplica también a 1982. Ello resulta confirmado además, según ella, por las divergencias que existían entre las propuestas formuladas por los diferentes productores en cuanto a las cuotas que había que asignar a los demás (p.c.g., anexos 79 a 83).
218 En cuanto a 1983, el consenso sobre un régimen de cuotas para 1983 al que, según la Comisión, se llegó, resulta desmentido, en opinión de Huels, por el cuadro 2 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). En efecto, dicho cuadro tenía el título "proposal" ("propuesta") y concuerda en este punto con una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 35) en la que se deplora formalmente la inexistencia de acuerdo, tal como reconoce la propia Comisión. Del uso de corchetes en dicho cuadro se deduce claramente, según la demandante, que algunas empresas se negaron a dar su conformidad a esta propuesta de cuotas. Como un sistema semejante sólo puede funcionar si todos los productores participan en él, es preciso llegar a la conclusión de que no existió acuerdo sobre un régimen de cuotas para el primer trimestre del año 1983.
219 La demandante niega también que existiera un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de 1983. El anexo 84 al pliego de cargos general no tiene el valor probatorio que le atribuye la Comisión. En efecto, este documento parece estar fechado en 1982 y sólo contiene una propuesta para la primera mitad de 1983. Ahora bien, en 1982, según reconoce la propia Comisión, no existía aún un acuerdo sobre un régimen de cuotas para 1983. Por otra parte, no hay en dicho documento indicio alguno de un acuerdo para el segundo trimestre de 1983. Según la demandante, el informe de una reunión de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) no prueba en absoluto que ella participara en un acuerdo sobre las cuotas para el segundo trimestre de 1983 ni que prestara su apoyo en la vigilancia de tales cuotas. Dicho documento demuestra simplemente que algunas empresas dieron información sobre sus volúmenes de ventas en el mes de mayo. Según Huels, resulta imposible deducir de un documento de tales características la celebración y la ejecución de un acuerdo sobre cuotas acompañado de un sistema de vigilancia. La demandante niega también valor probatorio a una nota de Shell (p.c.g., anexo 90) que, dado su carácter interno, no puede probar que otras empresas hubieran celebrado un acuerdo.
220 Por el contrario, la Comisión sostiene que se celebraron acuerdos sobre cuotas para los años 1979, 1980 y 1983. Para los años 1981 y 1982, esta Institución considera que no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo, pero que se adoptaron soluciones provisionales.
221 Por lo que respecta al año 1979, la Comisión considera que se deduce sin posibilidad de duda del cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" (p.c.g., anexo 55) que Huels participó en un sistema de cuotas. En efecto, este cuadro contiene, para los diferentes productores, las ventas de los años 1976, 1977 y 1978, que se tomaron como base para el reparto de las cuotas de mercado para 1979. Este cuadro contiene también una columna que incluye un "objetivo revisado" para este mismo año. La Comisión considera que las cuotas objetivo para 1979 fueron elaboradas en 1979 y no en 1980. Además, este documento resulta corroborado por el informe de una reunión de productores celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), que muestra, según la Comisión, que en la misma se debatió la cuestión de las cantidades de toneladas objetivo y que los participantes reconocieron que era esencial un sistema de cuotas estricto.
222 En su dúplica, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que las observaciones que realiza la demandante sobre las desviaciones que las cifras del cuadro presentan al compararlas con las estadísticas Fides tienden a confirmar que los datos fueron proporcionados por los propios productores y no solamente por el sistema Fides. En efecto, de no ser así, no se ve qué otro origen podrían tener unas cifras que son diferentes de las estadísticas Fides. Además, nada indica que se tratase de estimaciones.
223 Respecto al año 1980, la Comisión sostiene que se celebró un acuerdo sobre cuotas para ese año. Basa esta afirmación esencialmente en un cuadro de fecha 28 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"] (p.c.g., anexo 60), que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores. La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia. Pues, sin esta conversión, no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas. En apoyo de esta explicación, la Comisión presenta un cuadro comparativo de las cuotas de mercado de los diferentes productores, del que se deduce que las cifras recogidas en ambos documentos se basan exactamente en las mismas cuotas de mercado para cada productor. Según la Comisión, esto constituye la prueba de un acuerdo sobre cuotas para 1980.
224 Por lo que respecta al año 1981, la Comisión reconoce que no hubo un acuerdo que cubriera todo el año. Sin embargo, según ella, los productores se pusieron de acuerdo para, como medida transitoria, limitar sus volúmenes mensuales de ventas en los meses de febrero y de marzo a una doceava parte del 85 % de los objetivos acordados para el año anterior, tal como prueba el informe de las dos reuniones de enero de 1981. En los demás meses del año funcionó un sistema de control continuado de los volúmenes comercializados por los diferentes productores.
225 Por lo que respecta al año 1982, la situación se presentaba, según la Comisión, del mismo modo que en 1981. Aunque no se celebró ningún acuerdo sobre cuotas, el control de las cuotas de mercado de los diferentes productores continuó realizándose en las reuniones de 9 de junio y de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexos 25 y 28), así como en las reuniones de octubre, noviembre y diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 31 a 33). La Comisión mantiene que en este período se dio una relativa estabilidad de las cuotas de mercado. Esto es lo que pone de manifiesto un documento de ATO (p.c.g., anexo 72) que califica la situación de cuasi consenso. La Comisión refuta los argumentos que la demandante extrae de la nota interna de ICI (p.c.g., anexo 35), cuyo contexto indica que lo que se deplora en ella, al preparar las reuniones de diciembre de 1982, es el que no existiera a aquellas alturas un acuerdo sobre las cuotas para 1983, y no para 1982. La Comisión se remite igualmente a las afirmaciones recogidas en los apartados 58 y 59 de la Decisión.
226 La Comisión prosigue afirmando que obran en su poder las cifras de ventas que los diferentes productores deseaban alcanzar y las propuestas al respecto, para ellos mismos y para los demás productores, que éstos formularon a petición de ICI y comunicaron a ésta, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre cuotas para 1983 (p.c.g., anexos 74 a 84). Según la Comisión, dichas propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó a continuación con las aspiraciones de cada productor (p.c.g., anexo 85). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework 1983" ("Esquema básico para el polipropileno 1983"; p.c.g., anexo 86), en el cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas, así como otra nota interna de ICI, denominada "Polypropylene framework" ("Esquema básico para el polipropileno"; p.c.g., anexo 87), que muestra que esta última consideraba que era indispensable un acuerdo sobre cuotas.
227 La Comisión sostiene que numerosos indicios convergentes revelan la existencia de un acuerdo sobre cuotas para el primer trimestre. Para afirmar esto se basa, en primer lugar, en el cuadro 2 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). Este cuadro indica para cada productor una cuota que, en la mayoría de los casos, está marcada con un asterisco que remite a la palabra "aceptable" que figura al pie del cuadro. Se puede deducir de ello que en aquel momento se dio un gran paso adelante en la dirección de un acuerdo sobre cuotas, puesto que todos los productores habían aprobado la idea de celebrar semejante acuerdo y la mayoría de ellos habían aceptado la cuota individual que se les había asignado. Además, se deduce de una nota interna de ICI de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35) que, desde comienzos del año 1983, ICI consideraba que la elaboración de un acuerdo sobre cuotas era indispensable para el buen funcionamiento de la práctica colusoria. Según la Comisión, estos documentos demuestran que se había aceptado realizar un esfuerzo considerable a fin de llegar a un acuerdo sobre cuotas para el primer trimestre de 1983.
228 La Comisión sostiene que las propuestas desembocaron en un acuerdo, basándose, para el primer trimestre, en un documento interno de Shell (p.c.g, anexo 90) que prueba, según ella, que ésta última suscribió un acuerdo sobre cuotas para 1983, puesto que obligó a sus filiales a reducir sus ventas para respetar su cuota ("This compares with W.E. Sales in 1Q of 43 kt: and would lead to market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %"; "Esta cifra debe compararse con unas ventas en Europa occidental en el primer trimestre de 43.000 toneladas; llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %"). Ahora bien, según la Comisión, un acuerdo sobre cuotas de estas características, para poder funcionar y obtener la adhesión de todas las empresas interesadas, debía aplicarse a todas las empresas del sector. Por consiguiente, Huels debió necesariamente participar en dicho acuerdo, aunque no le haya sido posible a la Comisión determinar su cuota individual.
229 Para el segundo trimestre de 1983 se aplica el mismo razonamiento, que viene corroborado, según la Comisión, por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) y por un cuadro en el que se establecen las "1983 aspirations" a partir de las cifras de ventas para el primer semestre de 1982 (p.c.g, anexo 84), los cuales muestran que los intercambios de información sobre las cantidades vendidas servían para controlar las cuotas.
230 En cuanto a la pérdida de cuota de mercado que sufrió la demandante, la Comisión explica que esta cuestión carece de interés en el caso de autos y que, de todos modos, dicha pérdida fue relativamente limitada y que no puede bastar para desmentir la existencia de acuerdos sobre cuotas, que viene corroborada por la excepcional estabilidad de las cuotas de mercado de los productores durante el período cubierto por estos acuerdos.
c) Apreciación del Tribunal
231 Este Tribunal recuerda que la demandante participó regularmente, a partir de finales de 1978 o principios de 1979, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
232 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de Huels en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 61) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, procede recordar que la mayor parte de los demandantes reconocieron en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides, y que ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, en lo que a Huels se refería, habían sido suministrados por ésta en el marco de las reuniones en las que participaba. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante basada en que los referidos cuadros eran documentos internos elaborados a partir de las estadísticas Fides.
233 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados")] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.
234 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
235 Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de la demandante en el sentido de que el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) demuestra que no existía régimen de cuotas para el año 1979.
236 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en las cuales varios productores, entre ellos la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). A este respecto, es importante subrayar que el hecho de que las cifras que se indican como "objetivo" para la demandante para 1980 sean diferentes en el cuadro de 26 de febrero de 1980, donde la cifra es de 80.000 toneladas, y en el informe de las reuniones de enero de 1981, donde es de 69.600 toneladas, no puede desmentir esta afirmación, en la medida en que, a lo largo del año 1980, las previsiones de los productores sobre el volumen del mercado para dicho año debieron ser revisadas a la baja, lo que produjo como consecuencia una revisión a la baja -en la misma proporción- de las cuotas asignadas a la demandante y a los demás productores. En efecto, en febrero de 1980, las cuotas establecidas se basaban en un volumen de mercado total de 1.390.000 toneladas, como se recogía en la columna "agreed targets 1980", mientras que en enero de 1981 quedó claro que el volumen total del mercado se había limitado a 1.200.000 toneladas.
237 Igualmente, el hecho de que los "objetivos" asignados a la demandante sean idénticos en diferentes cuadros para los años 1980 y 1981 no sirve para demostrar que se tratase de una cifra en cuya determinación la demandante no había participado.
238 Por último, la indicación que figura en el cuadro de 26 de febrero de 1980 "to be rechecked" ("pendiente de verificar") no permite poner en duda la existencia de un concurso de voluntades que el cuadro de 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57) confirma, sino que indica solamente que en aquel momento aún debían realizarse algunas verificaciones.
239 Es preciso añadir que del informe de las reuniones de enero 1981, en la segunda de las cuales Huels participó, se deduce que esta última aportó sus cifras de ventas del año 1980 con el fin de compararlas con los objetivos sobre volúmenes de ventas establecidos y aceptados para 1980.
240 Respecto al año 1981, este Tribunal declara que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transistoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
241 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981; y también una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen que se ha de repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
242 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a un doceavo del 85 % del objetivo acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime (February-March) monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo [febrero-marzo], el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
243 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica, intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic(al)" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68), que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
244 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
245 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y especialmente en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, por otra parte, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes se remiten en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.
246 Para el año 1982, este Tribunal declara que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
247 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
248 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
("Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida.")
La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av(erage) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.
249 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero/junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas"), y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est(imated) at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas"). A este respecto, la nota interna de ICI de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35) que deplora la falta de acuerdo de cuotas no puede desvirtuar esta afirmación, en la medida en que lo que se deplora en ella es la falta de un acuerdo relativo al año 1983, como se deduce del siguiente pasaje:
"I feel it is essential for the meeting [se trata evidentemente de la reunión de 21 de diciembre de 1982] to decide on the first quarter volume as any delay until January would mean that a very significant part of the agreement period will already have been committed ... Also, the agreement must start in January if any benefits acruing from it will be recognised before the end of March."
("Considero que es esencial que en la reunión se decida el volumen de ventas para el primer trimestre, pues retrasar la decisión hasta enero significaría que una parte muy importante del período al que se aplicaría el acuerdo habría quedado ya comprometido [...] Asimismo, es preciso que el acuerdo comience en enero si se quiere que los posibles beneficios derivados del mismo sean patentes antes de finales de marzo.")
250 Este Tribunal considera que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
251 Por lo que respecta al año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983; que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar; que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas, y que en el cuadro 2 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), la indicación "aceptable" figura al lado de la cuota situada junto al nombre de la demandante.
252 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.
253 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"... and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies".
("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos").
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
254 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al relacionar ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
255 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
256 Las consideraciones precedentes indican que los temores de ICI de no llegar a ver un sistema de cuotas en funcionamiento para 1983, expresados en su nota interna de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35), no resultaron fundados, y que los productores lograron establecer tal sistema, a pesar de que sus posiciones en la negociación eran bastante divergentes al principio (p.c.g., anexos 74 a 84), pues las propuestas de compromiso que algunos productores consideraron aceptables (p.c.g., anexo 33, cuadro 2) acabaron por ser aceptadas por todos.
257 Procede señalar aquí que el argumento que la demandante basa en la disminución de su cuota de mercado, en las variaciones de las cuotas de los otros productores y en el hecho de sobrepasar las pretendidas cuotas no basta para desmentir su participación en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. En efecto, lo que la Decisión imputa a los productores no es haber respetado unas cuotas, sino solamente haberlas acordado.
258 Este Tribunal recuerda, además, que, tanto la comparación de las cifras de ventas de la demandante y de los demás productores con los objetivos sobre volúmenes de ventas que se les habían asignado, como el hecho de que éstos rindiesen cuentas de sus ventas durante unos períodos determinados demuestran que, en contra de lo que afirma la demandante, el régimen de cuotas no afectaba sólo a las calidades básicas, sino a todas las calidades de polipropileno.
259 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
260 Por otra parte, procede hacer constar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante, y, más concretamente, no tuvo necesidad de recurrir al informe de ICI sobre la reunión de 10 de marzo de 1982.
261 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
262 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
263 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
264 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
265 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo, a juicio de la Comisión, por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
266 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
267 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
268 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
269 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada).
270 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
271 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
272 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0009.4
273 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni precio objetivo alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estuvieran obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
274 La demandante indica que la Comisión pretende englobar los conceptos de "acuerdo" y de "práctica concertada" en el concepto común de "colusión" y que, en la parte dispositiva de la Decisión, llega incluso a colocar ambos conceptos al mismo nivel. Así, la Comisión considera que el intercambio entre empresas de informaciones relativas a su futuro comportamiento en el mercado debe considerarse ya constitutivo de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
275 Huels critica la actitud de la Comisión cuando considera indiferente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE haya adoptado la forma de un acuerdo o de una práctica concertada, al presentar la colusión, en el caso de autos, rasgos de una y otra forma de cooperación ilícita. La demandante considera que la Comisión está obligada a calificar la infracción, bien de acuerdo, bien de práctica concertada, puesto que estas dos infracciones no tienen los mismos elementos constitutivos. En su réplica, la demandante reprocha a la Comisión el hacer no ya una "calificación alternativa", sino una "calificación cumulativa", basándose en que estaban presentes tanto los elementos constitutivos del acuerdo como los constitutivos de la práctica concertada.
276 La demandante sostiene que esta tesis es errónea, tanto jurídica como materialmente, y que en realidad con ella se pretende sancionar una tentativa de restricción de la competencia, violando así el principio nulla poena sine lege, pues el Derecho comunitario de la competencia no se refiere a tales tentativas.
277 A juicio de la demandante, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE es preciso probar, además de un contacto directo o indirecto, la existencia de un concurso de voluntades.
278 Huels recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 172 a 180, y de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada; conclusiones, Rec. p. 674), la práctica concertada resulta de la conjugación de una concertación (elemento subjetivo) y del correspondiente comportamiento en el mercado (elemento objetivo), siendo preciso que ambos elementos estén unidos por una relación de causa a efecto. Según ella, la Comisión no puede pues considerar que una concertación sobre una limitación de la competencia basta por sí sola para constituir una práctica concertada (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66). En su opinión, es preciso examinar el comportamiento en el mercado y verificar, a continuación, si dicho comportamiento puede explicarse solamente por una concertación previa entre las empresas o si puede también explicarse por otras razones.
279 La demandante sostiene que, en el caso de autos, la Comisión habría debido distinguir, por tanto, para cada una de las infracciones que alegaba, si se trataba de un acuerdo o de una práctica concertada. En el primer caso, habría debido probar en qué medida Huels había dado su consentimiento a acuerdos restrictivos de la competencia. En el segundo, al no bastar la mera existencia de una concertación, habría sido necesario demostrar que había existido en el mercado un comportamiento que correspondía a dicha concertación. Ahora bien, la Comisión no ha aportado tales pruebas ni en materia de precios ni en materia de cuotas. En lo relativo a los precios, las instrucciones sobre precios internas que la Comisión invoca como pruebas no son pertinentes, según la demandante, por tres razones: en primer lugar, no fueron simultáneas, tal como muestra el cuadro 7 de la Decisión; a continuación, eran puramente internas y no pueden por tanto utilizarse para demostrar el comportamiento externo de la empresa y, por último, sólo afectaban a una pequeña parte del período sobre el que recae la acusación.
280 Huels alega también que, aunque se admitiese la tesis de la Comisión tendente a sancionar un simple intercambio de información, la Decisión adolecería sin embargo de vicios. En efecto, por una parte, según la demandante, la Comisión no ha demostrado que dichas informaciones se refiriesen, no al comportamiento pasado de las empresas, sino a su comportamiento futuro. Por otra parte, las pretendidas infracciones podrían calificarse como máximo de práctica concertada, lo que dejaría sin justificación la imputación de la Comisión relativa a la existencia de un "acuerdo marco", de un "plan central" o de un "plan de conjunto", cuya prueba no logra aportar la Comisión.
281 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
282 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que sin embargo pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
283 Esta Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
284 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno el sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
285 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de Huels no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.
286 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
287 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de comportamiento en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial los informes de las reuniones.
288 Esta Institución concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción atribuida a la demandante en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
c) Apreciación del Tribunal
289 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
290 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con los párrafos tercero y cuarto del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
291 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982.
292 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
293 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir en primer lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
294 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
295 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
296 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar con carácter subsidiario de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983.
297 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
298 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
299 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
300 Por lo tanto, este motivo de la demandante debe ser rechazado.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
301 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) subraya que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de las partes
302 La demandante sostiene que los diferentes estudios que aportó demuestran que los pretendidos acuerdos y prácticas concertadas no tuvieron efecto sobre la competencia, la cual desempeñó plenamente su papel mientras éstos duraron, y que ella personalmente tuvo un comportamiento competitivo en el mercado.
303 La Comisión niega que los productores de polipropileno que participaron en la práctica colusoria no adaptaran su comportamiento en el mercado en función de los acuerdos y de los contactos establecidos entre ellos y que éstos no tuvieran efectos sobre la competencia. Así, todas las instrucciones sobre precios de la demandante de las que se disponen concuerdan perfectamente con los acuerdos celebrados en las reuniones y nada indica que ocurriera de otro modo en los períodos para los cuales no se dispone de instrucciones. Este comportamiento pudo no alcanzar siempre el resultado previsto, pero, incluso en ese caso, los productores basaron sus negociaciones con los clientes en los precios acordados. El elemento esencial no consiste tanto en el éxito de las iniciativas acordadas como en el objetivo de restricción de la competencia que dichas iniciativas debían permitir alcanzar. Lo mismo puede decirse de los acuerdos sobre cuotas, tal como muestra el cuadro 8 de la Decisión. Aunque la Comisión reconoce que la práctica colusoria no tuvo siempre por efecto restringir la competencia, considera que esto tiene poca importancia para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, puesto que basta con que la práctica colusoria tuviera por objeto conseguir una restricción de la competencia.
c) Apreciación del Tribunal
304 Este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante tienden esencialmente a demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su propio comportamiento competitivo en el mercado prueba que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.
305 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
306 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
307 De lo anterior se deduce que debe rechazarse este motivo.
C. Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros
a) Acto que se impugna
308 La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
309 En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar mediante acuerdos los precios artificialmente, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
310 La Decisión (apartado 94) subraya que los precios objetivo que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales, aunque fuera necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de "account leadership", que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los compromisos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las posibilidades abiertas para un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
311 La demandante afirma que la pretendida práctica colusoria no pudo perjudicar al comercio entre los Estados miembros, puesto que no se aplicó, tal como muestra su espectacular penetración en el mercado en los diferentes Estados miembros.
312 La Comisión responde que, aún suponiendo demostrada la espectacular penetración de Huels en el mercado en diferentes Estados miembros, ella podría sin embargo llegar a la conclusión de que el comercio entre los Estados y la estructura de la competencia se habían visto afectados, en la medida en que la práctica colusoria habría desviado los intercambios comerciales de los circuitos que se habrían formado si ésta no hubiera existido (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
c) Apreciación del Tribunal
313 Se debe destacar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía la obligación de demostrar que la participación de la demandante en un acuerdo y en una práctica concertada había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso consignar que las restricciones de la competencia de las que se ha dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
314 A este respecto, es preciso subrayar que las empresas que participaron en la infracción que se les atribuye en la Decisión controlan la cuasitotalidad de este mercado, lo que revela de modo evidente que la infracción que cometieron conjuntamente podía perjudicar al comercio entre los Estados miembros.
315 De ello se sigue que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante había afectado a dichos intercambios.
316 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
D. Responsabilidad colectiva
a) Acto que se impugna
317 La Decisión (párrafo primero del apartado 83) afirma que la conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella. En cualquier caso, según la Comisión, era una práctica corriente informar a los ausentes de las decisiones tomadas en las reuniones. Todas las empresas destinatarias de la Decisión participaron en la concepción de los planes de conjunto y en las discusiones sobre detalles concretos, y su grado de responsabilidad no se ve atenuado en razón de su ausencia ocasional de alguna reunión concreta (o, en el caso de Shell, de todas las reuniones plenarias).
318 La Decisión (párrafo segundo del apartado 83) añade que la esencia misma del presente asunto reside en la asociación durante un largo período de los productores, con el fin de alcanzar un objetivo común, y que cada participante debe asumir no sólo la responsabilidad que se deriva del papel que desempeñó personalmente, sino también la derivada de la ejecución del acuerdo en su conjunto. Según ella, el grado de participación de cada productor no se determinó, pues, en función del período para el cual se dispone de sus instrucciones sobre precios, descubiertas durante las visitas de inspección, sino teniendo en cuenta todo el período en que se adhirió a la iniciativa común.
319 Dicha consideración se aplica también a Anic y a Rhône-Poulenc, que abandonaron el sector del polipropileno antes de que la Comisión realizara sus visitas de inspección. En el caso de estas dos empresas no pudo obtenerse ninguna instrucción sobre precios dirigida a sus oficinas de ventas. Sin embargo, su presencia en las reuniones y su participación en los objetivos sobre volúmenes de ventas y en los planes de cuotas se deduce de los documentos hallados, según indica la Decisión. El acuerdo debía considerarse en su totalidad y la participación de estas empresas estaba demostrada, aunque faltaran las instrucciones en materia de precios que ellas debieron dictar (párrafo tercero del apartado 83 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
320 La demandante sostiene que en materia de Derecho de la competencia no existe responsabilidad colectiva. Por tanto, sólo puede considerársela responsable del papel que desempeñó ella misma. Como el pretendido acuerdo general no existe, considera que sería preciso demostrar que ella participó en acuerdos específicos o en prácticas concertadas específicas, cosa que la Comisión no ha sido capaz de hacer. Subraya que su participación en las reuniones fue solamente una participación limitada, como reconoció la Comisión en la propia Decisión (párrafo segundo del apartado 105) al indicar que no existe prueba alguna de una participación de Huels en las reuniones antes de 1979. Por tanto, en su opinión, la Comisión no puede, a menos que impute a la demandante actos de terceros, considerar que su infracción "se remonta a mediados del año 1977", puesto que no puede concebirse una participación cuando no existen actos de participación.
321 Huels alega que, incluso si se admitiera, como pretende la Comisión, que existió un plan de conjunto establecido desde 1977 y que abarcaba todo el período de la pretendida práctica colusoria, a Huels sólo se le podría considerar corresponsable de las infracciones cometidas antes de que participara en las reuniones, es decir antes de 1981, si ella hubiera tomado parte en las reuniones con la voluntad de asumir también la responsabilidad de los actos puntuales constitutivos de una infracción continuada de las normas sobre la competencia, cosa que ni siquiera la Comisión pretende. En realidad, según Huels, la Comisión cree poder deducir de la participación posterior al año 1981 una corresponsabilidad por el período anterior a éste.
322 La Comisión subraya que un acuerdo o una práctica concertada implican necesariamente una acción común por parte de varias empresas. Por tanto, no es necesario, para hablar de participación en una práctica colusoria, que los interesados tomen parte en cada una de las acciones de ésta.
323 La Comisión considera que Huels, en su calidad de participante regular en las reuniones desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979, comparte la responsabilidad de las decisiones adoptadas en el marco de éstas. Según ella, dicha empresa tomó parte en las iniciativas sobre precios así como en los acuerdos sobre las cuotas y colaboró en el sistema de "account leadership".
324 La Comisión no pretende responsabilizar a la demandante de las infracciones anteriores a su participación en las reuniones, es decir anteriores a una fecha indeterminada entre 1977 y 1979.
c) Apreciación del Tribunal
325 De las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos y a la calificación jurídica de los mismos realizadas por la Comisión, se deduce que ésta aportó pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que en el caso de la demandante estaban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaba en la Decisión a partir de finales de 1978 o de principios de 1979 y que, por tanto, no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.
326 A este respecto, se debe precisar que los párrafos segundo y tercero del apartado 83 de la Decisión no contradicen esta afirmación, pues la finalidad principal de los mismos es justificar el que se haya declarado probada la infracción en el caso de empresas de las que la Comisión no encontró ninguna instrucción sobre precios del tiempo en el que participaron en el sistema de reuniones periódicas.
327 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
3. Conclusión
328 De todas las consideraciones precedentes se deduce que, al no haber demostrado la Comisión suficientemente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos relativa a la actuación de la demandante en el período anterior a finales de 1978 o principios de 1979, se debe anular el artículo 1 de la Decisión en la parte en que afirma que la participación de la demandante en la infracción se remonta a una fecha indeterminada correspondiente a dicho período. Procede desestimar en cambio los restantes motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.
Sobre la motivación
1. Motivación insuficiente
329 La demandante sostiene que la Comisión sólo ha tratado los dictámenes periciales del profesor Albach y del informe Coopers & Lybrand de una manera superficial y general. En su opinión, la refutación por su parte de dichos estudios resulta insuficiente y no está motivada de un modo documentado e inteligible, tal como exigen el artículo 190 del Tratado CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 22). Una refutación semejante no permite al Tribunal de Justicia ejercer su control (sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19). Los fundamentos de Derecho de la Decisión no revelan las consideraciones que guiaron a la Comisión ni por qué una u otra de estas consideraciones acabó finalmente triunfando. Por tanto, en opinión de Huels, la Comisión no motivó la Decisión de forma suficiente con arreglo a Derecho e infringió por tanto el artículo 190 del Tratado CEE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia (véase, principalmente, la sentencia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. pp. 88 y ss., especialmente p. 114).
330 La Comisión responde que la Decisión está suficientemente motivada, en la medida en que las alegaciones que presentó la demandante o bien carecían de pertinencia o bien fueron refutadas en la Decisión. Por lo que respecta a su refutación de los dictámenes periciales que presentó la demandante, la Comisión se remite a este respecto a los apartados 72 y siguientes de la Decisión.
331 La Comisión hace constar que una parte de los fundamentos de Derecho de la Decisión se dedica a examinar en detalle las defensas presentadas por los diferentes productores y su participación en la práctica colusoria. Explica que dichos elementos fueron tratados simultáneamente, habida cuenta del hecho de que las alegaciones presentadas sobre este tema coincidían entre sí. Como las alegaciones que presentaba Huels no tenían mucho fundamento, la Comisión consideró que no resultaba procedente otorgarles más importancia.
332 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, principalmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.
333 Procede subrayar que la Comisión respondió a los dictámenes periciales del profesor Albach y del informe Coopers & Lybrand en los apartados 72 a 74 de la Decisión.
334 Por lo demás, de las apreciaciones del Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la Comisión respondió a las alegaciones pertinentes presentadas por la demandante.
335 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
2. Motivación contradictoria
336 La demandante sostiene que existe también una infracción del artículo 190 del Tratado CEE por existir una contradicción insalvable entre algunos de los fundamentos de Derecho invocados en apoyo de la Decisión o entre estos fundamentos y la parte dispositiva de la misma. Así ocurre con la "calificación alternativa" de acuerdo o de práctica concertada que la Comisión realizó a lo largo del procedimiento. En la Decisión, según Huels, la Comisión parece considerar que el comportamiento que se reprocha a las empresas constituía simultáneamente un acuerdo y una práctica concertada, pero la imputación no está clara y por tanto la motivación no resulta convincente. Los fundamentos de Derecho de la Decisión llevan a concluir que la Comisión no quiso comprometerse sobre el tema de si el comportamiento que se reprochaba a las empresas debía incluirse dentro de uno de estos tipos de infracción o del otro. Ahora bien, semejante indecisión no es compatible con la obligación de motivar.
337 Según la demandante, existe también una contradicción en el hecho de que la parte dispositiva se refiera al sector del polipropileno en su conjunto, mientras que los fundamentos de Derecho sólo se refieren a una parte de este sector, a saber los productos básicos.
338 Huels afirma por último que, como ella misma reconoce, la Comisión cuenta con pruebas relativas a la participación de Huels como mucho a partir de 1979; sin embargo, la parte dispositiva de la Decisión habla de una participación "desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979".
339 Por su parte, la Comisión considera que Huels no aporta precisiones en cuanto a las contradicciones que según ella presenta la Decisión, Decisión que, según la Comisión, está motivada de un modo completo y preciso.
340 La Comisión subraya que la infracción que se reprocha es una infracción compleja y que contiene elementos que corresponden tanto a un acuerdo como a una práctica concertada. Esta es la razón por la que ella no realizó ninguna calificación "alternativa".
341 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la prueba de existencia de infracción se deduce que los fundamentos de Derecho de la Decisión no son ni contradictorios entre sí ni con la parte dispositiva de la misma en lo relativo a la calificación de la infracción y a su aplicación a todas las calidades del polipropileno. Por otra parte, se deduce de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos que este motivo de la demandante ha quedado sin objeto en lo que se refiere a los hechos anteriores a finales del año 1978 o principios de 1979.
342 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Sobre la multa
343 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.
1. La prescripción
344 La demandante sostiene que los comportamientos anteriores al 13 de octubre de 1978 están cubiertos por la prescripción. En efecto, habida cuenta de la inexistencia de "vínculo factual y circunstancial" entre los diferentes acuerdos o prácticas concertadas a que se refiere la Decisión, la prescripción de cinco años que establece el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"), debe aplicarse, según ella, a los comportamientos antes indicados, puesto que el primer acto de interrupción de la prescripción lo constituyó la notificación de la decisión de proceder a visitas de inspección, de fecha 13 de octubre de 1983.
345 La Comisión sostiene que, dado el carácter continuado de la infracción que se atribuye a la demandante, no se había producido aún la prescripción en la fecha del primer acto de interrupción del plazo de prescripción.
346 Este Tribunal hace constar que, dado que ha declarado ya que la Comisión no había demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la infracción para el período anterior a finales de 1978 o principios de 1979, la alegación de la demandante ha quedado sin objeto.
2. Duración de la infracción
347 La demandante alega que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta para determinar el importe de la multa la duración de su participación en la infracción, que fue mucho más corta de lo que alega la Comisión.
348 La Comisión indica que al determinar el importe de la multa tuvo debidamente en cuenta la duración de la infracción.
349 Este Tribunal subraya que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la duración de la infracción que se imputa a la demandante fue más corta de lo que se indica en la Decisión, puesto que comenzó a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y no en una fecha indeterminada entre 1977 y 1979. Sin embargo, de estas mismas apreciaciones se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que la infracción continuó hasta noviembre de 1983.
350 De ello se deduce que procede reducir por este motivo el importe de la multa impuesta a la demandante.
3. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
351 La demandante sostiene que el papel que ella desempeñó en la infracción fue mucho menos importante que el que le imputa la Decisión. Según afirma, sólo participó en una reunión en 1981 y no participó en acuerdos sobre precios ni sobre cuotas ni en el sistema de "account leadership".
352 La Comisión afirma que tuvo correctamente en cuenta el papel desempeñado por la demandante en la infracción y que resultaba lógico determinar la cuantía de la multa partiendo de la base de que todos habían participado por igual, salvo cuando algunos de los participantes se hubieran distinguido de los demás por un comportamiento especial, lo que no es el caso de la demandante.
353 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la Comisión ha probado suficientemente el papel desempeñado por la demandante en la infracción a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y que, por tanto, la Comisión se fundó acertadamente en dicho papel para calcular la multa que se impondría a la demandante.
354 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
355 La demandante afirma que, en contra de lo que alega la Comisión, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia verificar la Decisión objeto del litigio en todos sus elementos, incluidos los relativos a la naturaleza y al importe de las multas. Según ella, dicho control no puede limitarse solamente a corregir los errores sustanciales cometidos por la Comisión.
356 La demandante reprocha a la Decisión no proporcionar explicación alguna sobre los criterios de ponderación de los diferentes elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía de la multa. Tampoco contiene la Decisión una justificación de la suerte individual que se reservó a cada empresa, ni indica las consideraciones que determinaron el importe de la multa. La Decisión incumple así la obligación de motivar (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 37, y de 10 de diciembre de 1985, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, antes citada, apartado 88).
357 Huels sostiene que la Comisión habría debido tener en cuenta como circunstancia atenuante las pérdidas no sólo sustanciales, sino dramáticas, que sufrieron los productores, pérdidas debidas esencialmente a las ayudas ilegales que concedían algunos Estados y que permitían a algunos productores compensar dichas pérdidas.
358 La Comisión afirma que no pone en duda la competencia jurisdiccional plena del Tribunal en materia de multas. Subraya, por otra parte, que este Tribunal puede hacer uso de esta competencia para aumentar el importe de la multa en el caso de autos.
359 Esta Institución sostiene que la Decisión está correctamente motivada, puesto que enumera, en sus apartados 108 y 109, todas las circunstancias atenuantes o agravantes que se tuvieron en cuenta e indica el papel que desempeñó cada uno de los productores de que se trata en la práctica colusoria. Además, dado que las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE sólo pueden cometerlas varias empresas actuando de concierto, resulta lógico, a su juicio, que la mayor parte del tiempo se invoque la misma motivación para las multas impuestas a cada uno de los miembros del grupo.
360 La Comisión alega que tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, las pérdidas sufridas por las empresas. Considera, en cambio, que no procedía tomar en consideración la cuestión de la influencia de las ayudas de Estado.
361 Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
362 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
363 En este contexto, es preciso hacer constar que la Comisión no estaba obligada a individualizar ni a precisar el modo en que tuvo en cuenta las pérdidas sustanciales que pudieron sufrir los diferentes productores en el sector del polipropileno, en la medida en que éste es uno de los elementos mencionados en el apartado 108 de la Decisión que se utilizaron para determinar el nivel general de las multas, nivel que el Tribunal ha declarado ya justificado.
364 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
365 Por lo que respecta concretamente a las ayudas de Estado que al parecer recibieron ciertas empresas, este Tribunal recuerda que dichas ayudas no pueden anular el carácter ilícito del comportamiento de la demandante, puesto que no se puede aceptar como medio de legítima defensa la participación en una práctica colusoria ilícita.
366 En la medida en que la demandante solicita a este Tribunal que haga uso de su competencia jurisdiccional plena, este Tribunal hace constar que la demandante no ha aportado ningún dato que permita demostrar la realidad de dichas ayudas, su naturaleza, su amplitud o sus efectos sobre la competencia y, en particular, sobre los resultados de la demandante. Además, procede recordar que la demandante no solicitó a la Comisión, en el momento de los hechos, que ejerciera sus competencias con arreglo al artículo 93 del Tratado CEE. En tales circunstancias, este Tribunal considera que no cuenta con los elementos indispensables para hacer uso de su competencia jurisdiccional plena en lo relativo a las ayudas de Estado cuya existencia alega la demandante.
367 De ello se sigue que no puede admitirse el motivo formulado por la demandante.
C. Toma en consideración de los efectos de la infracción
368 La demandante sostiene que de los estudios que presentó se deduce que, en contra de lo que afirma sin prueba alguna la Comisión, las infracciones cuya existencia se alega no tuvieron efecto alguno en el mercado y no permitieron por tanto a ningún productor obtener beneficios suplementarios. Según ella, este error de la Comisión debe dar lugar a una reducción de la multa, puesto que la Comisión tuvo en cuenta los efectos sobre el mercado para determinar la cuantía de la misma y, en una conferencia de prensa, dicha Institución los estimó en un aumento del nivel general de precios de un 15 a un 40 %.
369 La Comisión subraya que valoró de una manera muy matizada los efectos de la práctica colusoria en el mercado. Sin embargo, recuerda que las comprobaciones que realizó permiten llegar a la conclusión de que se esperaba conseguir una neta restricción de la competencia y que -al menos en parte- se alcanzó el resultado esperado. Y recuerda, por otra parte, que si los productores prosiguieron sus reuniones de manera frecuente y regular es porque ellos mismos consideraban que la práctica colusoria no era totalmente ineficaz. La Comisión admite que los efectos que la práctica colusoria produjo en el mercado desempeñaron un papel de cierta importancia en la determinación de la cuantía de las multas.
370 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre la aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
371 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
372 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982; p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
373 Dado que la fundamentación de la Decisión en lo relativo a la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz de los restantes fundamentos de la misma, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
374 Por otra parte, este Tribunal considera que no procede tomar en consideración a este respecto las declaraciones realizadas en la conferencia de prensa que siguió a la adopción de la Decisión, según las cuales los efectos de la infracción consistieron en un aumento del nivel general de precios de un 15 a un 40 %, en la medida en que tales declaraciones están en contradicción con los fundamentos de derecho de la propia Decisión. Por esta razón, tales declaraciones sólo podrían ser utilizadas con vistas a aportar la prueba de que la Decisión se basaba en realidad en unos motivos diferentes de los que indica, lo que constituiría una desviación de poder (véase el auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, antes citado, apartados 11 a 16). Ahora bien, este Tribunal ha considerado ya en virtud de su competencia jurisdiccional plena que el nivel general de las multas estaba justificado, habida cuenta de los fundamentos de derecho de la Decisión (apartado 108, interpretado en relación con el conjunto de los fundamentos de la Decisión). Por consiguiente, no es posible hablar en el caso de autos de desviación de poder.
375 De aquí se sigue que debe desestimarse este motivo.
D. Delimitación errónea del mercado de referencia
376 La demandante reprocha a la Comisión haber delimitado incorrectamente el mercado de referencia. Alega que la parte dispositiva de la Decisión se refiere a la totalidad del mercado del polipropileno, mientras que los fundamentos de Derecho sólo se refieren a los productos básicos. Así, la Comisión tuvo en cuenta, para determinar la cuantía de las multas, las cuotas de mercado y el volumen de negocios de Huels considerando el mercado del polipropileno en su totalidad, en lugar de tener en cuenta únicamente las cifras correspondientes al mercado de productos básicos, los cuales sólo representaban el 45 % de las ventas de Huels en el mercado comunitario. Por esta razón la multa es, según ella, excesiva. La demandante sostiene, en contra de lo que afirma la Comisión, que el mercado de productos básicos era independiente del mercado de productos especiales y que, por consiguiente, unos acuerdos sobre precios relativos a los productos básicos carecían de influencia en el mercado de productos especiales.
377 La Comisión alega que las prácticas colusorias que tuvieron lugar sobre los precios de los productos básicos tuvieron también repercusiones en los precios de los productos especiales. Según ella, los productos básicos no eran los únicos a los que se aplicaban los acuerdos sobre precios. Así, un cuadro elaborado tras la reunión celebrada el 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) recoge unos precios expresados en diez monedas nacionales para diez calidades diferentes. Tal como muestran las instrucciones sobre precios de los diferentes productores (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C), existía una estrecha vinculación entre los precios de los productos básicos y de los productos especiales. Según la Comisión, los nuevos precios fijados en el marco de la práctica colusoria sirvieron de base a las negociaciones con los clientes en el momento de prorrogar los contratos relativos a los productos especiales.
378 Añade que los acuerdos sobre cuotas tenían un carácter global y no se referían únicamente a ciertos tipos de productos. Como estos acuerdos tenían por objetivo apoyar la práctica colusoria sobre los precios, de ello se deriva necesariamente que dicha práctica colusoria afectaba al mercado del polipropileno en su totalidad.
379 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos realizada por la Comisión se deduce que los acuerdos sobre cuotas se referían tanto a los productos especiales como a los productos básicos.
380 De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al tomar en consideración la totalidad del mercado del polipropileno para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante. Procede pues desestimar este motivo.
381 Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante se corresponde con la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante, pero que debe reducirse en razón de la menor duración de la infracción. Esta reducción debe limitarse a un 15 %, puesto que, por una parte, la Comisión ya tuvo en cuenta para determinar la cuantía de las multas el hecho de que el mecanismo de aplicación de la infracción no estuviera enteramente elaborado hasta comienzos del año 1979 (último párrafo del apartado 105 de la Decisión) y que, por otra parte, esta Institución, al experimentar dudas sobre la fecha precisa en que comenzó la participación de la demandante en la infracción, no pudo otorgar gran peso al período de que se trata para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante.
Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento
382 En su escrito separado de 4 de marzo de 1992, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento para proceder a unas diligencias de prueba. En el punto 1 del título I de su escrito, la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "PVC"), declaró inexistentes las Decisiones de la demandada en los procedimientos PVC, basándose en que no habían sido legalizadas por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Habida cuenta de las explicaciones dadas por la Comisión en los asuntos PVC, resulta obligado pensar, según ella, que el presente asunto adolece del mismo vicio de procedimiento, que debe ser examinado de oficio. Con el fin de aclarar este punto, procede a su juicio intimar a la Comisión a presentar una copia del original de la Decisión así como de otros documentos. En el punto 2 del título I, la demandante indica que también se puede presumir que la Decisión sólo fue objeto de deliberación en tres de las lenguas de procedimiento, el alemán, el inglés y el francés. En el punto 3 del título I, la demandante alega que la Comisión indicó, en el curso de la vista de los asuntos PVC, que ella se encuentra legitimada para incorporar con posterioridad modificaciones a una Decisión ya adoptada. Por esta razón, ha lugar a presumir también que en el presente asunto se incorporaron modificaciones ulteriores a la Decisión impugnada. A fin de establecer la realidad de estos hechos, que sólo se han conocido tras la terminación de la fase oral del procedimiento, resulta necesario, según la demandante, escuchar la grabación de la vista de los asuntos PVC.
383 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a diligencias de prueba.
384 Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en los asuntos PVC (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 13), en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos PVC, no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto 2 del título I de su escrito, la demandante hizo valer una supuesta infracción del régimen lingueístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión. Tal infracción no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante alegó en el punto 3 del título I de su escrito que, habida cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento PVC, se puede presumir que la Comisión incorporó también, sin estar habilitada para ello, modificaciones a posteriori a sus Decisiones en el asunto del polipropileno. Sin embargo, la demandante no ha explicado por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La mera referencia al hecho de "no ser consciente de haber cometido una falta" resulta insuficiente a este respecto. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.
385 Por último se debe interpretar la alegación expuesta por la demandante en el punto 1 del título I de su escrito en el sentido de que ésta afirma, basándose en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en los asuntos PVC, que no existe un original de la Decisión atacada legalizado por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.
Decisión sobre las costasCostas
386 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido estimado en parte el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, la demandante cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la Comisión, y ésta última cargará con la otra mitad.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular el séptimo guión del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1), en la medida en que declara que Huels participó en la infracción a partir de una fecha indeterminada entre 1977 y 1979, y no a partir de finales del año 1978 o principios del año 1979.
2) Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 2.337.500 ECU, o sea, 5.013.680,38 DM.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con la otra mitad de sus propias costas.
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